Última revisión
18/04/2000
Sentencia Civil Nº 177, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1121 de 18 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 177
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00177/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Pontevedra
Rollo: COGNICION 1121 /1999
Proc. Civil: 318/99
Tipo de asunto: COGNICIÓN
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 10 DE VIGO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. LUCIANO VARELA CASTRO Y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 177
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 318/99, procedente del Jdo de Primera Instancia n° 10 de Vigo, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, doña RITA, y de la otra como apelado-demandado, don LUIS, en juicio de COGNICIÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 28 de junio de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Vigo, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que acollendo a excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario oposta, é mester eu desestimar e de feito desestimoa, a demanda formulada pola procuradcora dona PURIFICCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombe e representación de dona RITA, fronte a don LUÍS, absolvendo a este na instancia das accións contra el deducidas, todo isto con imposición á actora das custas deste xuízo.".
Y, contra dicha sentencia, por doña RITA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día catorce de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Que la hoy actora era perfectamente conocedora de haberse verificado la subrogación en el contrato de arriendo por un descendiente del arrendatario primigenio, es aserto que deviene cumplidamente acreditado, a medio de los siguientes datos: a) notificación hecha por carta certificada con acuse de recibo de fecha 30 de marzo de 1996, cuyo aviso de recibo fue firmado por la actora (posición quinta de la confesión judicial de Dª. Rita); b) abono de la renta del local de negocio desde aquella fecha, por parte del subrogado D. Bernardo, con conocimiento de tal hecho por la arrendadora (recibos de "C..." y confesión judicial de la actora al absolver la posición octava) y c) existencia de tratos para la compraventa del terreno en que se localiza el local de negocio arrendado, entre el nuevo arrendatario D. Bernardo Luis y el esposo de la actora D. Víctor (declaración testifical del Sr. F., preguntas decimosexta y decimoséptima del interrogatorio y confesión judicial de la actora al absolver la posición novena).
SEGUNDO.- Siendo ello así y ejercitándose por la parte demandante una acción de extinción del contrato de arrendamiento (por resolución del contrato, a virtud de jubilación del arrendatario, al amparo de la Disposición Adicional Tercera, apartado B, núms. 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994), lo que comporta implícitamente la impugnación de la transmisión o subrogación verificada de conformidad con lo prevenido en tal normativa, es llano que el actor pudo y debió llamar a la litis al subrogado o nuevo arrendatario a quien, por lo dicho, habría necesariamente de afectar de modo directo y frontal la eventual resolución estimatoria de la pretensión resolutoria. De suerte que, a partir de tales premisas antecedentes, debe estimarse defectuosamente constituida la relación procesal, y, por ello, confirmarse el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- Resulta ocioso añadir que la misma solución desestimatoria habría de acogerse, de entrar a resolver la cuestión de fondo, en la medida en que concurren todos los presupuestos que autorizan la subrogación prevista en la citada Disposición Adicional Tercera, apartado B, núms. 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, para el caso de jubilación del arrendatario y en favor del descendiente que continúe la actividad desarrollada en el local.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Dª. Rita, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
