Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Civil Nº 178/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 16/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 178/2006

Núm. Cendoj: 33024370072006100143

Núm. Ecli: ES:APO:2006:924

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que en el caso de que un propietario realice obras de cierta envergadura en su piso esta obligado a probar a probar que en el caso de que los daños en el inmueble efectivamente se produzcan, que no son consecuencia de las obras ejecutadas, por aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, añadiendo la Sala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el propietario al hacer uso de sus cosas, debe hacerlo sin causar perjuicio a los demás y si lo ocasiona debe indemnizarlo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00178/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 16/2005

SENTENCIA NUMERO. 178/2006

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias los presentes autos de Procedimiento Ordinario 352/03, Rollo número 16/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón entre partes, como apelantes Don Juan Miguel y Doña Rosario representado por el Procurador Doña EVA Mª ARBESU GARCIA bajo la dirección letrada de Don IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ, como apelados Don Lázaro, Doña Nuria y la DIRECCION000 DE GIJON, representado por el Procurador Don FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de Don JAVIER MEDINA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco en nombre y representación de la DIRECCION000 de Gijón, y de D. Lázaro y Dª Nuria, contra D. Juan Miguel y Dª Rosario que fueron representados por el Procurador Dª Eva Arbesu Garcia, debo acordar y acuerdo loo siguiente: 1º/ Se condena a los codemandados D. Juan Miguel y Dª Rosario a ejecutar en su vivienda sita en el piso NUM000NUM001 de DIRECCION000 de Gijón las obras precisas que garanticen la restitución y aseguramiento de la alterada estructura del edificio afectada por las obras de modificación de los elementos arquitectónicos internos en tal vivienda, así como las de reparación de los daños causados por las mismas obras en el interior de los pisos NUM002NUM001 y NUM002NUM003 del referido inmueble y en los elementos comunes integrados por el rellano de la escalera y vigas en dicha planta NUM002. 2º/ En ejecución de sentencia se atenderá a lo dispuesto en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución. 3º/ se impone a los condenados el pago del total de las costas causadas ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Juan Miguel y Doña Rosario se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda interpuesta por la DIRECCION000, de Gijón, D. Lázaro y Dª Nuria ( estos últimos, propietarios del piso NUM002NUM001. Y NUM002NUM003, respectivamente ), en ejercicio de acciones acumuladas con sustento en los artículos 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 del Código Civil , y condena a los demandados, D. Juan Miguel y Dª Rosario, a ejecutar en su vivienda, sita en el piso NUM000NUM001. del edificio las obras precisas que garanticen la restitución y aseguramiento de la alterada estructura del edificio, afectada por las obras de modificación de los elementos arquitectónicos internos en tal vivienda, así como las de reparación de los daños causados por las mismas obras en el interior de los pisos NUM002NUM001. y NUM002NUM003 del referido inmueble, y en los elementos comunes integrados por el rellano de la escalera y vigas en dicha planta NUM002, debiendo adoptarse en ejecución de Sentencia las cautelas que se expresan en el fundamento jurídico tercero de la citada Sentencia, que son las siguientes: 1°/ Si razones de urgencia y seguridad aconsejan, a criterio del Arquitecto Sr. Inocencio, a proceder, sin mas, en la forma que él indica en su informe, lo que corrobora el Arquitecto Técnico Sr. Luis Andrés, se llevará a cabo la ejecución siguiendo exactamente la solución técnica a que se refieren dichos informes. 2°/ En el supuesto de que existan fórmulas alternativas - aunque sean mas costosas - para solucionar definitivamente los daños ocasionados a la estructura del inmueble, pero que, al mismo tiempo, eviten tener que destruir toda o la mayor parte de la nueva distribución y, en general, los trabajos realizados " ex novo " en la vivienda de los codemandados, si los condenados asumen expresamente pagar el incremento de precio que dichos trabajos conlleven, será esa la solución a seguir, dado que lo que realmente interesa es solucionar el problema de la mejor manera posible, ocasionando el menor perjuicio a todos los afectados por él. 3°/ En el supuesto anterior, será el Arquitecto Don. Inocencio quien valore la soluciones técnicas alternativas a la por él propuesta. Se imponen a los demandados las costas causadas.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación los demandados, que mantienen en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicitan, por tanto, que se dicTe Sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene que la clave del presente litigio es una cuestión de hecho, que consiste en determinar si las obras realizadas por los demandados en el piso NUM000NUM001. afectan o no a la estabilidad estructural del edificio, y entiende que, pese a existir en autos pruebas periciales contradictorias, el Juzgador " a quo " no las ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino conforme a lo que califica como « una serie de insólitos prejuicios ».

Nada más lejos de la realidad. Los criterios de valoración de las pruebas periciales son los que contiene la Sentencia apelada, en su fundamento jurídico segundo, en el que se analizan en profundidad las pruebas periciales obrantes en autos, y expone razonadamente el Juzgador de instancia los motivos por los que se inclina por dar mayor credibilidad al informe del Arquitecto Don. Inocencio, aportado por los actores, y que son, resumidamente (aunque no necesariamente en el mismo orden), los siguientes: 1º- dicho informe toma en consideración no sólo la función que cumple cada uno de los elementos de la construcción, sino también las singulares características " subjetivas " de un inmueble construido en determinada época, y con técnicas constructivas y materiales muy distintos de los que se emplean en la actualidad, mientras que los informes de los peritos Sr. Mariano y Juan Enrique fijan su atención en la función que, en abstracto, cumple cada uno de los elementos de la construcción; 2º - el informe Don. Inocencio se ve avalado por el del Arquitecto Técnico Don. Luis Andrés - que, no se olvide, es el único perito que ha sido judicialmente designado en el seno del proceso - y también, en parte, por el informe del Arquitecto Técnico Municipal, Sr. Leonardo, coincidiendo los tres en que en supuestos de edificaciones de cierta antigüedad, los elementos de distribución ( tabiques ) realizan, a veces, labores portantes, y forman, de hecho, parte de la estructura del edificio, asegurando Don. Inocencio que en el presente caso, así era, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio ( 1.960 ) y las técnicas constructivas propias de la época, conclusión que apoya Don. Luis Andrés, dado que parte de los tabiques existentes estaban colocados perpendicularmente a la dirección del forjado, y, sin embargo, se han rehecho paralelos al mismo, lo que, unido a que el tabique ha sido sustituido por tabicón, puede provocar que las cargas transmitidas por las nuevas paredes actúen de forma diferente sobre el forjado y sobre las paredes de los pisos inferiores, al perderse la continuidad de las cargas, apareciendo momentos negativos en medio del forjado, que éste no puede absorber, por falta de la armadura correspondiente, por lo que atribuye la aparición de las grietas a fenómenos combinados de flexión y torsión para los que no estaban calculadas, y cuya causa es el cambio de comportamiento de los forjados, producido por las modificaciones de la tabiquería de la vivienda NUM000NUM001; 3º - el informe elaborado por el Sr. Mariano está defendiendo su intervención como técnico que avaló las obras ejecutadas por los demandados ante el Ayuntamiento de Gijón, a fin de que se levantase la suspensión de la obra inicialmente acordada, a la vista de los daños que estaban apareciendo en los pisos inferiores, por lo que entiende el Juez de instancia, que dicho técnico tiene un interés directo en el pleito, aunque no sea parte en él.

A la vista de tales argumentaciones, decir que las pruebas periciales han sido valoradas por el Juzgador " a quo " por « una serie de insólitos prejuicios », es, cuanto menos, gratuito. Las vicisitudes ocurridas en la audiencia previa, y las manifestaciones allí vertidas, con mayor o menor acierto, por el juzgador " a quo ", en torno a los informes aportados por las partes y las pretensiones de estas, en un trámite en el que se trataba de lograr un acuerdo que pudiese poner fin al pleito, podrán considerarse, en su caso, como demostrativas de un exceso de celo por parte de aquel, en la consecución de una solución consensuada al litigio, pero no como un anticipo del fallo, pues no se advierte en la Sentencia el menor vestigio de que hayan sido finalmente tenidas en consideración, máxime teniendo en cuenta que no tenía entonces el Juzgador de instancia a su disposición todas las pruebas periciales que luego ha valorado en la Sentencia; en todo caso, si la parte actora hubiese estimado que aquéllas manifestaciones suponían que el Juzgador de instancia había formado "definitivamente" su criterio, y comprometían su imparcialidad, pudo haber intentado la recusación de aquel, y no lo hizo, por lo que, en cualquier caso, las únicas consideraciones que podemos y debemos valorar en ésta segunda instancia son las contenidas en la Sentencia apelada.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que el informe del Sr. Juan Enrique es el único que contiene mediciones concretas y cálculos de cargas, con los que demuestra que las obras acometidas por los demandados no implican aumento de cargas, pero lo cierto es que lo realmente importante, según los informes de Don. Inocencio y Luis Andrés, no es el aumento de cargas ( que existe según ambos peritos ), sino la modificación de las existentes, al haber dispuesto los nuevos tabiques sin continuidad alguna con los de los pisos inferiores, teniendo en cuenta que el piso NUM000 no sólo soporta las cargas del forjado de la cubierta, sino también las de las estructuras añadidas con posterioridad a la construcción del edificio.

El hecho de que no conste que en el propio piso de los demandados hubiesen aparecido grietas ni fisuras antes de empezar las obras ( cosa que obviamente, no pudieron comprobar Don. Inocencio y Luis Andrés ) nada aporta de interés, dado que sí ha quedado acreditado que han aparecido aquéllas en los pisos inferiores ( no sólo en los de los demandantes ).

Afirma también la parte apelante que las fisuras y grietas no han continuado aumentando desde la finalización de la obra, pero lo cierto es que el perito Sr. Inocencio manifestó de forma rotunda en el acto del juicio que no cabe duda de que los tabiques " ayudaban " a la estructura, que al colocar nuevos tabiques, de alguna manera afectaron a la estructura, y que el edificio " buscará " un nuevo equilibrio y se irán produciendo nuevas grietas en el futuro, y el perito de designación judicial Don. Luis Andrés manifiesta en su informe que en el piso NUM002NUM001. aprecia como las fisuras en paredes y techo del aseo han aumentado de tamaño e incluso han aparecido otras nuevas desde mayo hasta noviembre de 2.003.

Por último, pone en duda la parte apelante que los daños en los pisos inferiores se deban a las obras ejecutadas por los demandados, pero se trata de un extremo que, desde luego, afirman con rotundidad los informes de Don. Inocencio y Luis Andrés, y que ni siquiera rechazan los informes de los Sres. Juan Enrique y Mariano, pues en la ampliación del informe del Sr, Juan Enrique se dice que las fisuras que apreció en los pisos NUM002NUM001. y NUM002NUM003 no se niega en ningún momento que las grietas y fisuras hayan aparecido como consecuencia de las obras, aunque las atribuye a golpes y vibraciones.

En todo caso, es indudable que quien, como los demandados, acometen obras de la envergadura de las que nos ocupan, en un piso ubicado sobre otros, en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, está obligado a adoptar, dados los riesgos que ello comporta, las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a los pisos inferiores y al propio edificio, y, en el caso de que esos daños efectivamente se produzcan, está obligado a probar que no son consecuencia de las obras ejecutadas, por aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo. En éste sentido, es necesario tener en cuenta que viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.001 y 24 de mayo de 2.004 ), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( Sentencias, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1.999, 29 de diciembre de 2.000, 3 de diciembre de 2.002, 27 de marzo de 2.004 ); es obvio que, en el presente caso, los daños en los pisos de los demandantes y la alteración de la estructura del edificio han aparecido durante y después de las obras de reforma ejecutadas por los demandados en su vivienda, como consecuencia de las cuales no solo se cambiaron solados y alicatados, sino que se derribaron tabiques y se construyeron otros con distinta disposición, de forma que, habiendo quedado acreditado que tales obras eran susceptibles de provocar tales daños, y de alterar la estructura del inmueble, ha de concluirse, con criterios de buen sentido que fueron esas obras y no otra causa, las que provocaron tales alteraciones.

Como expresa la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 8 de mayo de 2.000 , « conforme a lo previsto en los artículos 7 y 9 reglas segunda y sexta de la Ley de 21 Jul. 1960 ( hoy serían las reglas b y g del artículo 9-1 ), el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, siempre que no perjudique los derechos de otro propietario; vendrá obligado a mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por el descuido o el de las personas por quienes deba responder, y habrá de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y sus relaciones con los demás titulares, y responder ante estos de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan »; de tal forma que si la realización de las obras ocasiona daños a otro propietario, « debe asumir la obligación de resarcimiento, tanto si cabe formular reproche culposo como si la producción del daño surge sin culpa del propietario o por la actuación negligente de tercero, pues en el ámbito de las relaciones de vecindad en que los hechos se incardinan, debe patrocinarse una interpretación de tales preceptos de marcado matiz objetivo, ya que, como señala la Exposición de Motivos de aquella Ley, ha de procurarse que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica; en cuya línea la sentencia del Tribunal Supremo de 14 May. 1963 proclama que el propietario al hacer uso de sus cosas, debe hacerlo sin causar perjuicio a los demás y si lo ocasiona debe indemnizarlo, y la de 12 Dic. 1980, con cita de la de 17 Feb. 1968, declara como regla fundamental en la materia que la propiedad no puede ir más allá de lo que el respeto al vecino determina ».

En definitiva, trata de sustituir la parte apelante con su personal valoración de la prueba practicada, el criterio lógico y razonado del Juzgador de instancia, en el que no se aprecia, según lo expuesto, error o falta de lógica, y que comparte plenamente éste Tribunal, pues no sólo han quedado probado los daños, sino que también, por lo expuesto, ha quedado probado que las obras ejecutadas han alterado el equilibrio estructural del edificio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la Sentencia apelada, no sin antes precisar que las cautelas que se difieren para la ejecución debieran haber sido objeto de alegación y prueba en el proceso declarativo, pero dado que no se hace al respecto alegación alguna en el escrito de interposición del recurso, no procede tampoco resolver aquí nada al respecto, pues lo impide el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Miguel y Doña Rosario, contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 352/03 , y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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