Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 667/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 667/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1926/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 178
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 8 de abril de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1926/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D. Mario contra LA ESTRELLA SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roger Planas en nombre y representación de D. Mario , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENO a LA ESTRELLA SEGUROS a que abone a D. Mario la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (7.541,25 euros) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Con posterioridad, en fecha 10 de mayo de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDO: Aclarar la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 en este juicio, siendo el tenor de los párrafos primero y segundo del segundo fundamento de derecho el siguiente:
Que, según criterio doctrinal y jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual o aquiliana que el art. 1902 del Código Civil previene al disponer que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", exige que el hecho dañoso pueda ser reprochado culpabilistícamente al responsable del mismo, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, exigiéndose, como ya se ha reseñado, que la causación antijurídica del daño sea inmediatamente imputable a un determinado sujeto, reprochabilidad ésta que debe inferirse de los hechos declarados probados, y de los cuales, en el caso que nos ocupa, puede concluirse una falta de diligencia en el actuar del conductor del vehículo Mitsubishi, pues aunque ciertamente se dijo que se confeccionó un parte declaración amistosa de accidente, en la propia carta de la demandada, en concreto, documento 10 de la demanda, ya se reconoce que la actora había comunicado a la demandada que finalmente no se elaboró, razón esta por la que, lógicamente, no se pudo aportar, pero existe, sin embargo, un dato objetivo como es la localización de los daños en el vehículo del actor que son la única prueba, objetiva además, de que el impacto hubo de ser como en la demanda se manifiesta, pues si hubiera sido al contrario los daños del coche del actor estarían en su parte delantera frontal y no en todo su lateral, delantero y trasero, lo que evidencia que el mismo estaba circulando correctamente en su marcha cuando fue totalmente impactado por el vehículo contrario.
Que, entrando en el estudio de las peticiones económicas realizadas por la parte demandante, se interesa, por una parte, el abono de 5.552,25 euros por los daños materiales habidos en el vehículo autotaxi, debidamente justificado con los documentos 5 y 6 de la demanda y testifical del legal representante de Nordisauto S.L. y tampoco discutido por la demandada en su concreto importe, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma, en la que se pondrá una nota de referencia a éste".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LA ESTRELLA SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora o subsidiariamente que no se conceda indemnización por lucro cesante ,no imponiéndose tampoco los intereses del 20% ni las costas.
Argumenta en su recurso el error en la apreciación de la prueba , debiendo haber probado el actor la responsabilidad del conductor por el que responde la apelante , lo que según expone no ha acontecido , pues la prueba que el juzgador a quo valora para el dictado de su resolución , es únicamente la localización de los daños , y según sostiene , no afecta su localización al hecho de si fue el taxi del actor o el turismo el que no respetó la fase roja del semáforo que le afectaba . Además añade que pese a haberse aludido a la existencia de declaración amistosa del accidente , tal documento no fue aportado a autos ,no recordando el Guardia Urbano que declaró como testigo las declaraciones de los conductores implicados .
Subsidiariamente, sobre el lucro cesante señala que el periodo preciso para la reparación , atendiendo ya a las tardanzas que podrían considerarse normales , no podría exceder de 6 o 7 días , si el informe pericial acompañado con la demanda determina que la reparación es posible en cuatro días. Además sobre el lucro cesante , valora que no habiéndose acreditado de forma alguna el real perjuicio económico que puede suponer la paralización del taxi , no procede indemnización por tal concepto. Finalmente considera en cuanto a la imposición del interés moratorio , que no resulta pertinente, negando el asegurado ser el causante de la colisión, no existiendo dato alguno objetivo que acredite su responsabilidad, lo que justifica la ausencia de pago al actor.
La representación de la actora se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante .
Segundo .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Tercero.- Partiendo de que nos hallamos ante una reclamación por daños materiales originados en accidente de circulación ,debe a la vista de lo actuado estimarse la apelación , ya que no existe prueba cierta que acredite la culpa o negligencia en el conductor con el que colisionó la actora , presupuesto indispensable para que pudiera prosperar su acción .
En efecto con la prueba practicada no se esclarece el devenir de los hechos que determinó la colisión del auto taxi del actor con el móvil contrario , pues el informe de intervención de patrulla , emitido por la Guardia Urbana ,no aclara cual de los conductores no respetó el semáforo en rojo que le afectaba, limitándose a expresar los agentes intervinientes que colaboraron en la confección de la declaración amistosa del accidente , informando a los implicados de los trámites a seguir, más no consta en autos la referida declaración amistosa del accidente. En la vista el agente de la Policía Local nº NUM000 manifestó no recordar las manifestación que pudieran haberse hecho sobre que alguno de los conductores no respetara el semáforo y no se cuenta con ninguna otra prueba que permita concluir quien fue el causante de la colisión , pues la localización de los daños, por si sola no alcanza tal eficacia, ya que la misma tanto puede ser consecuencia de que el vehículo por el que responde la demandada incumpliera con su semáforo ,como que el que no hubiera respetado el mismo hubiera sido el actor , pudiendo ser los daños de la índole de los de autos no solo por la posible velocidad de su contrario , sino en su caso la de su móvil.
En consecuencia como se ha expuesto debe estimarse la apelación , ante la falta de prueba que acredite la responsabilidad de la demandada, por la culpa del condutor asegurado en compañía de la que la apelante es representante en España , no cabiendo por ello disquisición alguna sobre el lucro cesante e intereses moratorios.
Cuarto.- La estimación de la apelación determina que las costas causadas en primera instancia deban imponerse a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada , por aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estrella Seguros , contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm 27 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
