Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 39/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100208


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 178

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 23/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 39/12 , a instancia de Dª Sabina que actua en su propio nombre y en el de su menor hijo Rebatí Rayan Mahmoud, representada en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Miguel García López contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Antonia Fábrega Marín y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Cazorla con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO parcialmente LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de Dña. Sabina y el menor Rebatí Rayan, frente a Compañía Aseguradora Pelayo REPRESENTADA POR Dña. Antonia Fábrega Marin y

CONDENO a la compañía aseguradora PELAYO a pagar a Dña. Sabina la cantidad de 26.029,38 eurosmás el interés de demora, que será el interés devengado al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago, que si se demorara más allá de dos años, será al tipo anual del 20%.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. ".

Con fecha 19 de Octubre de 2.011 se dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda aclara la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por la Procuradora Dª. Antonia Fábrega Marín, en nombre y representación de PELAYO MUTUA SEGUROS, en el sentido de que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se incluya lo siguiente: "la parte demandada ha consignado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado con la contestación a la demanda la cantidad de 3.185,17 euros".

Con fecha 9 de Diciembre de 2.011 se dictó Auto de rectificación que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha, 26 de septiembre de 2011 en el sentido de que donde en el FALLO se dice CONDENO a la compañía aseguradora pelayo a pagar a Dña. Sabina la cantidad de 26.029,38, euros debe decir: "CONDENO a la compañía aseguradora Pelayo a pagar a Dña. Sabina , la cantidad de 22.543,53 euros, de los cuales ya han sido abonados 13.806,38 euros, restando la cantidad de 8.737,15 euros" permaneciendo inalterado el resto.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Sabina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Cazorla , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Pelayo S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes en tiempo y forma, se dictó con fecha 11 de Mayo de 2.012 Auto admitiendo la prueba pericial-testifical de la Medico Forense interesada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación señalándose para la vista el día 6 de Junio de 2.012, que se practicó con el resultado que consta en acta, quedando las actuaciones para ser dictada la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción directa ejercitada a tenor de lo dispuesto en los arts. 73 y 76 LCS contra la Cía Aseguradora demandada en base a la responsabilidad extracontractual del conductor del vehículo por la misma asegurado ex art. 1.902 Cc , por las lesiones y secuelas sufridas por los demandantes en el accidente de tráfico sufrido el 26-11-08, se alza la representación de aquellas y esgrimiendo como motivo eje la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a impugnar el quantum de la indemnización concedida a Dª Sabina , tanto por la concurrencia de culpas que indebidamente se aprecia en la misma, al entender que de la practicada no se puede estimar justificada la misma, como en lo relativo a la concurrencia no apreciada del síndrome psiquiátrico de trastorno de humor y depresivo reactivo apreciado por la Sra. Forense en su informe de sanidad y del factor de corrección de incapacidad permanente total tampoco estimado.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate y en cuanto al primer motivo esgrimido relativo a la impugnación de la minoración de la responsabilidad por la interferencia del nexo causal de la conducta de la propia víctima concurrente en las lesiones por ella sufridas o más bien de la agravación de las mismas y que en la instancia se concreta en un 40%, alega la apelante que no se puede estimar acreditado por la Aseguradora demandada a quien se le atribuye dicha carga, que Dª Sabina y su hijo no hiciesen uso del cinturón de seguridad, que en todo caso, ninguna incidencia tuvo el no uso del mismo en el accidente y que no es admisible asignar dicha contribución a la vista de la antigüedad del vehículo.

Para resolver la cuestión planteada, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial existente al efecto -por todas, STS de 7 de noviembre de 2008 - según la cual "el uso del cinturón de seguridad es obligatorio, precisamente con la finalidad de proveer a la protección física de los ocupantes, constituyendo la falta de uso de aquél infracción administrativa, y si se lleva puesto puede disminuir la violencia del impacto del cuerpo del lesionado contra las concretas partes del vehículo. Por lo tanto, entendemos que la no utilización del cinturón puede, en hipótesis, tener alguna incidencia causal en el resultado lesivo, y también que tal conducta omisiva haría, de entenderse probada la producción o agravación de lesiones por su falta de uso, que fuera procedente la reducción de responsabilidad por culpa del perjudicado a que se refiere el art. 9 de la Ley 22/1994 . Pero, "siempre que se hubiese probado que la falta de uso supusiera producción ó agravación de las lesiones sufridas, extremos cuya prueba corresponde a la demandada".

Siguiendo esa doctrina, la SAP de Orense de 19-1-12 viene a declarar como otras muchas AA.PP., que siendo obligatorio hacer uso del cinturón de seguridad conforme a lo relevante, en el caso, es la incidencia que tal omisión hubiese tenido en la relación causal y en el luctuoso resultado producido, que corresponde acreditar a la aseguradora que la alega y pretende su aplicación, debiendo padecer las consecuencias negativas de tal defecto probatorio.

En el mismo sentido se pronuncian entre otras recientes, la SAP de León de 28-11-11 o la SAP de Murcia de 15-2-11 , que declaran que la asunción del riesgo que conlleva el viajar sin cinturón de seguridad, sirve para aminorar la indemnización en cuanto supone una concurrencia de la víctima en el concurso causal de la agravación de sus consecuencias y aclara que aunque la falta de empleo del cinturón de seguridad no es concausa del accidente, sí lo es de la agravación, entendiendo la primera que en el supuesto enjuiciado es correcto cuantificar esa participación en un 25%, vistas las circunstancias concurrentes. Así lo entiende también la SAP de León de 20 de abril de 2007 o la SAP de Sevilla, Sección 6 de 29 de octubre de 2010 , así como la SAP de Santacruz de Tenerife de 29-9-11 o la SAP de Málaga de 30-6-11 , que fija el porcentaje contributivo en un 30% también en atención a las circunstancias. Es más, muchas de ellas destacan como hecho notorio exento de prueba, el de que viajar sin cinturón de seguridad, agrava con carácter general las lesiones que pudieran sufrirse.

Merece ser destacada finalmente la SAP de Almería de 8 de octubre de 2010 en cuanto que contiene al razonamiento o fundamento en el que se apoya dicha minoración, declarando: "A este respecto conviene puntualizar que, cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, los de asunción del riesgo se caracterizan porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho dañoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el daño padecido. Son casos en que la víctima no se causó propiamente el daño, exclusivamente imputable al agente, pero éste aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido.... La categoría de la asunción del riesgo es útil en el derecho de daños, porque permite dar una solución adecuada a supuestos que no la encontrarían en la figura tradicional de la concurrencia de culpas en sentido estricto. En ésta, a la actuación culpable del creador del riesgo se añade una actuación culpable de la víctima que influye causalmente en la producción del hecho dañoso en sí; en cambio, en la asunción del riesgo, a la conducta (culpable o inculpable) del creador del riesgo se superpone una actuación culpable de la víctima que no influye causalmente en la producción del hecho dañoso, pero sí en la de los danos sufridos por ella. Quiere decirse que en la asunción del riesgo, a diferencia de lo que ocurre en la concurrencia de culpas, la única conducta causante del hecho dañoso es la del creador del riesgo, que no tiene por qué ser culpable; pero la conducta de la víctima es relevante porque, al asumir culpablemente el riesgo, incide en la producción del resultado antijurídico por ella padecido, vulnerando el deber genérico de cuidado que pesa sobre toda persona de procurar su propia indemnidad. De ahí, que el tratamiento jurídico del supuesto, la exoneración o disminución indemnizatoria, sea el mismo que en la concurrencia de culpas en sentido estricto, lo que facilita la confusión conceptual. Pero la autonomía de la figura es importante, porque acudiendo a ella se impide que sobre la base de que no se trata de un verdadero supuesto de concurrencia de culpas -que implica la existencia de dos autores del hecho dañoso- se niegue la relevancia indemnizatoria que merece una conducta culpable de la víctima que incide causalmente en el daño por ella sufrido. Claro está, por otro lado, que la asunción del riesgo por parte de la víctima sólo es relevante en la medida en que se dé un doble presupuesto: que la asunción se produzca respecto de un riesgo no permitido, y que ese riesgo sea el que se realiza en el resultado. El primer presupuesto alude a la irrelevancia de la asunción de riesgos socialmente aceptados como asumibles en la vida cotidiana, como es el caso característico de utilizar un vehículo de motor. Es preciso que ese riesgo genérico u ordinario se convierta en un riesgo específico, anormal o extraordinario, ya sea por la conducta del agente aceptada por la víctima, ya por la propia conducta culpable de la víctima. El segundo presupuesto alude a la necesidad de que exista relación causal entre el riesgo anormal asumido por la víctima y el daño padecido por ella. Así, en los subsistemas de responsabilidad objetiva o cuasi- objetiva, la asunción por la víctima de la conducta imprudente del agente generador del riesgo no puede tener efecto moderador del resarcimiento, si el hecho dañoso no se produce por la conducta imprudente asumida por la víctima, sino por caso fortuito o por una acción culpable no relacionada con la imprudencia asumida; y del mismo modo, la conducta de la víctima que incrementa el riesgo de padecer un daño, por ejemplo, por omisión de medidas de seguridad exigibles, tampoco es relevante si el daño padecido no guarda relación con la medida omitida. Se trata, en ambos casos, de una elemental aplicación del criterio de imputación causal que deriva del fin de protección de la norma vulnerada. Dándose, por el contrario, ambos presupuestos enunciados (asunción de un riesgo no permitido y realización del mismo en el resultado), la asunción voluntaria del riesgo por la víctima no puede sino recibir el mismo tratamiento compensatorio propio de la concurrencia de culpas en el sentido expuesto.

Pues bien, siempre que la doctrina se refiere a la asunción de riesgo por la víctima pone como ejemplos paradigmáticos de la misma los casos del acompañante víctima de un accidente que no llevaba acoplado el cinturón de seguridad, o que había aceptado ser transportado en un vehículo conociendo que su conductor se hallaba en estado de embriaguez, excesivamente cansado o que carecía de permiso de conducción. Ahora bien, como anteriormente se ha indicado, condición sine qua nom para que pueda hablarse de asunción del riesgo es que el sujeto esté en condiciones de asumirlo voluntariamente (....), aplicada a la víctima mayor de edad que, por propia voluntad, viaja sin hacer uso del cinturón de seguridad.

Expuesta la anterior doctrina, en la que citamos sólo resoluciones de las AA.PP. más recientes, pero que es compartida por casi la totalidad de las mismas, habrá de rechazarse el motivo esgrimido, pues por un lado como se resalta en la instancia la Guardia Civil hace constar en el atestado -f. 13- que la lesionada no hacía uso del cinturón de seguridad, y si bien es cierto que al tiempo de personarse la misma ya había sido evacuada al hospital como se opone, no lo es menos que sí examinamos la diligencia de inspección ocular incorporada al informe técnico ampliatorio posteriormente remitido al Juzgado -f. 26-, en el mismo se hace constar un dato objetivo valorable por tanto y que no deja lugar a ninguna de las dudas que pretenden trasladarse a este Tribunal, y es que por no hacer uso de dicho cinturón Sabina salió proyectada hacia delante impactando con el asiento delantero derecho, provocando la ruptura de éste y el desplazamiento del mismo y de su usuaria, de modo que no se podrá negar que por tal circunstancia se puede entender ya no sólo justificada la falta de diligencia de la apelante, sino también en parte la incidencia que tuvo tal omisión en la gravedad de las lesiones sufridas, concurriendo así los dos presupuestos a los que antes hemos hecho referencia.

Pero es que además, sin necesidad de acudir al informe de biomecánica de las lesiones sufridas -fs. 222 y stes- aportado por la demandada, cuya impugnación no implica como se quiere la exclusión de su valoración en relación además con las demás pruebas practicadas, con las que dicho sea de paso coincide, habrá de atenderse de manera fundamental no sólo a la localización en la cabeza y extremidades inferiores de las lesiones funcionales reclamadas, sino a que las de mayor gravedad se produjeron en la primera según resulta del Parte Judicial Médico del Servicio de Urgencias del Hospital de San Juan de la Cruz -f. 105- así como del informe médico de seguros -f. 174- y el informe de sanidad forense -fs. 191 y stes.-, todos los cuales reflejan una contusión temporo-parietal con gran herida Scalp de cuero cabelludo y hemicara derecha, fracturas dentoalveolares, sufriendo además una afección traumática branquial, junto con el síndrome postraumatico cervical. Basta pues la enumeración efectuada para poder inferir como lógica y única consecuencia que tales lesiones se hubieron de producir por el impacto con el asiento delantero del vehículo y ello no hubiera sido posible con total seguridad, si se hubiera hecho uso del cinturón, de modo que habremos de coincidir por todo lo expuesto no sólo con procedencia de la minoración de la indemnización, sino además con el porcentaje del 40% que se atribuye a la asunción de la conducta imprudente por la víctima que se fija en la instancia y que en atención a las lesiones sufridas puede calificarse incluso de moderado, sin que el hecho de que el vehículo fuese antiguo al parecer de 1.994, anterior por tanto a la exigibilidad a partir de la modificación en 2.003 del Reglamento General de la Circulación de los cinturones de seguridad en los asientos traseros, pudiera ser obstativo a dicha conclusión, pues lo razonado en la instancia es que no se ha probado que no obstante tuviese instalados los mismos y en cualquier caso siendo así la actora igualmente se colocó en tal situación de riesgo.

Se desestima pues el motivo analizado.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos referente a la falta de apreciación de la secuela de síndrome psiquiátrico que consta recogido en el informe de sanidad médico forense así como en la Resolución del INSS aportada por la que se reconoce a la apelante una incapacidad permanente total para su trabajo de limpiadora, denunciando pues la existencia de error en la valoración de la prueba, al tiempo que la infracción del art. 218.2 y 348 LEC , alegando en consonancia con tales vulneraciones que la resolución de instancia adolece de la motivación suficiente para concluir que sólo existe un síndrome de estrés postraumático atendiendo al informe pericial aportado por la demandada y a las aclaraciones efectuadas por el Dr. Valentín en el acto del juicio, pues es contrario a las reglas de la sana crítica la valoración aislada de dicho informe, sin tener en cuenta la documental médica que sí existe al haber sido asistida la lesionada en la Unidad de Salud Mental y cuando además tanto la Sra. Médico Forense cuyo informe se impidió fuese sometido a contradicción, como el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, hacen constar como secuela permanente síndromes psiquiátricos: Trastorno de humor y Trastorno depresivo reactivo y síndrome mixto ansioso depresivo -fs. 192 y 202-.

Pues bien, la apelación habrá de ser estimada, pues partiendo de que la Juez de instancia debió admitir como se hizo en esta alzada la declaración de la Sra. Médico-Forense a fin de poder someter a contradicción las discrepancias puestas de manifiesto respecto de dicha secuela, entre los informado por la misma y por Don. Valentín , ante la indefensión que pudiera producir el poder tener en consideración las aclaraciones efectuadas por el último referido, que además fueron las finalmente aceptadas, al admitir que como el mismo explicó se han de entender incluido en el síndrome de estrés postraumático, sin constituir síndrome psiquiátrico, el sentimiento de tristeza y ansiedad por la evocación de recuerdos sobre las circunstancias del accidente -muerte de amiga, grave perjuicio estético y lesiones sufridas, etc.-, cuando además no existió un tratamiento continuo por enfermedad alguna -7:16-, se encuentran perfectamente incardinados en dicho síndrome psicológico, lo cierto es que habrá de otorgarse la razón a la apelante en tanto en cuanto sí existe esa documental médica pues además de que en el informe médico forense consta con claridad meridiana el análisis de Salud Mental, también se aportaron a la causa documentos relativos a la derivación de la lesionada a la Unidad de Salud Mental -fs. 298, 299, 300, 315, 316 y 317- en la que ha continuado siendo tratada al menos hasta principios de este año 2.012, en los que no sólo consta la existencia de las evocaciones que manifestaba el perito, sino también que la misma continúa un tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos para corregir o paliar el síndrome ansioso depresivo padecido, que reiteramos no sólo diagnostica la Sra. Forense sino también el Equipo de Evaluación de Incapacidades. Además de lo anterior y del testimonio de la Sra. Crescencia en la vista celebrada al efecto en esta alzada pese a las dudas que la misma expresó por la distancia en el tiempo de la realización de su informe, la misma afirmó que si fijó tal trastorno mental como secuela es porque de la documentación utilizada así se derivaba dicho diagnóstico, es cierto que manifestó que la inclusión determinación de existencia de la secuela concedida o la por ella concedida, es a veces sutil y depende del profesional que lo valore, pero no lo es menos que también afirmó además de que dicho trastorno traía causa del accidente, pues fue lo que finalmente provocó la depresión que padece y que no se olvide es esta una enfermedad que puede aparecer por causas tanto endógenas como exógenas, no era una simple situación de estrés pasajera, sino que si bien no se podía afirmar fuese irreversible sí al menos se trataba de un trastorno de larga duración.

En resumen, atendiendo a la documental médica, prescripción farmacéutica e informes existentes, valorados en su conjunto, se ha de estimar contraria a la lógica y a la razón, en definitiva a las más elementales reglas de la sana crítica, la conclusión alcanzada en la instancia, pues independientemente de la flexibilidad del Juez respecto de los informes periciales, pudiendo acoger uno y otro, lógicamente habrá de atender no sólo a su valoración aislada sino en consonancia con el resultado del resto de los medios probatorios practicados.

Se estima pues el motivo debiendo estimarse como concurrente la secuela que la Sra. Forense establece y consiguientemente concedérsele los seis puntos por la misma fijados, que sumados al resto harían un total de 15 y no 12 puntos como se concluye en el fundamento de derecho quinto por secuelas permanentes.

CUARTO.- Finalmente por lo que a la impugnación referida a la falta de apreciación de la incapacidad permanente de la recurrente como factor de corrección previsto para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en la Tabla IV del Baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, habremos de partir como ya poníamos de manifiesto en la sentencia de 14-12-10 , en orden a la diferenciación de la incapacidad laboral con aquella a la que se refiere dicho Baremo, de que una reiterada jurisprudencia, como aclara la STS de 5-5-10 , establece "que si bien es cierta la no necesaria vinculación entre la declaración de incapacidad por el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y lo que pueda resolverse ahora, sin embargo ello no deja de ser un elemento importante de prueba que debe ser valorado y tenido en cuenta al provenir de órganos técnicos muy cualificados al respecto que además garantizan independencia frente a los intereses de la parte, por lo que pueden equipararse en trascendencia a la que pudiera tener un informe pericial. Por otro lado, el que el informe de sanidad forense no haga alusión a ello, como normalmente acontece si no se le solicita dicho pronunciamiento, no comporta que no exista ni pueda concluirse que las secuelas recogidas originan dicha incapacidad".

Por ello, se han de entender correctos tanto las alegaciones de la apelante en su escrito de recurso como los razonamientos que la sentencia combatida expone en el fundamento de derecho sexto, pues ciertamente el factor de corrección de la incapacidad prevista en el Baremo es de mayor amplitud a la laboral, al predicarse de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones habituales, de modo que si bien toda discapacidad o incapacidad laboral es, sin duda, civil, el ámbito de ésta es mayor ya que concurre siempre que la deficiencia dificulte o impide cualquier actividad, aunque no sea laboral.

Ahora bien, pese a la importancia reflejada del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, habremos de coincidir plenamente con la conclusión alcanzada en la instancia, que entendemos no incurre en el error en la valoración de la prueba que se denuncia, más bien es en el escrito de apelación donde se trata de imponer su parcial e interesado criterio, frente al más objetivo y crítico de la Juzgadora y ello en modo alguno puede ser admitido, porque en realidad las secuelas que dieron lugar a la incapacidad permanente total para el trabajo habitual no son totalmente coincidentes con las apreciadas por la Sra. Médico Forense en su informe -f. 191- en el que además pretende apoyarse aquella, pues como bien se resalta en la instancia, en aquel no se recoge la existencia de síndrome subacromial alguno -sólo hace constar la existencia de una braquialgia-, que atendiendo a su trabajo como limpiadora debiera ser sin duda la lesión permanente fundamental en la que hubo de basar el reconocimiento de incapacidad por la Administración -f. 297-, pues los síndromes psiquiatricos, así como el postraumático cervical que sí coinciden, pudieran coadyuvar a aquella pero en principio no se acredita que así fuese. Así las cosas, no sólo Don. Valentín , sino también la Sra. Forense mantuvieron por más que se quiera, que el síndrome Subacromial es una patología fundamentalmente degenerativa y si bien precisó el primero que pudiera ser de origen traumático, el mismo aclaró que para ello debía haberse producido una fractura lo que en el supuesto de autos no consta ocurriera, afirmando que el mismo no traía causa del accidente.

Pues bien, si a todo lo anterior le unimos el informe aportado por la demandada -fs. 254 y stes.- en el que se puede apreciar como efectivamente la apelante puede cargar peso con el brazo derecho -y con el izquierdo también-, llevando hasta varias bolsas de la compra, empuja carritos, descargándolos en el vehículo posteriormente, en el que monta y baja sin dificultad, no se puede negar por más que se insista que la actora ha acreditado como le correspondía, padece limitaciones funcionales derivadas del accidente sufrido que justifiquen la aplicación del factor de corrección solicitado y menos aun en la desorbitada cuantía en que se hace, cuando además a la fecha del siniestro contaba ya con más de cuarenta años de edad.

Se desestima pues el motivo analizado, procediendo a la vista del anterior fundamento la estimación parcial de la apelación interpuesta en el sentido en aquel expuesto, de modo que la indemnización por secuelas funcionales permanentes habrá de serlo en la cuantía de 15.079,18 correspondiente la 13.708,35 -913,89 x 15- + 1.370,83 -10% de factor de corrección-, debiendo percibir en definitiva como indemnización la cantidad total de 23.082,82 euros correspondiente al 60% del total indemnizable.

SEGUNDO.- Siendo estimada parcialmente la apelación interpuesta, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC , procediendo igualmente la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Cazorla con fecha 26-9-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 23 del año 2.011, debemos revocar la misma en el sólo sentido de que la cantidad a indemnizar por la Cía. demandada a Dª Sabina será la de 23.082,82 euros, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la misma, incluidos los autos de aclaración posteriores de 19-10 y 9-12-11, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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