Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 935/2011 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2012
SENTENCIA
NÚM. 178/12
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 1036/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura entre partes como demandante y en esta alzada apelada Dña. Hortensia , y como demandada y en esta alzada apelante Viajes Molitur S.L., dirigida por el Letrado D. Alfonso Vidal Sánchez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 25 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que estimando la demanda interpuesta por Hortensia contra la Agencia de Viajes Molitur debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 237,00 euros con los intereses legales, y con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte actora y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 935/11 y compareciendo las parte demandada en la cualidad antes expresada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en primer alega error en la aplicación del derecho, con vulneración de la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e indebida imposición de costas, señalando que la orden de 14 de abril de 1988, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que aplica la sentencia apelada, fue derogada expresamente por el RD 39/2010 de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre el acceso a actividades turísticas y su ejercicio, debiendo haber aplicado el derecho vigente constituido por el Decreto nº 100/2007 de 25 de mayo por el que se regulan las agencias de viajes y centrales de reserva, cuyo ámbito de aplicación es Murcia, aludiendo igualmente a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia y al artículo 247 del Código de Comercio y a que se trataba de un servicio suelto siendo aplicable el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , exclusivamente para viajes combinados, refiriéndose al resultado de la prueba testifical en relación con la información prestada a la demandante. Finalmente alega que no procede la imposición de las costas al haber litigado de buena fe, y al no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador, que no se han utilizado en la demanda.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, formulando inicialmente alegaciones en relación con su inadmisibilidad, que no procede acoger, ya que no se aprecia infracción del artículo 457.2 de la L.E.Civil, pues el escrito de preparación del recurso de apelación indica expresamente que impugna todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia, sin que en todo caso de los términos empleados en la expresada indicación derive indefensión para la parte apelada. Por otra parte, en atención a la cuantía de la demanda no es preceptiva la intervención de Procurador y de Letrado (artículos 23. 2, 1ª y 31.2, 1ª de la L.E.Civil), aparte de que, en todo caso, consta firma de Letrado en los escritos de preparación e interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, no se aprecian los errores invocados por la parte apelante, pues si bien resulta de las alegaciones de la demandante y de las pruebas documental y testifical practicadas, que los billetes de avión los adquirió ésta para su madre y para su padre, igualmente ha quedado acreditado que ello fue en el mes de noviembre de 2009, para viajar el día 6 de junio de 2010 de Alicante a Frankfurt, siendo transcurridos unos días cuando se determinó la imposibilidad de viajar de éste por razón de enfermedad, y se comunicó a la agencia demandada reclamándole la devolución del importe del billete -cuando menos el día 3 de diciembre de 2009- que no fue atendida.
La sentencia apelada estima la demanda por aplicación del artículos 30, 32 y 33 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1988, por la que se aprueban las normas reguladoras de las Agencias de Viajes, que estaba vigente cuando se contrató el viaje por la demandante, ya que fue derogada por el artículo único 2. g) del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, normas reglamentarias estatales que, como señala en su preámbulo todavía regulaban, por lo menos con carácter supletorio, el acceso a algunas actividades turísticas y su ejercicio, Real Decreto que entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» -BOE 30/2010 de 4 de febrero de 2010-, tratándose, en este caso, de un "servicio suelto "o elemento aislado de un viaje o estancia, previsto en el artículo 25 de la citada Orden, que en su artículo 29 contiene la previsión de que en todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, en su caso con indemnización a la Agencia en los términos que indica.
Junto a ello se ha de significar que la demandante, aun cuando no se trata de un viaje combinado, goza además de la protección genérica de que le otorga a los consumidores y usuarios el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, cuyo artículo 128 dispone que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios, con previsión en su artículo 136, de responsabilidad solidaria ante los perjudicados de las personas responsables del mismo daño, con derecho de repetición frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño, del que hubiera respondido ante el perjudicado, estableciendo en su artículo 147 el régimen general de responsabilidad, conforme al cual los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, quedando acreditado según se ha expresado que el viaje no pudo llevarse a efecto por circunstancia sobrevenida ajena a la demandante, que lo puso en conocimiento de la demandada con mucha antelación a la fecha prevista del mismo, sin que en el acto de la vista se alegase por la parte demandada el cumplimiento del deber de información y ofrecimiento de seguro que se invoca en esta alzada, a que se refirió la testigo, y que vino a negar la demandante en dicho acto, según resulta de la grabación efectuada, y no queda debidamente acreditado.
Finalmente no se aprecia indebida imposición de las costas de la primera instancia, ya que la sentencia apelada aplica correctamente el artículo 394.1 de la L.E.Civil, siendo cuestión diferente las partidas que en su caso hayan de integrar éstas al efectuarse, en su caso, la tasación de las costas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Viajes Molitur S.L. contra la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en autos de juicio verbal nº 1036/10 debo confirmar y confirmo la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
