Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 488/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 488/2012-J

Procedencia: Juicio verbal nº 1823/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 178/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 1823/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), contra D. Onesimo e Ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Que, con desestimación de la demanda del procurador Jaume Gassó i Espina, en representación del Institut Català del Sòl,. -1) ABSUELVO de esta demanda Don. Onesimo , único ocupante del piso de la planta NUM001 , puerta NUM002 , del inmueble del núm. NUM000 de la AVENIDA000 , en el grupo de viviendas de Sant Roc, de Badalona,.- 2) con imposición a la corporación demandante de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO: Consta en las actuaciones que , en fecha 25 de junio de 1996, se adjudicó la vivienda litigiosa , acceso diferido a la propiedad, a favor de D Andrés , quedando pendiente de amortizar , a fecha 22 de Noviembre de 2010 la suma de 185,31 €

D Andrés falleció el 5 de Junio de 2002.En el Padrón Municipal de Badalona, consta aquella fecha dado de baja, y de alta , con fecha 17 de Junio de 2002 , D Onesimo .

En fecha 8 de Junio de 2010, La Generalitat, a través del departamento de Medio Ambiente y Vivienda, resolvió denegar la subrogación interesada por el demandado, al faltar el requisito del parentesco exigido para la misma, por el artc 58 de la LAU, siéndole comunicada a D Onesimo , el 12 de Julio.

El recurrido aportó documentación, referida al año 2010, de abono a través de la Caixa de cuotas y de energía, figurando en todos ellos como titular D Andrés .( folios 87 a 108).

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras relatar que lo ejercitado es una acción de desahucio en precario, entiende que D Onesimo no se encuentra en tal situación, al pagar cuotas desde hace nueve años, y la discusión de si tiene o no derecho a subrogarse y si es o no de aplicación la LAU era impropia de esta procedimiento, por lo que le absuelve e impone a la actora las costas.

El Institut Catalá del Sol interpone el presente recurso, expresando que el demandado no había pagado ninguna renta o merced, existiendo clandestinidad, haciéndolo a nombre de un tercero, ocultando la defunción, que el demandado solo ha abonado el 15% total de la amortización ( 13% del precio total de venta). Solicita que se estime la acción reivindicatoria , con condena al demandado al desalojo e imposición de costas.

No se formuló oposición.

SEGUNDO: Con carácter previo, y aun cuando el procedimiento se siguiera por los cauces del juicio verbal, ello fue en atención a la cuantía del bien, objeto del contrato, ( artc 250.2 LEC) y no por cuanto se tratara de un desahucio por precario, ya que la acción ejercitada, como se colige de la demanda y recurso era la acción reivindicatoria, y no la de precario, las cuales son diferentes , ya que esta si bien va encaminada a obtener la posesión inmediata de quien no ostenta título, la reivindicatoria la ejercita quien ostenta el dominio, y de ahí que para aquella basta que la ejercite quien tiene la posesión real, mientras que la presente la ejercita quien es propietario, cual en el caso sucede, utilizando este cauce la actora en otras ocasiones, a vía de ej en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2010 , por lo que no se comparte la tesis de que, en el procedimiento no deba examinarse, el derecho de subrogación del demandado o estudio de la legislación aplicable.

TERCERO: En este punto, debe recordarse que los contratos de acceso diferido a la propiedad o de amortización sobre viviendas de protección oficial -protegidas- se regulan hasta que se produce el acceso a la propiedad por el adjudicatario, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, por las normas del arrendamiento. Y de ahí que -como recoge, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 - sea doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, en los casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatario, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del Código Civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal Supremo recuerda que '...ya se configure el instituto de acceso diferido a la propiedad (...) en materia de viviendas de Protección Oficial (...), como un supuesto de aplicación del pacto de reserva de dominio, puesto que (legalmente se define) como contrato por el que 'se transmite al cesionario la posesión de la vivienda conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que está obligado', ya se entienda que es éste un contrato de naturaleza ' sui generis' que tiene la finalidad principal de servir de título para la adquisición de la propiedad de la vivienda, es manifiesto que la titularidad dominical del comprador no se produce hasta la terminación del plazo establecido por las partes para el abono del precio en los términos convenidos y reglamentario otorgamiento de la escritura de pago (...), necesaria (...) permaneciendo entre tanto como dueño de la vivienda el vendedor con la limitación de no transferir a otros la propiedad que, todavía, no ostenta el comprador, al que únicamente se le ha hecho entrega de la casa para su utilización y título de adquisición diferida, de modo que no le pertenece en dominio hasta que por aquel pago se consume el contrato-'.

El Texto Refundido del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 10 de noviembre de 1978, R.D. 3148/78, en su art. 53 , se remite a los fines ahora debatidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos , criterio que por lo demás ya había aplicado analógicamente la jurisprudencia para resolver la mayor parte de los conflictos generados en los supuestos de adquisición en régimen de acceso diferido a la propiedad; así lo expresó esta Sección, en sentencia, entre otras , de 16 de diciembre de 2010, al igual que la sección 13 , ss de 5 de mayo de 2008 .

Pues bien, a tenor de lo expuesto en el relato de hechos, es evidente que en el caso, D Onesimo , ha carecido siempre de derecho de subrogación, pues ni entraba dentro de los parientes que contemplaba el artc 58 de la LAU de 1964, ni tampoco en las previsiones de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , vigente cuando se produjo el fallecimiento, dado que era sobrino del fallecido, y como quiera que tampoco consta que la actora consintiera , pese a ello, la subrogación, al contrario la denegó y fue comunicada al recurrido, y los pagos que efectuó los realizó en nombre del tío, sin que conste hiciera comunicación alguna del fallecimiento, ha de acogerse el recurso, con revocación de la sentencia.

CUARTO: Las costas de la 1ª Instancia han de ser impuestas al demandado, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Institut Catalá del Sol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº32 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 1823-2010, de fecha 28 de marzo de 2011, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda que aquel interpuso contra D Onesimo , y dando lugar a la acción reivindicatoria, debemos condenar y condenamos al expresado demandado, a que deje libre, vacua y expedita, a disposición del actor, la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 del grupo de viviendas Sant Roc de Badalona, con apercibimiento de lanzamiento, debiendo satisfacer las costas de la 1ªInstancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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