Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 170/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 170/2013-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 459/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.178/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 459/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de REDCOON ELECTRONIC TRADE S.L., representada por la procuradora de los tribunales Doña Margarita Ribas Iglesias, contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el procurador de los tribunales DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Margarita Ribas Iglesias, Procuradora de los Tribunales y de REDCOON ELECTRONIC TRADE S.L., contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Manjarín Albert, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de abril de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante REDCOON ELECTRONIC TRADE S.L. (en adelante REDCOON), que se dedica a la distribución de productos electrónicos, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE). Para contextualizar la controversia, hemos de partir de la siguiente relación de normas y resoluciones judiciales:

1º) El artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual , derogado por el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulaba el sistema de compensación equitativa por copia privada, conocido coloquialmente como 'canon digital', que tenía por finalidad compensar a los autores el derecho que el artículo 31.2º de la LPI atribuye a las personas físicas a realizar una copia para uso privado. Dicho precepto dispone que ' no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25'.

El apartado quinto del artículo 25, según redacción dada por la Ley 23/2006, de 7 de julio , fijó la compensación para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos. El apartado sexto, por su parte, disponía que para los equipos de reproducción digital la compensación a satisfacer por cada deudor se aprobaría conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con las reglas previstas en el propio precepto.

La disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, dispuso que en tanto no se aprobara la orden ministerial referida en el artículo 25.6 º, la compensación aplicable sería la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores, conforme a los términos previstos en la misma disposición transitoria.

2º) En desarrollo del artículo 25.6º de la Ley de Propiedad Intelectual , la Orden Pre/1743/2008, de 18 de junio (en adelante, Orden de 2008), estableció los equipos y aparatos digitales de reproducción sujetos al pago de la compensación por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción. Dicha Orden se publicó en el BOE de 19 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

3º) La Orden de 2008 fue anulada por la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2011 (documento uno de la demanda), por vicios formales en el procedimiento de elaboración, en concreto, por haberse omitido el dictamen preceptivo del Consejo de Estado y las memorias justificativas y económicas inherentes a todo reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1, apartado a) de la Ley 50/1997 . Contra dicha sentencia la demandada y otras entidades afectadas interpusieron recurso de casación.

4º) No es controvertido que después de presentada la demanda y la contestación, e incluso celebrada la audiencia previa -pero antes de la sentencia de instancia- la Sección 4ª de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por sentencia de 27 de noviembre de 2012 , declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional. El archivo del recurso se justificó en la disposición adicional décima del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre , por la que se suprimía la compensación equitativa por copia privada prevista en el artículo 25 de la LPI .

Las partes plantearon al Tribunal la incidencia de su pronunciamiento en 'las reclamaciones interpuestas o pendientes de interponer', teniendo en cuenta que la supresión o derogación de la compensación equitativa por copia privada no tiene efectos retroactivos. Ante esa alegación, el TS señaló que 'las supuestas reclamaciones sobre el canon digital interpuestas o pendientes de interponer no justifican las resolución de este recurso de casación. Máxime si las partes sólo invocan una mera hipótesis, sin realizar el esfuerzo de identificar reclamaciones concretas que aun pendan de resolver o aun puedan ser interpuestas(...) Y máxime, en fin, si no se olvida que la sentencia de este Tribunal que llegara a confirmar la de instancia, lejos de tener efectos retroactivos, no afectaría por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que hubieran aplicado la Orden PRE/1743/2008 antes de la derogación que supuso la disposición adicional décima del Real Decreto Ley 20/2012 '.

La demandante alegó en la demanda que la nulidad de la Orden implica su expulsión del Ordenamiento Jurídico, con efectos ex tunc, por lo que las cantidades que debería haber abonado REDCOON a partir del 1 de julio de 2008 deberían haber sido las previstas en la Ley 23/2006. Por ello solicitó que se condenara a la demandada a la restitución del exceso de lo abonado, que asciende a 8.390,08 euros. La restitución estaría justificada por la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

SEGUNDO.- La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, las excepciones de prejudicialidad civil, dado que cuando formuló la contestación la sentencia de la Audiencia Nacional no era firme, y la de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a otras entidades de gestión acreedores de la compensación equitativa por copia privada digital. Las excepciones fueron rechazadas en la audiencia previa.

En cuanto al fondo del asunto, insistió en que la sentencia no era firme, que las cantidades pagadas estaban amparadas por el artículo 25 de la LPI y demás disposiciones citadas, y que no concurrían los presupuestos del enriquecimiento injusto o del cobro de lo indebido.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante por no ser firme la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2011 que declaró la nulidad de la Orden de 2008 y no haberse instado por la parte favorecida la ejecución provisional. El juez a quono tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , que declaró la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, dado que las partes no pusieron en su conocimiento dicha resolución -así lo manifestó en el auto de aclaración de 6 de febrero de 2013-.

La sentencia es recurrida por la actora, que alega incongruencia y falta de motivación, vicios que se justifican, en último término, en la firmeza sobrevenida de la sentencia de la Audiencia Nacional. En cuanto al fondo del asunto, se remite a las alegaciones aducidas en su escrito de demanda.

La demandada se opone al recurso e interesa se confirme íntegramente la sentencia.

CUARTO.- El deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.

En el presente caso no advertimos que la sentencia no sea congruente con las pretensiones de las partes. La reclamación de REDCOON se justificó en la nulidad sobrevenida de la Orden de 2008, en base a la cual realizó una serie de pagos en concepto de compensación equitativa por copia privada que estima indebidos. La sentencia desestimatoria no omite pronunciamientos o se aparta de la causa de pedir. Simplemente, por entender que la nulidad de la Orden no era firme, desestimó íntegramente la demanda.

La sentencia, además, está suficientemente motivada, a los efectos establecidos en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que expone con claridad las razones que llevan al juez a desestimar la demanda, razones que la recurrente ha entendido perfectamente y con las que, simplemente, no está de acuerdo. Enlazando con la prejudicialidad invocada por la demandada, la recurrente considera que la sentencia debería haber entrado a valorar los motivos de fondo que justificaban la nulidad de la Orden de 2008, tesis que no compartimos, dado que en ningún momento y por ninguna de las partes se suscitó dicha cuestión.

QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, entendemos formalmente correcta la sentencia apelada. A partir de la situación existente en el momento en que se interpuso la demanda, la sentencia que anulaba la Orden de 2008 no era firme y, por tanto, no podía sustentarse en ella una reclamación de recobro de cantidades indebidamente pagadas.

Aceptamos, sin embargo, como hecho nuevo ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el obstáculo de la firmeza de la sentencia se salvó días antes de que recayera la resolución apelada. Las partes construyen sus respectivos escritos (recurso y oposición) a partir de ese hecho incontrovertido, es decir, analizan la reclamación de la demandante admitiendo que la Orden de 2008 había quedado definitivamente anulada.

Entendemos, en cualquier caso, que la devolución de las cantidades abonadas en cumplimiento de lo previsto en la Orden anulada -a partir del 1 de julio de 2008- no puede fundarse en la doctrina del enriquecimiento injusto, tal y como se sostiene en la demanda. El enriquecimiento injusto tiene como punto de partida un desplazamiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -. Ello no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia.

La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, ' como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).

En el presente caso falta, cuando menos, el tercero de los requisitos, es decir, la inexistencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial. No es controvertido que los pagos se ajustaron a la normativa válida y vigente en el momento en que se realizaron, sin perjuicio de que con posterioridad la Orden de desarrollo fuera anulada. Debemos recordar que el Tribunal Supremo, de forma reiterada, rechaza el enriquecimiento injusto cuando la atribución patrimonial está amparada en una norma jurídica (sentencias de 29 de febrero de 2012 y 1 de marzo de 2012 -ROJ 1319/2012 -).

SEXTO.- Cuestión distinta es la incidencia de la nulidad judicial de la Orden de 2008 sobre las cantidades satisfechas de acuerdo con sus disposiciones. En términos generales, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones no ejecutadas.La nulidad produce efectos ex tunc,si bien, por razones de seguridad jurídica, no es posible revisar los actos administrativos firmes recaídos en aplicación de la norma general anulada.

La cuestión en el presente caso suscita dudas de derecho añadidas, dado que la Orden anulada incide en la relación de personas físicas con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Consideramos, sin embargo, que al igual que el artículo 73 de la LJCA impide la revisión de actos firmes que han adquirido firmeza, no es posible tampoco dejar sin efecto las compensaciones abonadas en aplicación de la Orden de 2008. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 22 de marzo de 2011 , que declaraba la nulidad de la Orden de 2008. Como se ha expuesto en el fundamento primero, las partes se opusieron al sobreseimiento, tras la entrada en vigor de la disposición adicional décima del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre , que suprimía el canon digital. Defendieron la pervivencia del interés del recurso por su incidencia en las reclamaciones 'interpuestas o pendientes de interponer'. Y la sentencia concluyó que 'si este Tribunal llegara a confirmar la(sentencia) de instancia, lejos de tener efectos retroactivos, no afectaría por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que hubieran aplicado la Orden PRE/1743/2008 antes de la derogación que para ella supuso la Disposición Adicional Décima del Real Decreto Ley 20/2011 (el subrayado es nuestro)'. El Tribunal Supremo conocía el objeto de la Orden de 2008, esto es, que se elaboró en desarrollo del artículo 25.6º de la LPI y que regulaba las cantidades aplicables a los equipos, aparatos y soportes sujetos a compensación equitativa por copia privada, disciplinando con ello relaciones entre personas físicas y entidades de gestión de derechos -no Administraciones Públicas-. Debemos interpretar, en definitiva, que la ausencia de efectos retroactivos de la sentencia de nulidad de la Orden alcanza a las liquidaciones practicadas en su aplicación.

A todo ello debemos añadir un argumento adicional, puesto de manifiesto por la SGAE en su oposición al recurso. El Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dictado en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , establece en su disposición transitoria primera que ' a excepción de los casos de liquidación y pago indebidos que den derecho a su reembolso, se entenderá que no procede la devolución del importe abonado o repercutido por la aplicación del régimen de compensación equitativa por copia privada a los fabricantes, distribuidores, mayoristas o minoristas y compradores finales que lo hubieran satisfecho antes del 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre,y conforme a la normativa entonces vigente, por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción afectados por dicho régimen de compensación.'

Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Atendidas las dudas de derecho suscitadas, expuestas en los fundamentos anteriores, no procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la REDCOON ELECTRONIC TRADE S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2013 , que confirmamos, sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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