Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 27/2014 de 27 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100218


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000509

Recurso de Apelación 27/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 877/2012

APELANTE:D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL

APELADO:D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario 877/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante don Santos representado por el procurador don Nicolás Álvarez Real y defendido por la letrada doña Alejandra María Quidiello Antuña, y como parte apelada-impugnante don Jose María , representado por la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. Jose María , representado por la Procuradora Sª Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, contra D. Santos , representado por el Procurador Sr. Álvarez del Real, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad mensual de 5.263,16 €,desde octubre de 2013 hasta pagar al demandado la totalidad del precio pendiente, que queda reducido a 300.000 €, efectuándose los pagos en los cinco primeros días de cada mes y todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente don Santos , al que se opuso la parte apelada don Jose María , quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 DE MAYO DE 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por Don Jose María contra Don Santos , por incumplimiento del contrato de venta de consulta quiropráctica, suscrito entre las partes el 3 de noviembre de 2008. En el suplico de la demandad se solicita la condena de Don Santos , a cumplir el contrato suscrito, abonando al demandante las siguientes cantidades: en primer lugar, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (356.250 €) más los intereses moratorios que devengue dicha suma, desde la interposición de la demanda hasta el total pago de las cantidades condenatorias y además el interés legal desde la fecha de la Sentencia, incrementado en dos puntos, tal y como dispone el artículo 576 LEC . En segundo lugar, la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.591,68 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Finalmente, se solicita la imposición de las costas a la parte demandada. A través de Tercer Otrosí Digo, se solicita la adopción de la medida cautelar consistente en nombrar un administrador judicial de la consulta quiropráctica, sita en la calle Sor Ángela de la Cruz, nº 8, 1º B, 28020 Madrid.

Los motivos de la reclamación son los siguientes: 1.- Las partes suscribieron un contrato de venta de consulta quiropráctica, incluyendo todos los materiales, enseres y clientela, por SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €), acordando pagos mensuales de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.250 €), durante ocho años, siendo las entregas en efectivo desde diciembre de 2008 hasta finales del año 2011. 2.- De las NOVENTA Y SEIS CUOTAS pactadas (96.-), el demandado abonó TREINTA Y NUEVE CUOTAS (39.-), cuyo importe asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (243.750 €), quedando pendiente de pago CINCUENTA Y SIETE CUOTAS (57.-), cuyo importe asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (356.250 €), cantidad reclamada en la demanda principal. 3.- El contrato de venta incluía como cláusula décimo-primera que Don Jose María cesaría en su actividad profesional, a partir del 15 de noviembre de 2008. 4.- A mediados del año 2009, el demandante abrió una clínica quiropráctica en Talavera de la Reina.

Don Santos se opuso a la demanda e interpuso demanda reconvencional, en ejercicio de la acción de resolución de contrato. La demandada sostiene que el contrato estaba resuelto desde el 7 de junio de 2012, fecha en la que remite burofax, al enterarse de que el demandante reconvenido seguía ejerciendo su profesión en Madrid, incumpliendo así la cláusula décimo-primera del contrato. A través de Primer Otrosí Digo de su contestación, la demandada formula reconvención, en la que se solicita, en primer lugar, la resolución del contrato de compraventa de 3 de noviembre de 2008 entre D. Santos y D. Jose María ; en segundo lugar, solicita la restitución de las cantidades abonadas por el Sr. Santos , cuyo importe asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (243.750 €), más los intereses devengados; en tercer lugar, que se indemnice al demandado reconviniente con la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; y, en cuarto lugar, al pago de las costas que genere el presente procedimiento.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, de 16 de septiembre de 2013 estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María contra D. Santos , condenando al demandado a pagar al actor la cantidad mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (5.263,16 €), desde octubre de 2013 hasta pagar al demandado la totalidad del precio pendiente, que quedaría reducido a TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), efectuándose los pagos en los cinco primeros días de cada mes, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. Según el Juzgador, ambas partes incumplieron el contrato. Por una parte, el demandado dejó de abonar sus mensualidades en febrero de 2012, antes de intentar resolver el contrato el 7 de junio de 2012; y, por otra parte, el demandante también incumplió su parte de cesar en su actividad profesional y no abrir ninguna consulta quiropráctica en Madrid. Sin embargo, quedó acreditado durante el procedimiento que el demandado reconviniente conocía la existencia de la consulta en Talavera de la Reina desde el año 2009, alegando incumplimiento por parte del demandante de la cláusula décimo-primera del contrato tres años después, cuando ya había dejado de abonar sus cuotas mensuales. Por todo ello, concluye el Juzgador que no es de aplicación el artículo 1.124 CC . Finalmente, en aplicación del artículo 1.103 CC , modera la cantidad reclamada por la parte actora, lo que implicó una rebaja en el precio final devengado por el demandado de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (56.250 €). De este modo, reduce el precio pendiente de abono por parte del demandado en TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €).

Frente a la citada Sentencia de 16 de septiembre de 2013 , Don Santos interpuso recurso de apelación, fundamentándose en los siguientes motivos: en primer lugar, infracción del artículo 1.124 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En este sentido, se alega que, si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de sus obligaciones, por parte de quien ejercita la acción, cabe su viabilidad, aún en el caso del incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva la resolución del contrato. De este modo, el incumplimiento del demandante libera de sus obligaciones a la parte demandada. En este sentido, considera el apelante que el demandante incumplió las obligaciones contractuales al abrir una consulta a mediados del año 2009, en Talavera de la Reina. Además, y en relación con el pago, el demandado dejó de abonar tres mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012, por imposibilidad al cancelar su cuenta bancaria el demandante. Por lo tanto, la primera mensualidad impagada viene motivada por la cancelación de la cuenta bancaria del Sr. Jose María . Por último, afirma que tenía conocimiento de que el demandante había abierto una consulta en Talavera de la Reina en el año 2009. Sin embargo, nunca creyó que ejerciese su profesión en ella, simplemente pensaba que la dirigía. Por lo tanto, nunca hubo consentimiento por parte del Sr. Santos a que el demandante continuara ejerciendo su profesión después de firmar el contrato de venta de la consulta. En segundo lugar, invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que el Juzgador considera que el demandante no ejercía su profesión en la consulta de su hija Doña Eva . Sin embargo, a pesar de los requerimientos judiciales, la Sra. Eva no aportó nunca su fichero de clientes, prueba que acreditaría no solo que la mayoría de los clientes de la hija de la demandante son verdaderamente clientes del actor, sino también que el Sr. Jose María ejerció su profesión como quiropráctico en la consulta de su hija. En tercer lugar, considera que existe una incongruencia en la Sentencia recurrida, puesto que incurre en un vicio de congruencia extra petita, al no existir adecuación del suplico de ninguna de las demandas con la parte dispositiva y el fallo de la Sentencia de 16 de septiembre de 2013 . Así, manifiesta el apelante que se ha concedido algo distinto a lo solicitado por ambas partes, causando una indefensión al apelante. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita por parte de la representación legal del Sr. Santos que se estime el recurso de apelación y, consecuentemente, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, dictándose un nueva de conformidad con los pedimentos del suplico de la demanda reconvencional.

Por su parte, Don Jose María se opone al recurso de apelación y manifiesta, en primer lugar, que el apelante carece de derecho a solicitar la resolución del contrato, puesto que incumple con su obligación de pago, al no abonar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo 2012. Por lo tanto, el apelante no posee firme voluntad de pago. De este modo, se contraviene la cláusula segunda del contrato relativa al pago. Consecuentemente, se puede solicitar el vencimiento anticipado de la deuda, en aplicación de las cláusulas séptima, octava, novena y décima del contrato de venta de la consulta. Asimismo, el apelado insiste en que ejercer su profesión en una consulta ubicada en Talavera de la Reina no infringe la cláusula décimo primera del contrato, que exclusivamente, prohíbe el ejercicio de la profesión al Sr. Jose María en Madrid. Consecuentemente, el apelado no ha llevado a cabo un acto de competencia desleal. En segundo lugar, considera que no existe una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, toda vez que Doña Eva en escrito remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid manifestó que se pretendía que se entregasen los datos de carácter personal de los clientes de una consulta ajena al pleito. A mayor abundamiento, el propio apelante reconoció, a través de correo electrónico de 6 de noviembre de 2011, que en los últimos años de la consulta, coincidiendo con los dos últimos años que el Sr. Santos trabajó como ayudante del Sr. Jose María , este perdió muchos pacientes, que se fueron con su hija Eva . Por todo ello, el apelado manifiesta que no se produjo una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador. Por último, no existe una incongruencia en la Sentencia recurrida, puesto que solo concede parte de lo solicitado, mediante una estimación parcial de la demanda, que en ningún caso, podrá calificarse de incongruencia.

Mediante Primer Otrosí Digo, el apelado impugna la Sentencia recurrida, al considerar que no se ha acreditado el incumplimiento de la cláusula décimo-primera del contrato, toda vez que no se ha probado que el apelado haya ejercido su profesión en Madrid, tal y como establece la mencionada cláusula. Así, el ejercicio de su profesión en Talavera de la Reina no puede entenderse como una vulneración de la mencionada cláusula contractual, que tan solo limita el ejercicio de su profesión en Madrid. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se estime su impugnación, declarándose el exclusivo incumplimiento del contrato por parte del Sr. Santos , y consecuentemente, se le obligue a abonar al Sr. Jose María la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (356.250 €), más los intereses legales aplicados a las cuotas devengadas desde la fecha del impago hasta la fecha de la interposición de la demanda y los intereses moratorios procesales correspondientes a las restantes cuotas impagadas hasta la fecha del pago total adeudado, con expresa condena en costas a la parte contraria en ambas instancias, así como en el procedimiento de medidas cautelares.

SEGUNDO.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.124 CC Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Según la apelante, se han cumplido los requisitos del artículo 1.124 CC , toda vez que el primer incumplidor fue el Sr. Jose María , quien, haciendo caso omiso a la cláusula décimo-primera del contrato, se puso a ejercer su profesión incumpliendo el contrato de venta de la consulta quiropráctica. Por lo tanto, al ser el apelado el primer incumplidor, el apelante puede resolver el contrato, a pesar de no haber cumplido con su obligación de pagar las mensualidades relativas a los meses de marzo, abril y mayo de 2012. Además, afirma que no consintió el ejercicio de la profesión por parte del Sr. Jose María desde el año 2009, sino que simplemente pensó que cedía su nombre para dirigir la consulta de Talavera de la Reina, pero sin que desarrollase su profesión como quiropráctico en ella.

A la vista de lo expuesto, el artículo 1.124 CC , relativo a la facultad de resolver las obligaciones, establece lo siguiente: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.

En este sentido, de la prueba practicada a lo largo del procedimiento, cabe concluir que el Sr. Jose María no incumplió la cláusula décimo-primera del contrato, que dispone: 'Don Jose María se compromete y obliga a cesar en su actividad profesional, desde el 15 de Noviembre de 2008, comprometiéndose a no abrir ninguna Consulta Quiropráctica en Madrid'. A la vista de esta cláusula, en primer lugar, debemos entender que se trata de una limitación exclusivamente a una ciudad, que por cierto, es la capital de España. Por lo tanto, consideramos que en una ciudad como Madrid, en la que debe existir mayor volumen de negocio que en ninguna otra ciudad, resulta evidente que la cláusula debe ser interpretada restrictivamente, es decir, únicamente al territorio de la ciudad de Madrid. En este sentido, debemos afirmar que renunciar a una plaza como Madrid para cualquier negocio, es suficiente como para ampliarlo al territorio de otras provincias o Comunidades Autónomas, tal y como pretende la apelante. Es más: esta Sala debe interpretar esta cláusula de no competencia de manera restrictiva, es decir, si en la cláusula no se indica si se refiere a la Comunidad Autónoma de Madrid o a la ciudad de Madrid, resulta evidente que debe ceñirse a la ciudad de Madrid, ya que limitar el pacto de no competencia a esta ciudad es suficiente restricción en el ejercicio de su profesión por parte del Sr. Jose María .

Así, a lo largo del procedimiento, el apelante no ha podido acreditar que el Sr. Jose María ejerció su profesión ni en la ciudad de Madrid, ni en la Comunidad Autónoma Madrileña, sino en Talavera de la Reina desde el año 2009, hecho que conocía desde su inicio. Talavera de la Reina es una ciudad que pertenece a la provincia de Toledo, sita en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Por lo tanto, no se ha vulnerado la cláusula décimo-primera del contrato porque la cláusula de no competencia se ciñe a la ciudad de Madrid, ni siquiera a la Comunidad Autónoma de Madrid. Y, además, porque una cláusula de estas características debe ser interpretada restrictivamente, sobre todo si no se incluye un plazo de tiempo en la cláusula para cesar en el ejercicio de la profesión.

A la vista de lo expuesto, consideramos que el Sr. Jose María no ha incumplido el contrato de venta de consulta quiropráctica. Por lo tanto, esta Sala considera que el apelado no infringió ninguna cláusula del contrato suscrito entre las partes.

Por su parte, el Sr. Santos ha incumplido una de las obligaciones principales del contrato; a saber: el pago de tres mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012. Independientemente de que el pago no se llevó a cabo en efectivo, forma habitual de abono de la mensualidad por parte del apelante, debemos entender que resulta, cuanto menos sorprendente que el supuesto incumplimiento de la cláusula de no competencia por parte del Sr. Jose María , en el año 2009, tuviese como consecuencia el impago de las mensualidad de los meses de marzo, abril y mayo de 2012.

Resulta evidente que, para determinar el incumplimiento contractual y la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 CC , debemos determinar quién fue el primer incumplidor, valorando la reciprocidad de las obligaciones incumplidas, así como su relevancia dentro del propio contrato. Pues bien, a este respecto debemos afirmar que el pago es una obligación principal en el presente contrato. Asimismo, ha quedado demostrado a lo largo de la relación contractual, que el pago se llevaba a cabo en efectivo prioritariamente. Consecuentemente, el impago de las mensualidades de los meses de marzo, abril y mayo de 2012 es un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el comprador, siendo esta una obligación esencial en el contrato de compraventa.

A mayor abundamiento, de la interpretación de las cláusulas séptima, octava, novena y décima del contrato podemos colegir que se incluye la facultad de resolver el contrato anticipadamente, que permite al Sr. Jose María a dar por vencida la obligación. Consecuentemente, el Sr. Santos pierde el beneficio del término y se ve obligado a cumplir inmediatamente. En efecto, tras el impago de las mensualidades de los meses de marzo, abril y mayo de 2012, el demandante interpuso demanda el 3 de julio de 2012, ejerciendo su facultad de resolver el contrato anticipadamente.

A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede admitir el primer motivo del recurso de apelación, toda vez que el demandante no incumplió el contrato de venta de la consulta quiropráctica, de 3 de noviembre de 2008, toda vez que las cláusulas del citado contrato permitían al Sr. Jose María ejercer su profesión en cualquier lugar, menos en la ciudad de Madrid. Por su parte, el Sr. Santos incumplió el contrato de compraventa con el impago de las mensualidades de los meses marzo, abril y mayo de 2012, impago por otra parte que fue reconocido por el Sr. Santos , a pesar de que consideró que se debía a la actuación por parte del Sr. Jose María , quien no facilitaba un número de cuenta para el ingreso de la mensualidad. No obstante, se había impuesto la forma de pago en efectivo, a lo largo de la vida del contrato. Por este motivo, el impago de tres mensualidades por parte de la demandada, hoy apelante, evidentemente dan lugar a la resolución anticipada del contrato, pudiendo exigir el Sr. Jose María el abono de la cantidad total debida.

Se desestima el primer motivo del recurso de apelación invocado por el Sr. Santos .

TERCERO. - SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.

La apelante considera que la falta de la práctica de la prueba correspondiente a la ausencia de entrega por parte de Doña Eva de las fichas de sus pacientes, para contrastar cuáles de ellos pertenecían anteriormente a su padre, tuvo como consecuencia la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador. En este sentido, sostiene la apelante que esta falta de prueba ha llevado al Juzgador a entender erróneamente que el incumplimiento por parte del Sr. Jose María no era grave.

A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede compartir este criterio, puesto que a lo largo del procedimiento se acreditaron determinados hechos que no hacen necesaria la prueba recriminada por parte del apelante. Así, se demostró que el propio apelante, a través de correo electrónico de 6 de noviembre de 2011 (documento nº 5 de la demanda reconvencional), reconoció que en los últimos años de la consulta, coincidiendo con los dos años que el Sr. Santos trabajó como ayudante del Sr. Jose María , la consulta perdió muchos pacientes y muchos de ellos se fueron con la hija del apelado, Doña Eva . Resulta evidente que con esta prueba no es necesario que Doña Eva presente fichero de datos de sus clientes, entre otras razones, porque como muy bien apunta la Sra. Eva se podrían vulnerar datos de carácter personal sin autorización de los interesados. En este sentido cabe citar, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de mayo de 2012 , que manifestó: [Pues bien, para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos que se solicitan a la entidad bancaria están protegidos por el art. 18 CE , pues sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada por la entidad demandante. Como se recordará, el Auto de 20 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid acordó requerir a la entidad BBVA para que procediese a entregar al Juzgado (para su puesta a disposición de ADICAE) los listados diferenciados por productos financieros, en formato electrónico tipo «excel» o compatible, conteniendo la identificación de los datos personales (nombre, apellidos, DNI, dirección postal actualizada, número de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieran disponibles) de todos los clientes, personas físicas, con la condición de consumidores o usuarios, que hubieran contratado los productos financieros que ya hemos descrito con detalle en el relato de antecedentes de esta Sentencia, comercializados en toda España por BBVA.

Para el Fiscal, los datos solicitados no afectan al núcleo esencial de la privacidad de la persona y, por tanto, no pueden calificarse de datos altamente invasivos de dicha privacidad, «precisamente por carecer de un carácter íntimo». Asimismo, entiende que alguno de ellos son de fácil conocimiento público, como la dirección postal o el número de teléfono, y considera que la simple condición de cliente del banco, como suscriptor de un producto financiero, sin mayores precisiones en cuanto a sus actividades bancarias o estado de las cuentas, no sería un dato que por sí mismo afectara al núcleo esencial de privacidad de dichas personas. En definitiva, sostiene que los datos recabados no formarían parte del ámbito propio y reservado al conocimiento de los demás, que es lo que garantiza el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), pues no harían referencia a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal.

Sin embargo, este Tribunal viene sosteniendo que el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE , también invocado por la entidad demandante, y consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental» ( SSTC 254/1993, de 20 de julio [RTC 1993, 254] , F. 6 ; y 254/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 254] , F. 5, entre otras), que «excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención» ( STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292] , F. 5).

Así, el Tribunal Constitucional ha perfilado las singularidades del derecho a la protección de datos, indicando expresamente que «su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad» ( STC 292/2000 , F. 6), puesto que «el derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado» ( STC 292/2000 , F. 6). En consecuencia, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos que se deriva del art. 18.4 CE «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos» ( STC 292/2000 , F. 6).

De lo expuesto se desprende que los datos solicitados a la entidad demandante están protegidos por el art. 18.4 CE , que «consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona» ( STC 11/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 11] , F. 5) y, en consecuencia, lo que nos corresponde analizar, en segundo término, es si la medida acordada por el juez limita el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y, en caso afirmativo, si dicha injerencia es constitucionalmente legítima].

Hechas estas consideraciones, debemos considerar suficientemente probado, sin la necesidad del fichero de datos de carácter personal de Doña. Eva , el incumplimiento del contrato por parte del Sr. Santos y el cumplimiento por parte del Sr. Jose María . Consecuentemente, esta Sala considera que se ha realizado una valoración correcta de la prueba en orden a determinar el incumplimiento del contrato por parte del Sr. Santos , al no abonar las mensualidades relativas a los meses de marzo, abril y mayo de 2012. De hecho, el Sr. Santos no intenta resolver el contrato cuando se entera de que el Sr. Jose María está ejerciendo su profesión en Talavera de la Reina desde el año 2009, sino que remite burofax resolviendo el contrato, después de su impago, concretamente el 7 de junio de 2012. Es más: tampoco se ha acreditado fehacientemente que el Sr. Jose María haya ejercido su profesión en su domicilio, en Alcobendas, ni tampoco en la consulta de su hija Eva . De hecho, mediante las declaraciones practicadas en el Acto del Juicio Oral se ha demostrado que la Sra. Eva trabajó con su padre desde el año 2002 hasta el año 2004, y después de este tiempo, decidió independizarse de su padre y montar su propia consulta, llevándose con ella a sus pacientes.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se admite el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Santos .

CUARTO.- TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Según la apelante, la Sentencia de 16 de septiembre de 2013 ha incurrido en incongruencia extra petita, puesto que el fallo de la Sentencia no se adecúa a lo solicitado por las partes en los suplicos de las demandas. De hecho, sostiene que se le ha concedido algo diferente a lo requerido por las partes, modificando cláusulas contractuales del contrato, perjudicando así los intereses de la apelante.

A la vista de lo expuesto, y aunque esta Sala no comparte el criterio del Juzgador, sobre la rebaja de la cantidad debida por el Sr. Santos , consideramos que - en ningún caso- se ha producido una incongruencia en el fallo de la Sentencia.

A la vista de lo expuesto por la apelante, nos parecen sorprendente los fundamentos del tercer motivo de apelación, ya que el Juzgador no está concediendo ninguna pretensión distinta a la solicitada por las partes. Únicamente, realiza una estimación parcial de la demanda del Sr. Jose María , y por lo tanto, su condena debe ser congruente con la estimación que realiza de las pretensiones del Sr. Jose María .

A la vista de lo expuesto, esta Sala manifiesta que la Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 es congruente, a pesar de que esta Sala no esté de acuerdo con la rebaja realizada por el Juzgador. Ahora bien, el fallo de la Sentencia es congruente con las pretensiones de las partes. En consecuencia, debemos significar que la mencionada sentencia está motivada. De hecho, la congruencia exigible para garantizar el cumplimiento del artículo 24 CE comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, independiente y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos alegados por la actora. En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4.

Así, resulta altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989 , que al desestimar la pretensión de incongruencia de la sentencia objeto de recurso, estudió la doctrina general de la congruencia, llegando a la siguiente conclusión: 'Y como de un problema de incongruencia se trata, resulta indispensable dejar señalada la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando enseña, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'.

Además, cabe añadir que no existe incongruencia cuando la Sentencia se atiene a lo que en esencia se pide por la demandante, y no a la estricta literalidad de las palabras del pedimento o pretensión articulada al respecto. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2000 , que sostuvo: 'no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( Sentencias de 28 de octubre de 1970 [ RJ 1970 , 4247] ; 6 de marzo de 1981 [ RJ 1981 , 902] , 27 de octubre de 1982 [ RJ 1982 , 5577] , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 [ RJ 1983, 393, 1039 y 3698] , 19 de enero de 1984 [ RJ 1984 , 353] , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 1687 y 6526] , 10 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4816 ]y 3 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2156])'.

En el mismo sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de enero de 2008 , que dispuso: [Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269908 , que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116826, esta Sala ha dicho que 'la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8714 y 28 de octubre de 1994 EDJ 1994/8290 )'. Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y 'viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación' - Sentencia de 4 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159571 -....Además, debe tenerse en cuenta que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 EDJ 2007/100744 y 24 de julio de 2007 EDJ 2007/104529 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 EDJ 1994/6201 , 25 de enero de 1995 EDJ 1995/18 , 24 de enero de 2001 EDJ 2001/1278 y 29 de septiembre de 2003 EDJ 2003/105060 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes , toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas].

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Santos .

QUINTO.- ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL APELADO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUZGADOR EN ORDEN A DETERMINAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA DÉCIMO-PRIMERA DEL CONTRATO.

Según la apelada, el Sr. Jose María ha cumplido en todo momento con las cláusulas previstas en el contrato de 3 de noviembre de 2008. A la vista de lo expuesto, y remitiéndonos al Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, debemos afirmar que el Sr. Jose María no ha incumplido la citada cláusula, toda vez que no se ha acreditado que haya ejercido su profesión como quiropráctico en Madrid. De hecho, tal y como sostuvimos con anterioridad, incluso en el caso de que se hubiese demostrado que había ejercido su profesión fuera de la ciudad de Madrid, pero dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, no habría incumplido la cláusula décimo-primera del contrato, puesto que en el presente caso, el apelado abrió una consulta en el año 2009 en la ciudad de Talavera de la Reina, ubicada en la provincia de Toledo.

Por lo tanto, esta Sala considera que el Sr. Santos debe devolver la totalidad de las cantidades debidas, que asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (356.250 €), más los intereses legales y moratorios devengados por esta cantidad, al entender que el Sr. Santos no incumplió el contrato suscrito el 3 de noviembre de 2008. Es más: al contemplar el citado contrato una cláusula de vencimiento anticipado, el Sr. Jose María está facultado para solicitar el pago de la totalidad de la cantidad debida.

A la vista de lo expuesto, se estima el único motivo de impugnación alegado por el Sr. Jose María .

SEXTO. - COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Santos lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación a las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, al aplicar el criterio de vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , pues se estiman sustancialmente las pretensiones de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Santos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 98 de Madrid, con expresa imposición en costas a la parte apelante.

Que debemos estimar íntegramente el único motivo de impugnación interpuesto por la representación legal de D. Don Jose María , contra la Sentencia 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 98 de Madrid , revocando la referida resolución, y condenando al Sr. Santos a abonar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (356.250 €), más los intereses legales y moratorios que se devenguen de la mencionada cantidad. Del mismo modo, se condena al Sr. Santos al abono de las costas derivadas de las dos instancias.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0027-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.