Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 250/2013 de 28 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100485
Encabezamiento
Rollo Núm. ...................250/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm......... 554/2011.-
SENTENCIA NÚM.178
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 250 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 554/11, en el que han actuado, como apelantes Lucas y Africa representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendidos por el Letrado Sr. Muro Benayas; y como apelada, Angelina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 5 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Francés Resino, en representación de D. Lucas y Dª Africa , contra Dª Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Muñoz, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Lucas y Africa dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda en que se ejercitaba una acción declarativa de dominio y de división de cosa común al entender que el demandante no había acreditado la titularidad de la finca litigiosa.
Se alega con diversas enunciaciones el error del juez en la valoración de la prueba sobre la identidad de la finca litigiosa y el título de dominio sobre la misma y alternativamente la adquisición por prescripción ordinaria e incluso extraordinaria.
Ambas partes están conformes en ser copropietarias, la actora en 1/3 parte y la demandada en las 2/3 partes restantes, de una casa sita en Cebolla en c/ DIRECCION000 nº NUM000 hoy NUM001 con una superficie de 130 m2. La finca originaria perteneció a sus abuelos y la heredaron los cuatro hijos varones de estos, Abelardo , Adrian (padre del demandante), Agustín (padre de la demandada y premuerto a sus padres) y Alejo . Abelardo , que declaró como testigo vendió a ambos litigantes, sobrinos suyos su cuarte parte del inmueble, y por otro lado el demandante adquirió la cuarta parte de su padre por compra y la demandada adquirió la cuarta parte que habría correspondido a su padre por derecho de representación en la herencia de sus abuelos y la cuarta parte de su tío Alejo por sucesión testamentaria de este. De este modo el demandante es propietario de la 1/3 parte de la finca y la demandada de las 2/3 partes restantes.
La discusión se centra no en esa finca de 130 m2 sino en una aledaña a la misma, de 665 m2, que según la demanda fue adquirida por los abuelos en documento privado sobre los años 30 del pasado siglo y unida a la primitiva, viniendo siendo desde entonces poseída como un todo en común por los abuelos y después por sus hijos. Por el contrario la demandada niega que esa porción la adquirieran sus abuelos sino que lo hizo su tío Alejo exclusivamente, habiéndola designado heredera universal de todos sus bienes y perteneciéndole por tanto a ella exclusivamente por herencia.
SEGUNDO:Según señala la STS de 22 de noviembre de 2012 , la acción declarativa de dominio tiene por objeto simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 ). Esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 ).
La prueba del dominio nos dice la STS de 19 de julio de 2012 , viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es preciso examinar el título en que se basa la demandante para justificar su dominio y en su caso confrontarlo con el de la parte demandada. La demandante pretende demostrar la propiedad de los 665 m2 por medio la testifical de su tío Abelardo , quien declaró en efecto que fueron sus padres quienes adquirieron primero la casa en los años veinte y posteriormente durante la guerra civil adquirieron la parte de atrás de la finca (lo que denomina corral) a D Evaristo , apodado ' Cojo ', uniendo todo ello y siendo poseído por todos en común desde entonces. Igualmente declaró que él vendió su parte a sus sobrinos demandante y demandada y que lo que vendió fue su parte del todo, no solo de la casa de 130 m2. Negó que su hermano Alejo adquiriera nada de la finca o corral, que fue comprado por sus padres y explicó la razón de por qué existe una única referencia catastral de toda la finca a nombre de su hermano Alejo , consistente en que tenía miedo a perder él ciertos subsidios o ayudas que percibía por tener varios hijos, por lo que decidieron catastrar toda la propiedad a nombre de su hermano Alejo ya que era soltero.
Junto a ello, se aportó el documento privado o recibo que entregó D Abelardo a sus sobrinos demandante y demandada, por la compra de su parte en la propiedad y por último se pretende demostrar la misma por el arrendamiento que de la totalidad de la finca se efectuó a la sociedad panificadora que explota la instalación de panadería que radica en la finca.
Pues bien, examinadas todas esas pruebas por la Sala se llega a la conclusión de que en efecto ha quedado suficientemente acreditado el dominio común no solo sobre la casa de 130 m2 primitivamente comprada por los abuelos de las partes sino también sobre la finca adyacente de 665 m2 a la que se refiere la acción declarativa.
En primer lugar la declaración del testigo, que la sentencia menciona pero no valora en ningún sentido, ha parecido a la Sala tras su visionado clara y contundente en el sentido de que la finca la compraron sus padres y no su hermano Alejo , así como que lo que él vendió fue su parte en la totalidad porque todo era una sola finca, así como las explicaciones acerca de la inscripción catastral.
Se ha de tener en cuenta además que el recibo que aporta se refiere no solo a la casa sino también a la explotación industrial, explotación que en gran parte no radica sobre la casa de 130 m2 sino sobre el corral posterior que se reclama, sobre el cual no tendría ningún derecho ni nada podría vender si no fuera porque la finca en cuestión también fuera suya. En tercer lugar el precio de esa venta, tres millones de pesetas del año 1991, parece poco menos que impensable si lo vendido fuera únicamente la cuarta parte de una casa de 130 m2 de los años veinte, siendo mucho más creíble que cuando D Lucas y Dª Angelina compran a su tío Abelardo por ese precio le están comprando su cuarta parte de la totalidad del terreno y la explotación de panadería instalada sobre el mismo y no solo de una casa de 130 m2.
Además, arrendada la instalación por ambos litigantes a Panificadora Pedro Gil SLL por precio de 1800 € de los que el demandante percibía 600 y la demandada 1200, es perfectamente razonable que lo fuera porque aquel era dueño de la tercera parte y esta de las dos terceras partes restantes, y no como manifiesta Dª Angelina , que la proporción no era en función de la propiedad sino en función del trabajo ya que de ser así ella nada percibiría al no ser socia trabajadora sino solo su marido. Esto se corrobora igualmente en la escritura de constitución de la SLL Panificadora Pedro Gil de 10 de marzo de 1999 (doc nº 12) en la que tanto el demandante como el esposo de la demandada ambos socios trabajadores suscriben la tercera parte de las acciones y Angelina que expresamente se dice que no es socia trabajadora suscribe también la tercera parte, es decir, el matrimonio de la demandada y su esposo 2/3 partes y el actor la 1/3 parte restante, lo que se corresponde con la proporción en la propiedad de la finca sobre la que radica la panificadora y cuya construcción encargó el demandante.
Frente a ello el título de la demandada ha consistido no en el testamento de su tío Alejo , que no menciona bienes salvo un legado que deja a su sobrino el demandante, sino en la escritura de aceptación de la herencia de su tío en cuyo inventario es ella misma quien manifiesta que el causante era propietario de una finca urbana de 665 m2 con nave industrial en Cebolla, en la calle Santa Ana sin número, además de la 1/3 parte de la casa de 130 m2 tantas veces repetida. A continuación es también ella misma quien en la escritura manifiesta que estas dos fincas se encuentran catastradas como una sola finca con entrada por la calle DIRECCION000 NUM001 si bien son dos fincas independientes con dos propietarios en común.
Como señalan las SSTS de 14 de diciembre y 30 de septiembre de 2005 'el artículo 1.218 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la escritura pública hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario - SS. de 25 de enero de 1988 , 23 de octubre de 1992 , 30 de septiembre de 1995 y 11 de julio de 1996 -', y añade que 'la fuerza probatoria del artículo 1218 no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre las declaraciones que el documento pueda contener y la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios'.
En este caso es la propia demandada quien dice que su tío era el dueño exclusivo de la finca litigiosa en la escritura de aceptación de herencia, lo que no constituye título suficiente al tratarse de una declaración unilateral, como tampoco la afirmación de que la totalidad de la finca en realidad se compone de dos diferentes, además de que la afirmación de que estas dos fincas se encuentran catastradas como una sola finca con entrada por la calle DIRECCION000 NUM001 si bien son dos fincas independientes 'con dos propietarios en común', viene a reconocer que las dos fincas tienen dos propietarios y no solo la de 130 m2 como se viene sosteniendo.
En definitiva, la confrontación de los títulos presentados por las partes para justificar el dominio de la finca litigiosa hace que la declarativa deba prosperar.
TERCERO:Pero es que a mayor abundamiento consideramos que ha existido una adquisición del dominio por usucapión ordinaria del art. 1940 y siguientes del CC . Los requisitos de la misma son la posesión de buena fe y con justo título, lo que desarrolla en los artículos 1941 a 1954 del propio Código Civil . La posesión ha de ser continuada, en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; de buena fe , creyendo que le corresponde, que se es titular del derecho y con justo título, es decir, no título de dominio pues si no sería ya necesario usucapir, sino título legalmente baste para transferir el dominio o derecho real que se trate de prescribir. La STS del 19 junio 1984 señala que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título , es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro. En igual sentido, según la sentencia de 16 febrero 2004 , la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 del código civil sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción con que quiera dejar de poseer en tal concepto y pasar al animus domini ( SAP de Zamora de 31 de julio de 2013 )
Como señala la STS de 11 de julio de 2012 la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión , particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que 'solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', así como que 'los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión '; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados.
Pues bien, en este caso el demandante viene poseyendo la finca litigiosa con justo título, apto para transferir el dominio, como sería la compraventa a su padre de la cuarta parte de la finca y a su tío Abelardo de la mitad de su cuarta parte (la otra mitad se la vendió a la demandada), desprendiéndose de la declaración testifical de este último que siempre ha estado en la convicción de que lo que vendió a sus sobrinos no era la parte correspondiente de la casa de 130 m2 sino de la totalidad de la finca, incluido el corral litigioso, es decir, el actor ha estado en la creencia de que lo que su padre y su tío le vendieron era su parte en la totalidad (buena fe del art. 1950 del CC en contraposición con el 443). Junto al justo título y la buena fe, la posesión ha sido siempre en concepto de dueño, nunca de arrendatario, usufructuario etc, sino comportándose como dueño de la finca hasta el punto de llegar a encargar y ejecutar y pagar en 1994 el proyecto de construcción de la nave industrial en la DIRECCION000 nº NUM001 donde radica la sociedad panificadora y que ocupa o está construida sobre parte de la finca litigiosa según el perito Sr Gines que elaboró y dirigió el proyecto y así lo expresó en el acto del juicio. Por último ha transcurrido con creces el tiempo de la prescripción no solo ordinaria sino también extraordinaria al poder computarse el tiempo de posesión no solo del actor sino el de sus causantes desde los años de la guerra civil española en que s adquirió la finca litigiosa.
CUARTO:Así las cosas, al prosperar la acción declarativa de dominio se hace preciso examinar si es posible la división material de la finca posibilidad que no ha quedado acreditada y que por las circunstancias de la misma y ante todo de la instalación industrial construida sobre ella parece poco menos que imposible sin dejar la instalación, por su naturaleza y función económica, inservible para el uso a que se destina, por lo que procede la aplicación de lo previsto en el art. 404 del CC , es decir, si los dueños no se ponen de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro en la cuota que le corresponde, se venderá en pública subasta y se repartirá su precio en esa misma proporción ( SSTS de 3-4-95 , 21-11-96 y 30-7-99 entre otras).
QUINTO:Respecto de las costas de la instancia se impondrán a la demandada al ser estimada la demanda y no se hace pronunciamiento respecto de las del recurso al ser estimado el mismo ( arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lucas y Africa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento núm. 554/11, de que dimana este rollo, y en su lugar declaramos a los demandantes dueños de una tercera parte indivisa de de la finca urbana sita en Cebolla (Toledo) C/ DIRECCION000 nº NUM001 con una superficie de 785 m2 de los que existen constituidos 420 con referencia catastral NUM002 y a la demandada Dª Angelina dueña de las 2/3 partes restantes, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.
Se declara extinguido el condominio sobre la expresada finca que a falta de acuerdo entre las partes se venderá en pública subasta repartiendo su precio en la indicada proporción.
Se imponen las costas de la instancia a la demandada y no se hace pronunciamiento sobre las de esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
