Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 228/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100362

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00178/2015

SENTENCIA NÚMERO 178/15

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 228/2015

Autos de Liquidación de Sociedadde Gananciales núm. 473/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida, a 21 de julio de 2015.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 473/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes apelantes y apeladas, al mismo tiempo, doña Fidela , representada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por la letrada doña Nuria Guisado Ramos y don Cesareo , representado por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendido por el letrado don Luis Carlos Martínez Collantes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, se dictó el día 12 de junio de 2014, en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 473/2013, sentencia en cuyo FALLO se declara el ACTIVO y el PASIVO que forman el INVENTARIO de la SOCIEDAD de GANANCIALES constituida por doña Fidela y don Cesareo .

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de doña Fidela y de don Cesareo .

TERCERO.-Admitidos que fueron los respectivos recursos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que se evacuó por ambas partes impugnando el recurso de la parte contraria.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 15 de julio de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuestos sendos recursos de apelación por la parte demandada y por la parte demandante en los presentes autos de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por ambos contra la sentencia que forma el inventario de la misma, indicando cuál es su activo y cuál su pasivo, el interpuesto por la parte demandada, doña Fidela se articula en dos motivos, error en la valoración de la prueba relativa a la exclusión de diferentes partidas del pasivo del inventario, invocando la infracción de los artículos 1362 , 1398 y siguientes del Código Civil , y error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial referida a los artículos 1364 y 1319.3 del Código Civil , y el interpuesto por la parte demandante, don Cesareo se articula en tres motivos, error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 1362 y 1398 del Código Civil , en relación con el artículo 281.3 de la Lec , por la no inclusión en el pasivo ganancial de una deuda, error en la interpretación de la prueba con infracción del artículo 1346.3 del Código Civil , por la inclusión en el activo de un bien, y error en la interpretación de la prueba con infracción de los artículos 1361 y 1347 del Código Civil , en relación con el artículo 217.2 y 3 de la Lec , por la inclusión en el activo de varios bienes.

SEGUNDO.-Comencemos con el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Fidela , y con elprimer motivoinvocado,error en la valoración de la prueba relativa a la exclusión de diferentes partidas del pasivo del inventario,invocando la infracción de los artículos 1362 , 1398 y siguientes del Código Civil ; en concreto, se solicita que se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales las siguientes deudas, que entramos a analizar, una a una, así como la procedencia o no de su inclusión en dicho pasivo,recordando, en primer lugar, que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable; debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

1. Deuda a favor de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda familiar por las cuotas de la comunidad adeudadas hasta la fecha actual:

En primer lugar, hemos de indicar que existe acuerdo de las partes al respecto, y de hecho, la no inclusión de esta deuda constituye el primer motivo del recurso del demandante, que las cuotas adeudadas a la comunidad de propietarios de la vivienda familiar han de ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales, acuerdo que ha de llevar a su inclusión en dicho pasivo, centrándose la controversia en si procede incluir todas las cuotas adeudadas hasta el momento actual, como solicita la demandada, o solo las adeudadas hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales con el dictado de la sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2010 , como reclama el demandante.

Ciertamente, no es pacífica la doctrina jurisprudencial al respecto, y así efectivamente, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 646/06, de 20 de junio , invocada por la parte demandada, reza 'Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código Civil'; ahora bien, la sentencia de la misma Sala, número 508/14, de 25 de septiembre , invocada por la parte demandante, establece 'Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ).

Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues éste rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que, de acuerdo con el art. 9 de la LPH , sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH .

En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma.

Por otra parte los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.

Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.

En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.

En la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, a favor de que abone las cuotas ordinarias de la comunidad el cónyuge al que se atribuye el uso del domicilio familiar, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, de 31 de marzo de 2015 , de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 11 de marzo de 2015 , de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2015 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 9 de septiembre de 2014 , de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 20 de diciembre de 2012 , y a favor de que abonen las cuotas ordinarias de la comunidad ambos cónyuges propietarios, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 11 de marzo de 2015 , de la Audiencia Provincial de Almería de 6 de junio de 2013 , de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de 14 de mayo de 2013 .

Esta Sala opta por el primer criterio, respaldado por esa sentencia del TS de 25 de septiembre de 2014 , pues, no puede olvidarse que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso, la demandada y por ello, en lógica y justa correspondencia, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

Por lo tanto,las cuotas adeudadas a la comunidad de propietarios de la vivienda familiar hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales con el dictado de lasentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2010han de ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales.

2. Créditos a favor de doña Fidela , consistentes en:

1) Cuotas de amortización del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar por importe de 1446,70 euros:

Se afirma por la parte demandada que este pago unilateral del préstamo bancario se acredita con el documento número 2 del escrito de contestación a la demanda donde se indica como concepto 'pago de hipoteca de Fidela '; pues bien, hemos de coincidir con el juzgador de instancia que no se acredita la existencia de este crédito a favor de doña Fidela , pues, si examinamos el referido documento de fecha 3 de abril de 2012, en el que, efectivamente, se indica, como concepto 'pago hipoteca de Fidela ', vemos que la persona que realiza ese pago es el padre de doña Fidela , don Alvaro , realizándose una transferencia de una cuenta de la que él es titular a otra de la que es titular el actor, don Cesareo , quien figura como beneficiario de dicho ingreso, de modo que, como apunta la otra parte, el crédito no sería a favor de doña Fidela , sino de un tercero, su padre.

Además, hemos de añadir que ni en el documento ni en la contestación a la demanda se indica a qué mensualidades o cuotas impagadas se refiere y visionada la grabación de la vista cabe afirmar que nada aclararon al respecto ni doña Fidela ni su padre y afirmando la parte actora que se trata de pagos para compensar los acuerdos a los que llegaron en su día en el seno del procedimiento judicial de Ejecución de Títulos Judiciales número 138/12 promovido a instancia del actor contra la demandada por incumplimiento por parte de ésta última de su obligación de contribuir al 50% de los préstamos hipotecarios suscritos por ambos cónyuges, efectivamente, con la demanda se acompaña como documento número 3 copia de dicha demanda presentada en fecha anterior 22 de febrero de 2012, así como el documento número 4 consistente en copia de la comparecencia que realizan ambas partes solicitando el archivo del procedimiento y manifestando que los cónyuges nada se adeudan respecto al período comprendido en la demanda.

Por lo tanto, produciéndose ese pago constante el procedimiento de ejecución referido, antes de ese acuerdo, no indicándose en el documento de pago mensualidades que se abonan, y no aclarando nada al respecto doña Fidela (véase la grabación de la vista y las respuestas al respecto al letrado del actor en el interrogatorio de parte, sin una contestación clara) ni su padre,no procede incluiresa suma en el pasivo como crédito de doña Fidela .

2) Préstamo personal de Caja Badajoz por importe de 1.300 euros de los que doña Fidela abonó 912,71 euros:

Efectivamente, se acompaña como documento número 5 un certificado acreditativo de la concesión de dicho préstamo el 8 de junio de 2009, a nombre de ambos cónyuges, como ha sido abonado a la fecha de su vencimiento y como la suma que se indica, 912,71 euros, fue abonada a razón de cuotas mensuales de 130 euros compensándolo por una cuenta de la que era titular único doña Fidela ; ahora bien, esos pagos se realizan entre julio de 2009 y abril de 2010, es decir, constante matrimonio y sociedad de gananciales, pues, recordemos que el divorcio y la disolución de dicha sociedad se decretó en noviembre de 2010, sin que se haya acreditado el cese de la relación y de la convivencia matrimonial con anterioridad a dicha fecha, pese a que sitúa la demandada este cese en fecha octubre de 2009, extremo negado por el actor, de ahí queno proceda incluirdicho crédito en el pasivo de la sociedad, en cuanto abonado constante el matrimonio y la sociedad de gananciales.

3) Cuotas del seguro de hogar satisfechas por doña Fidela por importe de 845,17 euros:

Se apoya la demandada en el documento número 6 de la contestación a la demanda, los importes de las pólizas del seguro de la vivienda familiar desde 2009 a 2013.

En primer lugar, como apunta el demandante, hemos de afirmar que si ambos cónyuges, en cuanto propietarios de la vivienda, estaban obligados a su pago, cada uno solo había de abonar la mitad, por lo que la demandada solo puede reclamar la mitad de la suma por ella abonada.

En segundo lugar, procede excluir el primer recibo de 150,92 euros, abonado el 22 de diciembre de 2009, constante el matrimonio y la sociedad de gananciales, y con cargo a una cuenta de la que era titular el actor.

Efectivamente, los gastos derivados del abono de las primas de seguros del hogar son gastos inherentes al disfrute de los inmuebles, pero se trata de pagos directamente derivados e imputables, por ende, a la propiedad de la cosa, máxime cuando si acontece alguna contingencia que implique la realización del riesgo cubierto por el seguro, ello implicará, en su caso, un resarcimiento del daño que beneficiará a la propiedad (o, en el caso de daños a tercero, excluye a ésta de la obligación de afrontar la reparación de aquellos), no al usuario del bien.

Por lo tanto,procedería incluir, como pasivo de la sociedad y crédito de doña Fidela , la suma de 120,35 euros, la mitad de los importes de los recibos de seguro de la vivienda familiar que obran a los folios 123-125, excluyendo, además del ya referido, los que obran a los folios 126-130, en cuanto que quien aparece como titular del seguro es la hermana de doña Fidela , doña Ariadna , sin que se haya ofrecido explicación al respecto.

4) Abono a Caja Badajoz de tarjeta Master Card por importe de 3.609 euros:

Se afirma por la demandada que dicha tarjeta se sacó en 2006 para atender los gastos de la tienda que había montado el matrimonio, que cuando se marcha del domicilio familiar el esposo, en octubre de 2009, dicha tarjeta arrojaba un saldo deudor de 3.609,16 euros

Efectivamente, se acredita, con el documento número 7 de la contestación a la demanda, que dicho importe fue abonado por doña Fidela , ahora bien,tampoco procede incluireste crédito,pues, es una tarjeta de la que era titular sólo doña Fidela , no se prueba que fuera para atender los gastos de la tienda del matrimonio, -bien pudo traerse un extracto de la misma- y sobre todo, porque el certificado no acredita que el abono de esa suma se produzca con posterioridad a la disolución de la sociedad.

5) Cuotas del seguro de vida vinculado a los préstamos gananciales por importe de 278,20 euros, (documento número 8 de la contestación a la demanda):

En primer lugar, hemos de recordar que el juzgador de instancia en el pasivo del inventario y como crédito a favor de doña Fidela fija el 50% de las cantidades pagadas por la misma por las cuotas correspondientes a la póliza suscrita con Caja Badajoz, Vida y Pensiones vinculada al préstamo hipotecario de origen ganancial NUM000 , de fechas 31 de enero de 2011 y 30 de enero de 2012, de importes 44,63 y 42,52 euros, respectivamente.

En segundo lugar, se entiende acertado el criterio del juzgador de no incluir los otros importes solicitados por tal concepto, 46,98 euros, recibo abonado en fecha 12/2/2010, constante el matrimonio, 78,97 euros, emitido por Previsora Bilbaína Vida y Seguros, de fecha 3/1/2012, que no aparece asociado al préstamo hipotecario referido, y los 21,54 y 21,65 euros, asociados a otro préstamo, abonados por el actor constante el matrimonio, de ahí quetampoco procede incluiren el pasivo y como crédito de la demandada, dicho importe.

6) Embargos practicados en la cuenta de doña Fidela y por tanto, por ella abonados, por importe de 164,30 euros:

Con el bloque documental 10 se acreditan embargos por esa suma por deudas pendientes según el OAR, pero no a qué deudas se refieren esos embargos y si bien, se apunta que a la vivienda y al vehículo familiar, sin más, no puede presumirse su carácter ganancial ytampoco cabe la inclusión solicitada.

7) Denuncia de la Policía Local por importe de 60,01 euros:

El pago realizado por doña Fidela se acredita con el documento número 11 de la contestación a la demanda, si bien,no procede su inclusión, pues, se abonó constante el matrimonio y la sociedad de gananciales.

8) Pago del impuesto del vehículo Peugeot, por importe de 44,62 euros:

Se acredita con el número 12 de la contestación a la demanda abonado por doña Fidela , perotampoco procede su inclusión,pues, se abonó constante el matrimonio y la sociedad de gananciales.

3. Deudas pendientes de pago de la sociedad de gananciales:

1) Deuda de tarjeta de crédito de Liberbank por importe de 1578,74 euros:

La certificación de dicha entidad de fecha 14 de enero de 2014, documento 14 de la contestación a la demanda, refleja la existencia de una deuda por el uso de dicha tarjeta de la que es titular doña Fidela , ahora bien, no resulta probado el carácter ganancial de dicha deuda y tampoco puede ser presumido, toda vez que la tarjeta está sólo a nombre de la demandada y fundamentalmente, porque si bien se obtuvo durante el matrimonio, no se acredita que ese saldo deudor sea de fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales, acreditación que pudo llevarse a cabo fácilmente con la aportación del extracto de movimientos de la misma, a fin de poder examinar cargos y fechas y por eso,no puede ser incluidaen el pasivo.

2) Deuda de tarjeta de crédito de Caja Badajoz por importe de 500 euros:

La certificación de dicha entidad de fecha 26 de marzo de 2012, documento 15 de la contestación a la demanda, refleja la existencia de una deuda por el uso de dicha tarjeta de la que es titular doña Fidela , ahora bien, no resulta probado el carácter ganancial de dicha deuda y tampoco puede ser presumido, y por eso,no puede ser incluidaen el pasivo, toda vez que la tarjeta está sólo a nombre de la demandada y fundamentalmente, porque si bien se obtuvo durante el matrimonio, no se acredita que ese saldo deudor sea de fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales, se refiere sólo el bloqueo en septiembre de 2011, por haber superado el límite de 1.000 euros, quedando pendiente de abonar 500 euros, acreditación que pudo llevarse a cabo fácilmente con la aportación del extracto de movimientos de la misma, a fin de poder examinar cargos y fechas.

3) Honorarios debidos al letrado y Procurador que llevaron la representación y defensa de la demandada en un procedimiento de despido, por importe total de 656 19 euros.

Aporta las minutas de dichos profesionales que llevan fecha noviembre de 2008, como documento número 16, y que reflejan una deuda de cuyo carácter ganancial no cabe duda, en cuanto que se generó en defensa de los derechos e intereses laborales de uno de los miembros del matrimonio y constante éste, perono se incluye, pues, no se acompaña documento alguno de dichos profesionales que acredite que no les ha sido abonada aún esa deuda y que continúan reclamándola, máxime el tiempo transcurrido, amen de que, efectivamente pudiera estar prescrita dicha deuda, 6 años después de la emisión de las facturas referidas (el artículo 1967 del CC establece un plazo de prescripción 3 años).

4) Préstamo a favor del matrimonio realizado por don Alvaro por importe de 3.000 euros:

Se acompaña con la contestación a la demanda el documento número 17 consistente en la fotocopia de una escrito manuscrito firmado por doña Fidela y por su padre, don Alvaro , con fecha 25 de febrero de 2005, en el que se indica que Don Alvaro entrega 3000 en efectivo a su hija Fidela y le autoriza en sus cuentas bancarias para que retire o transfiera las cantidades que necesite para abrir una tienda, haciéndose constar que se compromete a devolver los 3000 cuando les den la subvención de dicha tienda y lo que saquen de las cuentas se lo pagarán en varias mensualidades según vayan pudiendo.

Pues bien, encontrándonos con la fotocopia de un documento -no se aporta el original- firmado sólo por doña Fidela y su padre, negado por la otra parte, sin mayor apoyo probatorio, como una constancia de su ingreso bancario, se afirma que se entregó en efectivo y en mano, sin que se acompañe documental alguna relativa a la tienda del matrimonio que corrobore lo manifestado por ambos, que era un préstamo para la tienda hasta que les llegara una subvención, extremos éstos de fácil acreditación, no puede entenderse acreditada la existencia de esta deuda como ganancial con el padre de la demandada y por ello,no procede su inclusiónen el pasivo.

5) Pagos de transferencias y reintegros realizados por don Alvaro a favor del matrimonio por importe de 4.452,14 euros:

Se intenta acreditar este extremo con el documento número 17 antes mencionado, respecto al que damos por reproducidas las consideraciones realizadas anteriormente, y con el documento número 18, extracto de una cuenta bancaria de la que es titular el padre de doña Fidela , pero ni siquiera se especifica cuales son las cantidades relativas a dichos reintegros y transferencias a favor del matrimonio, es más, no solo los importes, sino tampoco los conceptos, y así, bien pudo aportarse los correspondientes documentos acreditativos de deudas y cargos del matrimonio satisfechos con esas transferencias, reintegros y cargos abonados con el saldo de dicha cuenta bancaria, a fin de determinar que efectivamente eran gastos y deudas del matrimonio, como los seguros sociales a los que se refirió doña Fidela en la vista; hemos de significar que del extracto nada cabe concluir al respecto, ninguna mención a los cónyuges que nos permitiera llegar a otra conclusión, de ahí, quetampoco proceda incluirtal deuda en el pasivo, respecto a la que no solo no se acredita su carácter ganancial, sino tampoco su existencia.

6) Deuda de Caja Badajoz del préstamo hipotecario reclamado judicialmente, por importe de 5.397,50 euros, más otros 13.000 euros reclamados judicialmente:

La existencia de esta deuda se pretende acreditar con el documento número 19 de la contestación a la demanda, que parece ser una copia de un pantallazo de ordenador, que se encabeza como 'consulta general de préstamo', préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual a nombre de ambos cónyuges, que arroja en fecha 14 de enero de 2014 un importe pendiente de 5.397,50 euros, sin que se indique ni acredite número de préstamo y entidad bancaria a fin de determinar si es alguno de los dos préstamos hipotecarios del matrimonio recogidos en la sentencia de instancia o uno distinto; ni siquiera se aporta documentación acreditativa de esa reclamación judicial que se afirma, encontrándonos con una falta absoluta de prueba, de ahí queno proceda la inclusiónde dicha partida.

Por todo lo cual, no procede sinola estimación parcial de dicho motivo.

TERCERO.-Comosegundo motivodel recurso de la parte demandada, se invocaerror en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial referida a losartículos 1364y1319.3 del Código Civil;pues bien, el artículo 1319, párrafo 3, del CC reza 'El que hubiere aportado caudales propios para la satisfacción de tales necesidades -las necesidades ordinarias de la familia- tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial' y el artículo 1364 del CC 'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'.

La parte recurrente pretende, sobre la base de estos preceptos, que los créditos que la misma tenga frente a la sociedad se incluya el 100% y no el 50%; ciertamente, esos créditos se limitan a las sumas de 44,63 y 42,52 euros, relativas a cuotas de la póliza suscrita con Caja Badajoz, Vida y Pensiones, recogidas en la sentencia de instancia y a 240,69 euros, relativa a las cuotas del seguro de hogar de la vivienda familiar, recogidos en esta sentencia de segunda instancia, sin que se produzca infracción de dichos preceptos y sin que se pueda incluir el 100% cuando ella estaba obligada al pago de la mitad de esas sumas, de la misma forma que cuando se recogen los créditos del actor con cargo a la sociedad de gananciales se consigna sólo el 50% de las sumas por él abonadas, pues, él estaba obligado al pago del 50% restante, de ahí que no proceda sino ladesestimación de este motivo.

CUARTO.-En cuanto alrecurso interpuesto por la parte demandante,don Cesareo se articula comoprimer motivo, error en la apreciación de la prueba con infracción de losartículos 1362y1398 del Código Civil, en relación con elartículo 281.3 de la Lec ,por la no inclusión en el pasivo ganancial de una deuda,las cuotas de la comunidad adeudadas a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda familiar hasta la fecha de la sentencia de divorcio, cuestión ya resuelta al resolver el el primer motivo del recurso de apelación de la otra parte, remitiéndonos a todo lo indicado y resuelto al respecto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, es decir,las cuotas adeudadas a la comunidad de propietarios de la vivienda familiar hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales con el dictado de lasentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2010han de ser incluidas en el pasivo de la sociedad de ganancialesy por ello, procede la estimación de este primer motivo del recurso.

QUINTO.-Comosegundo motivose invocaerror en la interpretación de la prueba con infracción delartículo 1346.3 del Código Civil, por la inclusión en el activo de un bien,un rifle marca FN, modelo Aut, calibre 300, número NUM001 , afirmando que si bien lo adquiere el 23 de enero de 2007, constante la sociedad de gananciales, no lo adquirió con dinero ganancial, pues, antes del matrimonio adquirió un rifle, bien privativo, que permuta por el que es objeto de controversia en fecha 23 de enero de 2007, y por ello, éste es privativo, y así, se acredita con el certificado emitido por la Intervención de Armas de Castuera aportado en la vista, ratificado con el interrogatorio de doña Fidela y de su padre, por lo tanto, es privativo en cuanto ha sido adquirido a costa o en sustitución de un bien privativo ( artículo 1346.3 del CC ).

Pues bien, lo que recoge el certificado de la Intervención de Armas es que adquirió un rifle el 6 de marzo de 2003 que vendió el 23 de enero de 2007 y que el rifle FN lo adquiere ese mismo día 23 de enero de 2007; ahora bien, el hecho de que adquiera ese rifle el mismo día que vende el otro no puede hacer presumir que es una permuta, que no abonó nada por el nuevo rifle, bien pudo traer como testigo al vendedor del rifle, que a su vez debió ser el comprador del otro rifle, si fue una permuta, o documentación acreditativa al respecto, y si no coincidieron vendedor y comprador, la documental acreditativa del precio obtenido por la venta de uno y del abonado por la compra del otro, sin que pueda afirmarse que doña Fidela y su padre ratifican lo afirmado por el actor, pues, doña Fidela afirmó que ese rifle costó más lo obtenido por la venta del primero, 1000 y pico de euros, y su padre no habla de una simple permuta o cambio, refiriendo como él intervino mediando para conseguir un buen rifle según le había solicitado Cesareo (véase la grabación de la vista).

Todo lo cual, nos lleva a ladesestimación de dicho motivo.

SEXTO.-Comotercer motivose invocaerror en la interpretación de la prueba con infracción de losartículos 1361y1347 del Código Civil, en relación con elartículo 217.2y3 de la Lec, por la inclusión en el activo de varios bienes,respecto a los que se niega no ya su carácter ganancial, sino su existencia, a saber, el material cinegético consistente en 38 cajas de cartuchos de caza, un visor y una linterna táctica, así como una serie de herramientas.

Efectivamente, no se acredita la existencia de estos bienes, así respecto a las herramientas solo contamos con la manifestaciones al respecto de la demandada, negándose su existencia por el demandante, y en cuanto al material cinegético, la documental consistente en los documentos números 3 y 4 de la contestación a la demanda lo que acredita es la compra por doña Fidela de una cantidad de cartuchos en una armería en fecha 8 de noviembre de 2006, y de una linterna táctica en fecha 1 de agosto de 2006, afirmándose por doña Fidela en la vista que las 38 cajas de cartuchos que se reclaman son una parte de las que recogen la factura, que las compró para la tienda y que cuando cerró la tienda se las llevó el actor a la casa y al separarse, se las llevó de la vivienda; no se ha aportado documental alguna como inventario de existencias al cierre de la tienda y desconocemos cuando cerró la tienda que se afirma aperturada por el matrimonio y dedicada a la venta de material cinegético, para poder determinar si pudieron ser usados los referidos cartuchos por el actor antes del divorcio, dada su afición a la caza; lo mismo podemos decir de la linterna, si se adquirió para la tienda no consta probado que al cierre de la misma continuara en sus existencias y se la quedara el actor; respecto al visor ninguna constancia documental hay de su adquisición y para el actor, no bastando como prueba de la existencia y tenencia por el actor las declaraciones de la demandada y de su padre, carga de la prueba que recaía en la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la Lec , de ahí queproceda acoger este motivo.

SÉPTIMO.-Por la estimación parcial de los recursos interpuestos, conforme al artículo 398.2, en relación con el artículo 394.2, ambos de la Lec , en cuanto a las costas de ambos recursos, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE los RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por el procurador don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de doña Fidela , y por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de don Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, el día 12 de junio de 2014, en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 473/2013, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en los siguientes extremos:

1. En el PASIVO de la Sociedad de Gananciales se incluyen:

- Como deuda de la Sociedad, las cuotas adeudadas a la comunidad de propietarios de la vivienda familiar hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales con el dictado de la sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2010 .

- Como crédito a favor de doña Fidela , las cuotas del seguro de hogar por ella satisfechas por importe de 120,35 euros.

2. En el ACTIVO de la Sociedad de Gananciales no se incluyen:

- El material cinegético consistente en 38 cajas de cartuchos de caza, un visor y una linterna táctica.

- Las herramientas que se describen bajo el epígrafe de 'HERRAMIENTAS GANANCIALES'.

Cada parte, de las costas de estos recursos, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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