Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 521/2013 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100193

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8003

Núm. Roj: SAP B 8003/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 521/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 205/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 178/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 2 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 205/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de
Mar, a instancia de D. Jesús María y ALLIANZ VERSICHERUNG AG (SCHWEIZ-SUISSE) representada en
España por ALLIANZ CIA DE SEG Y REASEG. S.A contra LIBERTY SEGUROS, S.A. , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Pórtulas Comalat, en nombre y representación de la parte actora, las mercantiles Jesús María y ALLIANZ VERSICHERUNG AG (SCHWEIZ-SUISSE), frente a la mercantil LIBERTY INSURANCE GROUP, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D.. Jesús María y otro y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora peticionando que se estimen sus pretensiones y subsidiariamente, si se considera que hubiera una concurrencia de culpas en la causación del daño, que se moderen aquellas.

Frente al recurso se opuso la demandada que solicitó su desestimación, con imposición a la apelante de las costas.

Segundo .- Alega la apelante en primer término que existe una infracción de normas y garantías procesales, exponiendo que se denegó la declaración del Sr. Cornelio , firmante del documento nº 11 aportado a la demanda, que era necesaria para aclarar el significado de la abreviatura en lengua alemana 'ev'.

No cabe acoger el presente motivo de apelación. Ninguna infracción puede apreciarse cuando la pretensión que le fue denegada ni siquiera ha sido reproducida en ésta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 460 de la L.E.C ., aquietándose así, pese a lo que se manifiesta en su recurso, a lo que venía dispuesto.

Tercero .- Seguidamente opone la existencia de una incorrecta valoración de la prueba y aplicación de las normas de derecho sustantivo, aludiendo y valorando la practicada, añadiendo en cuanto al lucro cesante que resulta pertinente su estimación .

La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo.

De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

Valorando estas consideraciones no puede acogerse el presente motivo de apelación, hallándonos ante un supuesto de claras versiones contradictorias de las partes, sin que las pruebas realizadas permitan concluir que la actora ha acreditado de forma indubitada la tesis que sostiene.

La declaración de la Sra. Amparo , conductora del vehículo que impactó con el autocar no coincide nada con lo expresado por la apelante, discrepando incluso en la trayectoria que venía haciendo el autobús, cuando manifestó que estaba parado y que no tenía intermitentes ni luces puestas, significando que ella no había reclamado por los daños derivados del accidente porque tenía una póliza a todo riesgo.

El atestado de la Policía de Santa Susanna no aclara el devenir de los hechos, considerando dos supuestos distintos que parten cada uno de ellos de si se puso o no el intermitente y de ser así de que la conductora del turismo no pudiera verlo.

Por su parte el testigo Sr. Moises , que trabajaba como guía el día de los hechos y que iba en el autocar, si bien manifestó que el autobús había puesto correctamente el intermitente y que iba a girar a la derecha, siendo preciso previamente a ello que se desviara hacía la izquierda, viniendo Doña. Amparo muy deprisa, quedándose sin espacio y dándose lugar a la colisión, no puede con su testimonio alcanzar la eficacia necesaria para entender probados los hechos en la forma que refiere la apelante, dada su relación al menos indirecta en los mismos cuando expresó que fue él quien le había dicho al conductor como debía hacer la maniobra .

Tampoco lo expuesto por el Sr. Samuel puede acreditar la forma en que se produjo el accidente, siendo el conductor del autocar, lo que dota a su declaración de un claro interés directo y además asumió que tenía interés en que el Sr. Jesús María fuera indemnizado por los daños.

Todo ello lleva a la procedencia de la sentencia de instancia, compartiendo esta resolución la valoración de la misma, ante la falta de prueba cierta y fehaciente de la pertinencia de la reclamación de la actora, no pudiéndose tampoco estimar la existencia de una concurrencia de culpas al no existir tampoco indicio de la misma.

Cuarto .- Finalmente solicita la apelante que no se le impongan las costas, al no haber existido temeridad y ante las dudas fácticas existentes y no cabe tampoco acoger tal petición dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . y la desestimación de la demanda, no apreciándose la existencia de dudas de hecho ni derecho que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

Quinto .- Las costas causadas en ésta alzada deben ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , Allianz Versicherung AG y Liberty Insurance Group contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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