Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 247/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100178

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00178/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0028054

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2013

Recurrente: Dulce

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ OLIVA

Recurrido: Erasmo

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON

S E N T E N C I A NÚM.- 178/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 247/2015 =

Autos núm.- 544/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Junio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 544/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Dulce , representada en la instancia y esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez,y defendida por la Letrada Sra. Fernández Oliva, y como parte apelada, el demandado, DON Erasmo , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 544/2013, con fecha 13 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Dulce , representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez, contra D. Erasmo , representado por el Procurador Sr. Crespo Candela, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 544/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por Dª. Dulce contra D. Erasmo , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, Dulce - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.158, en relación con el artículo 154, ambos del Código Civil ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 160 del Código Civil ; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Erasmo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que gran parte de la relación fáctica y jurídica en la que se sustenta la Impugnación deducida por mor del referido Recurso de Apelación constituyen y conforman cuestiones absolutamente nuevas. En relación con el contenido intrínseco de las referidas alegaciones del Recurso, debe significarse -en esta sede preliminar- que, en su ámbito, la parte actora apelante introduce -efectivamente y como decimos- 'hechos nuevos' que este Tribunal no examinará con detalle, aunque, a continuación, hará somera referencia a los mismos. Queremos significar con ello que la circunstancia de que esta Sentencia no examine con detalle esas alegaciones 'nuevas' no obedece a ninguna omisión que pudiera afectar a la congruencia de la Resolución Judicial (Incongruencia Omisiva), sino a la imposibilidad de examinar en esta segunda instancia alegaciones de tal naturaleza. Y así, un elenco considerable de manifestaciones expuestas por la parte actora apelante ,en determinados apartados recursivos, constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudieron ser analizadas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.

Exponente de ello son -a título meramente testimonial, si bien se impone su necesaria cita por su trascendencia a tenor del posicionamiento que la parte apelante ha mantenido en esta segunda instancia- los motivos segundo y tercero del Recurso, donde la indicada parte esgrime, por un lado, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 160 del Código Civil , y, por otro, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil , razonamientos jurídicos que , con el máximo rigor, no fueron invocados en la primera instancia como fundamento de la pretensión ejercitada en la misma (alteración de la 'causa petendi'). Si bien este razonamiento sería suficiente para desestimar ambos motivos, no obstante debemos añadir - con absoluta brevedad y de manera sucinta- que el artículo 160 del Código Civil no es aplicable a la pretensión ejercitada en la Demanda, precepto que ni siquiera analógicamente ni tangencialmente incidiría sobre dicha pretensión desde el momento en que la prescripción que incorpora no afecta a prestaciones económicas, sino al derecho a relacionarse con los hijos, derecho que es extraño -en todo caso- a la compensación que se solicita como fundamento de la acción deducida en la Demanda. Y, en segundo lugar, la pretensión ejercitada en la Demanda no tiene como fundamento vínculo contractual alguno que la amparara y que, por tanto, posibilitara su acogimiento con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil , no aplicable en cuanto precepto rector de la responsabilidad civil contractual. Adviértase que la acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 200.000 euros (que es lo que se reclama en la Demanda) respondería al reembolso de una deuda alimenticia no abonada por el demandado desde la fecha del nacimiento de la actora hasta la fecha de la interposición de la Demanda origen de este Juicio, atendiendo a que la filiación paterna de la actora, como hija biológica no matrimonial del demandado, quedó determinada mediante Sentencia 31/2.013, de 28 de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en el Proceso de Reclamación de Filiación seguidos con el número 789/2.011. Es evidente -sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos- que el fundamento de tal reclamación en ningún caso tendría naturaleza contractual cualquiera que fuera la interpretación que pudiera dársele (a todas luces acusadamente forzada), ni, incluso, como consecuencia de una pretendida aplicación de Resoluciones Judiciales que nada tienen que ver con la pretensión que ha constituido el objeto de este Juicio.

TERCERO.- Como primer motivo del Recurso la parte actora apelante alega la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.158, en relación con el artículo 154, ambos del Código Civil ; razonamientos jurídicos que son los que, con el máximo rigor, han constituido el fundamento nuclear de la Demanda. Es decir, la parte actora ha ejercitado en el referido Escrito Expositivo una acción de reembolso (esto es, la que autoriza el recobro del pago efectuado por un tercero - artículo 1.158 del Código Civil -), como consecuencia de los alimentos (en sentido jurídico) abonados por la madre de la demandante a su hija (en virtud de las obligaciones que impone el ejercicio de la patria potestad - artículo 154 del Código Civil -) fruto de la relación extramatrimonial que mantuvieron la madre de la demandante y el demandado, de la cual nació -como decimos- la demandante, Dª. Dulce , el día NUM000 de 1.971. Se ha alegado que durante cuarenta años la demandante desconoció su filiación paterna biológica, hasta que se la reveló su madre en fechas recientes, sin que el padre biológico se hubiera hecho cargo de sus obligaciones paterno filiales, conociendo -se dice- tal filiación. Esta circunstancia motivó la Demanda de Reclamación de Filiación Paterna no matrimonial a la que, con anterioridad, se ha hecho referencia; de tal modo que, determinada la filiación paterna, se reclama ahora la cantidad de 200.000 euros por los gastos que, durante aproximadamente cuarenta años, ha satisfecho con exclusividad la madre de la actora, durante un periodo de tiempo que computa, desde la fecha del nacimiento de la demandante hasta la fecha de la presentación de la Demanda origen del presente Juicio Ordinario (24 de Octubre de 2.013).

Pues bien, este primer motivo del Recurso resulta radicalmente inadmisible en función de las propias consideraciones jurídicas que el Juzgado de instancia expuso en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, y que pueden resumirse en dos extremos: en primer término, que quien reclama en este Juicio no es quien ha abonado los alimentos de la demandante, es decir, su madre, sino que lo hace la propia demandante (hija); y, en segundo lugar, que el demandado nunca ha ostentado la patria potestad sobre la hija (demandante, Dª. Dulce ), hasta el punto de que, cuando se ha determinado la filiación paterna no matrimonial, la demandante contaba con cuarenta y un año de edad, sin haber acreditado, además, situación de necesidad alguna que le hiciera acreedora de una pensión de alimentos; la que, por lo demás, tampoco ha sido reclamada en la Demanda.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1.993 , ha declarado que: 'verdaderamente, tal y como se razona en el motivo objeto de estudio, el artículo 1.158 del Código Civil confiere al que paga por otro, el derecho a resarcirse o repetir contra el deudor, y en este sentido ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las Sentencias que se reseñan por el recurrente, pero no es menos cierto que la aplicación del precepto en cuestión requiere, como presupuesto fáctico indispensable, la prueba del pago verificado por otro y la cuantía del mismo'.

Por tanto, no resulta viable la acción de reembolso que ha sido ejercitada en la Demanda porque no concurren los requisitos que la definen conforme a la Doctrina Jurisprudencial establecida en interpretación del artículo 1.158 del Código Civil ; y así, la acción no se ha ejercitado por quien hizo el pago; en segundo lugar, no se ha probado el pago, y, finalmente, no se ha acreditado que el pago que hipotéticamente hubiera correspondido abonar al demandado ascendiera a la cantidad de 200.000 euros.

CUARTO.- Con todo y, sea cual fuere el fundamento de la pretensión deducida en la Demanda, resulta, absolutamente inadmisible la pretensión de resarcimiento ejercitada en su ámbito, aun considerándola como compensación, ni tampoco - incluso- como daño moral (que -como ha reconocido la propia parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso- en ningún momento ha sido objeto de reclamación tal concepto indemnizatorio -daño moral-). La cuestión nuclear es la relativa a si, determinada la filiación de una persona, puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos; es decir, desde la fecha del nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación; y la respuesta es incuestionablemente negativa, tal y como, en un supuesto análogo (diríamos que idéntico) al presente, ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo.

Y, de este modo, el Alto Tribunal, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 8 de Abril de 1.995 , ha establecido que: 'Así, es de tener en cuenta: a) Que si bien existe una sentencia firme en que se reconoce la paternidad del demandado D. (...) a favor del recurrente, en esa sentencia se reconoce únicamente la paternidad, que lógica y legalmente lleva consigo la obligación de prestar alimentos al hijo reconocido; los que, de no ser satisfechos voluntariamente, exigen para su prestación el ejercicio de una acción judicial reclamándolos, cuyo derecho a alimentos el actual recurrente no ha ejercitado hasta la demanda que presentó con fecha 10 de Marzo de 1.989, es decir cuando el hijo alimentista había cumplido ya la mayoría de edad, fecha en que conforme al artículo 169-2º, en relación con el 154, núm. 1º, ambos del Código Civil cesa la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales que en el caso discutido no se han acreditado. b) Es de tener en cuenta que durante el tiempo en que tuvo la patria potestad el padre sobre el recurrente, cuando era menor de edad, no se formuló reclamación alguna de alimentos, y que no obstante tener derecho a ellos en aquel lapso de tiempo, es diferente el derecho de alimentos derivado de la patria potestad y la fijación de su cuantía en pensiones periódicas o no, lo que no consta se haya verificado. Por lo tanto, no puede hablarse en el supuesto litigioso de pensiones atrasadas que hubiere que reconocer ahora, o que no hubieran prescrito conforme al artículo 1.966 , 1ª, del Código Civil . c) La reclamación judicial es la que concreta la prestación (cuantía o modo de pago), aunque exista con anterioridad el derecho a los alimentos y fuera exigible hasta llegar el recurrente a la mayoría de edad, efectivamente pero no los exigió. d) Precisamente para ese supuesto el artículo 148, párrafo 1, del Código Civil establece que 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda', la que se concreta a los alimentos que sean solicitados, como es el caso ahora 'sub judice', aunque ya con anterioridad derivarán de una relación de patria potestad reconocida en sentencia firme, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que éstos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. e) Por tanto, no debe confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo no puede condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica 'in praeteritum non vivitur' y de estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide; prescindiendo de la circunstancias que le rodearon en ese tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus derechos hereditarios frente al padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda tener o considere tener contra el mismo acciones recíprocas entre padres e hijos que se derivan de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , una vez concluida la patria potestad. f) A la misma conclusión puede llegarse a través de la doctrina jurisprudencial en que se basan las sentencias de instancia, principalmente las de 21 de Junio de 1.935 , 21 de Diciembre de 1.951 , 14 de Mayo de 1.971 y 24 de Febrero de 1.989 ; si bien debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en las mismas, aunque versantes sobre el derecho a alimentos, no coinciden en sus detalles de hecho con el ahora debatido. Por todo lo expuesto procede rechazar el motivo examinado y con él declarar la desestimación del recurso'.

Este mismo criterio se ha visto avalado y ratificado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 27 de Noviembre de 2.013 , cuando se indica que: 'En la valoración del presente caso se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación ( artículo 39.3 de la Constitución Española y 110 y 111 del Código Civil ), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor ( artículo 10 de la Constitución Española y 154.2 del Código Civil ) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. (...) Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 en relación con el 31.1 de la Constitución Española , tal y como ilustra la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2.005, de 14 de Marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes. Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. Máxime, teniendo en cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo. Esta razón de especialidad, si que quiere de cierta compatibilidad de las figuras, en el sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título VI, del Libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, respecto de los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria potestad, ya fue apreciada por esa Sala en la Sentencia de 5 de Octubre de 1.993 (...), siguiéndose idéntico criterio en la Sentencia de 3 de Octubre de 2.008 (...). (...) Sobre la base de esta razón de compatibilidad cabe plantearse si lo dispuesto para la obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de dicha pensión, esto es, desde la fecha en que se interponga la demanda, artículo 148, párrafo primero, del Código Civil , como norma general, resulta aplicable a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. De lo anteriormente expuesto se comprende que el fundamento de la posible respuesta descansa en valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la obligación de alimentos de los hijos, o en la esfera de su diferenciación básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la acción de prestar alimentos. La opción por esta última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, también ha sido resaltada por esa Sala en Sentencias de 8 de Abril de 1.995 , 5 de Octubre de 1.995 , 3 de Octubre de 2.008 , 14 de Junio de 2.011 y 26 de Octubre de 2.011 , destacándose que para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación, propiamente dicho, y el tiempo o momento de la exigibilidad de dicha obligación, siendo la reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso la demanda. (...) En el marco de este desarrollo doctrinal esta Sala, Sentencia de 14 de Junio de 2.011 dictada para la unificación de la doctrina, ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del artículo 148, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que, por lo anteriormente señalado, también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada'.

QUINTO.- El cuarto y último de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil , motivo que, como los anteriores, ha de correr la misma suerte desestimatoria. Recuérdese, en este sentido, que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es 'quaestio facti'), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En el presente supuesto, falta, con meridiana evidencia, el primero de los presupuestos indicados, en la medida en que la parte actora (que alega el hecho) no ha acreditado que el demandado hubiera conocido que la demandante era su hija biológica desde su nacimiento; y, evidentemente, la madre de la demandante se encontraba en plena disposición para haberlo demostrado simplemente con algún tipo de comunicación conforme a la cual hubiera compelido al padre (hoy demandado) a subvenir económicamente a las necesidades de la actora. Esa falta de prueba sobre tan transcendental hecho revela más bien lo contrario, es decir, que la madre de la actora no reveló a su hija su verdadera filiación paterna hasta transcurridos aproximadamente cuarenta años desde su nacimiento, y fue, precisamente, este conocimiento el que motivó la presentación de la Demanda de Reclamación de la Filiación Paterna cuando la actora contaba ya con cuarenta y un años de edad (en la fecha de la Sentencia que declaró la filiación paterna no matrimonial); de tal modo que el padre biológico en ningún momento pudo ejercer la patria potestad, por cuanto que, cuando conoció la filiación, la actora ya era mayor de edad y con medios económicos para satisfacer, de manera autónoma, sus propias necesidades, es decir, sin que concurrieran los requisitos exigidos para el establecimiento de una pensión de alimentos que -se reitera- no se ha solicitado en la Demanda.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, sin que resulta procedente hacer expresa declaración de temeridad (tal y como interesó la parte demandada en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación), bajo el mismo fundamento que, con respecto a tal pretensión, expuso el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida; sobre todo, cuando los motivos del Recurso no sugieren una consecuencia que fuera más allá del ejercicio legítimo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de acceso al Recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce contra la Sentencia 65/2.015, de trece de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 544/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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