Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 132/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100184

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00178/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 132/15

S E N T E N C I A nº178

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE FRANCICO PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001175/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2015, en los que aparece como parte apelante, Araceli , Ezequiel , Coral , representados respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sra. JESUS DIAZ SANCHEZ, ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Letrado D. JOSÉ VILLORIA FERNANDEZ, JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI, y como parte apelada, Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, sobre división judicial de herencia, impugnación de operaciones particionales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE FRANCICO PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento JUICIO DIVISION HERENCIA Nº 1175/10 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO las oposiciones formuladas por el Procurador Sr. Díaz Sánchez en nombre y representación de Dª. Araceli , por la procuradora Sra. Pena Navarro. En nombre y representación de Ezequiel y Coral y por el procurador Sr. Velasco Bernal, nombre y representación de Luisa , debo APROBAR Y APRUEBO las operaciones particionales efectuadas por la contado4ra-partidora Sra. Candida , en los términos que constan en el cuaderno particional incorporado con fecha 1-9-14, imponiendo las costas a cada parte las suyas'.

Que ha sido recurrido por la parte opositora y solicitantes Araceli , Ezequiel , Coral , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Araceli ; y por Don Ezequiel y doña Coral

- Recurso interpuesto por Doña Araceli :

El recurso de apelación comienza planteando, como cuestión previa, la nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo y de las actuaciones que han dado lugar al Cuaderno Particional que debe ser anulado. Escuetamente, se pretende que se retrotraigan las actuaciones que permitieron la elaboración del Cuaderno Particional, y que se elabore uno nuevo que sustituya al presentado por la contadora-partidora Doña. Candida , alegando como fundamento de sus pretensiones lo establecido en al sentencia de la AP León de 29 de octubre de 2013 .

En el desarrollo del recurso de apelación se identifican dos motivos en los que se fundamenta la anulación de la resolución, a saber:

1) La falta de determinación de los herederos que tienen derecho a percibir la herencia y la parte que les corresponde, tanto según testamento, como según la sentencia que lo anula en todo aquello que perjudique a las legítimas de los hijos. Por un lado, se reconoce que los hijos del causante (Don Ezequiel y Doña Coral ) tienen derecho a la legítima del caudal hereditario, esto es, a dos terceras partes del mismo, sin embargo se sostiene que la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2000 acordó la nulidad parcial del testamento otorgado por el causante el 29 de septiembre de 1994, pues únicamente se decretó tal nulidad en la parte del legado que perjudicaba a la legítima de los herederos forzosos, de conformidad con el art. 851 Cc , por lo que se defiende al validez de los legados. Y, por otro lado, se mantiene el derecho de las apelantes a acrecer en la parte en el legado al que renunciaron las hermanas del causante.

Como consecuencia del ejercicio de este derecho de acrecer, se concluye que los hijos del causante, por su condición de herederos forzosos, tenderán derecho a dos terceras partes del caudal hereditario, mientras que a las apelantes les corresponderá una tercera parte.

2) El segundo lugar, se recurre la resolución por no incluir en el Cuaderno Particional el crédito de Doña Araceli contra la herencia.

- Recurso interpuesto por Don Ezequiel y doña Coral :

En este caso, el motivo del recurso de apelación también es doble: 1) por un lado, se discute la valoración del inmueble que constituye el principal activo de la herencia de Don Domingo ; 2) por otro lado, se pretende que se incluyan en el pasivo de la herencia los gastos de cancelación de la carga hipotecaria, por tratarse de un gasto necesario, y haberse amortizado totalmente el préstamo hipotecario garantizado.

SEGUNDO.- Omisión de las apelantes como legatarias en el Cuaderno particional y de su derecho. Inaplicación de la normativa alegada sobre el derecho de acrecer del legatario

Con carácter previo, y por motivos de congruencia, nos referiremos a la petición genérica de nulidad de la sentencia dictada y del Cuaderno Particional que realiza la apelante Doña Araceli en su recurso. Así, utilizando como único fundamento una sentencia dictada pro la AP de León en el año 2013, y sin concretar qué infracción procesal que haya generado indefensión hubiera cometido el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento, resulta imposible analizar la nulidad de actuaciones interesadas. No puede acogerse la pretensión de la recurrente pues ni tan siquiera se alude el supuesto del art. 225 LEC que permite calificar como nulo de pleno derecho un determinado acto procesal, cuestión que, por otra parte, tampoco se denunció durante la tramitación de procedimiento en primera instancia y que está carente de todo tipo de justificación.

Si lo que la parte pretendía era que, a través del acogimiento del recurso de apelación, el Cuaderno Particional incluyera las modificaciones interesadas, hemos de recordar que para ello no es preciso declarar la nulidad de todo lo acordado, y mucho menos de la sentencia dictada, sino que será suficiente con revocar parcialmente el Cuaderno Particional en los extremos que correspondan, manteniendo la validez de todo lo actuado y de la parte del Cuaderno no afectada por la apelación.

- No obstante, a pesar de lo señalado, no parece que proceda la modificación del Cuaderno Particional en lo que respecta a la apelación de la Sra. Araceli , y ello en base a las siguientes consideraciones:

1) Se argumenta que el Cuaderno Particional no ha tenido en cuenta la condición de legatarias de las Sras. Araceli y Luisa , ni de su derecho sobre los bienes de la herencia, lo cual es cierto, aunque coincidimos con lo argumentado en la sentencia de instancia, y con el Cuaderno Particional, respecto al sentido que debe dársele a la sentencia de nulidad de testamento dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo en fecha 7 de julio de 2000 .

Así, la citada sentencia (aportada como documento nº 6.4 por los demandantes) expresamente declaró la inexistencia de causa de desheredación de don Ezequiel y Doña Coral que se alegaba por el testador, y decretó 'la nulidad del testamento otorgado por Don Domingo el 27 de septiembre de 1994 en cuanto perjudica las legítimas de Don Ezequiel y doña Coral , respecto de los cuales se abrirá la sucesión intestada, sin perjuicio de los derechos legitimarios de la viuda' . A nuestro juicio, tal pronunciamiento (fruto de un allanamiento de la entonces demandada y madre de las ahora apelantes) no supone una nulidad parcial del testamento, sino una nulidad total y absoluta del testamento en su día dictado por ser contrario a la ley, siendo claro el fallo de la sentencia dictada, la cual establece el motivo por el que se declara nulo el testamento (perjudicar las legítimas), y no realiza ningún tipo de consideración expresa sobre la vigencia de los legados sobre el dinero en metálico.

Si la parte hubiera tenido alguna duda sobre el mantenimiento de los legados a pesar de la nulidad del testamento, debería haber instado una aclaración de sentencia en ese sentido, lo que no hizo; por otra parte, en el antecedente de hecho primero de la sentencia se detalla que lo interesado por los actores fue la nulidad del testamento, acción a la que se terminó allanando la demandada (Sra. Africa ), por lo que no cabe hablar de una nulidad parcial como propugna la apelante. Por ello, al haberse declarado judicialmente que los legados perjudicaban las legítimas y, por tanto, que eran contrarios a la ley, se acordó la nulidad del testamento, tal y como figura en la certificación de últimas voluntades emitida por la DGRN (doc. 8 de la demanda).

En consecuencia, no teniendo la condición de legataria la madre de la apelante, ni ésta, ni su hermana, tampoco podrán ostentar la condición de 'interesados en la sucesión hereditaria del causante'(base 3ª del Cuaderno), por lo que no se puede concluir que dicho Cuaderno hubiera incurrido en irregularidad o infracción alguna en perjuicio de la recurrente, como se interesa en la apelación. Por otra parte, reconociendo la ineficacia de los legados incluidos en el testamento declarado nulo, no procede entrar a considerar el supuesto derecho de acrecer defendido por la apelante frente a la parte de legado dinerario objeto de renuncia por las hermanas del causante.

A mayor abundamiento, no se comparte la interpretación realizada por la Sra. Araceli sobre la necesaria aplicación de los arts. 985 y 987 Cc , ya que no cabría reconocer a la recurrente, en ningún caso, un derecho de acrecer sobre otro legado ajeno, precisamente por la efectiva diferenciación que el causante efectuó de los dos legados, puesto que legó el 50% del 'capital dinerario' a su mujer, y el otro 50% a sus hermanas, de tal manera que dicho derecho podría predicarse entre, por ejemplo, las hermanas entre sí, en el caso que solo una de ellas hubieran renunciado, pero no en relación con un tercer legatario ajeno, resultado de aplicación lo dispuesto en el art. 888, en relación con los arts. 982 y 983 Cc .

Finalmente, y si por lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del recurso, esta Sala no termina de comprender la pretensión de reconocimiento a favor de la apelante (y su hermana) de un tercio del caudal hereditario que se interesa en el recurso. Es cierto que se el reconoce a los hijos demandantes dos terceras partes de la herencia (2/3), pero ello no puede suponer que los legatarios sean los titulares del resto (1/3), especialmente cuando el valor de los dos legados sumados (tanto el inicial, como el renunciado por las hermanas del causante - base 4ª.2: 2.671,23.-€-) es palmariamente inferior al tercio del valor del inmueble y dicha cantidad.

- En segundo lugar, se sostiene que el Cuaderno Particional no contempla en el pasivo del inventario la duda que la herencia mantiene con la apelante. Sin embargo, tampoco en este punto asiste razón a la recurrente, pues como se puede apreciar (base 4ª. 3), en el pasivo se recoge la suma de 21.412,69.-€ a favor de doña Araceli . Es más, en la Base 5ª del Cuaderno ('liquidación de la sociedad de gananciales') expresamente se incluye esta deuda en el pasivo, que posteriormente se sustrae del valor del activo, por lo que queda un importe neto a favor de Don Domingo de 32.108,82.-€, que pasa a formar parte del caudal relicto de la herencia después de liquidar la sociedad de gananciales. También en la base 6ª se tiene en cuenta dicha deuda, en la medida en que se parte del mismo caudal relicto (32.108,82 €), el cual es dividido en dos mitades a favor de cada uno de los dos hijos del causante. Por último, la contadora-partidora realiza una distribución de porcentajes de participación indivisa en el bien que forma parte del activo que no es por partes iguales (50%), como correspondería con carácter general, sino que atribuye al cónyuge entonces sobreviviente un porcentaje superior (58,30%) frente al 41,70% que se atribuye al caudal relicto de Don Domingo , que tiene su lógica explicación en la toma en consideración de la deuda adquirida por la sociedad de gananciales frente a la apelante previa a la liquidación de la misma.

En definitiva, no es cierto que no se haya contemplado la deuda en el Cuaderno Particional, pues la misma se incluye en el pasivo del inventario, y también forma parte de las operación de liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación y división de la herencia, sin que haya sido objeto de discusión si los porcentajes de participación indivisa otorgados por la contadora hayan supuesto un concreto perjuicio para la acreedora, algo que hemos de considerar como improbable, especialmente si tenemos en cuenta el incremento del valor del bien inmueble que forma parte del activo de la herencia que a continuación se referirá.

TERCERO.- Incorrecta valoración del inmueble: error en la valoración de la prueba

- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por los demandantes hemos de convenir que se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento, en especial, en todo aquello relativo a la aportación de documentos al pleito, integridad del informe pericial y alcance de las aclaraciones del perito tasador.

Nos referimos a la incorporación a los autos de un documento privado aportado por el perito Sr. Carlos Francisco en el acto de la vista al ser interrogador por los letrados. Hemos de recordar que el perito debe responder a las preguntas que las partes formulen en relación al informe, y aclarar extremos oscuros del mismo, pero lo que no puede admitirse es, como sucedió en el caso de autos, que el perito incorpore en la propia vista a las actuaciones, como si de una ampliación o rectificación del informe inicial se tratara, de un nuevo documento ajeno (en este caso, un certificado de tasación), que contiene datos y referencias distintos de los incluidos en su informe, y que ello sirva para justificar las contradicciones observadas en la valoración del inmueble.

Efectivamente, en el informe aportado en julio de 2014 se hacía mención de distintas muestras de mercado ordinario (un total de cinco), expresando un valor medio por metro cuadrado de 2.250,98 €. Sin embargo, al fijar el valor del inmueble (61 m2, según catastro), concluye que este asciende a 89.000 €, y no los 137.309,78 € que corresponderían. Nos se incluye en el informe motivo o explicación alguna que justifique porque el perito se separa de la rigurosa aplicación del valor por metro cuadrado previamente calculado, cuestión que resulta ciertamente extraña. En la vista, como dijimos, el perito aportó una tasación efectuada por un tercero ('Inmobiliaria Fueros 20') que, siguiendo el mismo método comparativo que nuestro tasador, pero incorporando otros valores de inmuebles a modo de muestreo, termina concluyendo un valor de 85.000 €, esto es, bastante similar al establecido en el informe pericial aportado a las actuaciones.

A juicio de esta Sala, el indicado certificado de tasación no debería haber sido admitido, ni incorporado a los autos, y mucho menos valorado por la jueza de instancia, pues no supone una extensión o ampliación del informe ya emitido, sino uno nuevo y con distinta autoría, que no ha sido sometido a contradicción, y que precisamente contradice el contenido de la tasación realizada por el Sr. Carlos Francisco , pues se basa en muestras distintas (e incluso más alejadas desde un punto de vista geográfico) que las incluidas en el informe pericial. Por ello, el mismo no puede, ni debe, ser tenido en cuenta, debiendo tomar en consideración exclusivamente el informe pericial incorporado a las actuaciones.

En base a lo expuesto, es patente el error del perito a la hora de determinar el valor final del inmueble que forma parte del inventario, pues si se reconoce que el importe 'precio medio' se corresponde con la cantidad de 2.250,98 €, el valor final será el de 137.309,78 €, y no los 89.000 € que inexplicablemente se recogen en el informe y en el Cuaderno particional.

En el recurso de apelación plantea dos posibles valoraciones del bien: una primera y principal, en la que se aprecie una gran volatilidad en los precios, lo que justificaría, por aplicación del art. 23.2 de la Orden ECO/805/2003 de un porcentaje reductor del 15%; y, de forma subsidiaria, se interesa la fijación de los 108.053,67 € del Valor Fiscal Mínimo Atribuible (VFMA), que consiste en un valor administrativo que fija unilateralmente la diputación Foral de Bizkaia, al objeto de determinar un valor mínimo a los efectos de cualquier declaración tributaria de una transmisión patrimonial, valor que era conocido por el propio perito (Anexo V del informe).

Así las cosas, esta Sala estima más ajustado y prudente el atribuir como valor del inmueble el denominado Valor Fiscal Mínimo Atribuible (VFMA), pues no existe constancia, ni se ha acreditado en el procedimiento, que exista una volatilidad en los precios que justifique la aplicación de un coeficiente reductor. Por otra parte, este valor se considera más objetivo y fiable, especialmente cuando el informe pericial, en el que a la postre se basa la petición principal de los apelantes, incurre en importantes contradicciones que impide ser tenido en cuenta.

- Por último, se interesa la incorporación al pasivo de la herencia de los gastos de cancelación de la carga hipotecaria, esgrimiendo una interpretación flexible y necesidad material de regular un gasto futuro no previsto por las partes a la hora de confeccionar el inventario. Tal pretensión no puede ser acogida pues el objeto de este incidente es exclusivamente la liquidación y adjudicación de la herencia, cuya fijación de activo y pasivo ya han sido determinados en una anterior comparecencia o incidente a su vez, por lo que excede del ámbito del presente juicio verbal un pronunciamiento como el interesado por los recurrentes, sin que la apelación a consideraciones de justicia material o economía procesal mute la finalidad de este proceso judicial y sus consecuencias.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ezequiel y Doña Coral , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede imponerle a esta parte procesal las costas causadas en esta instancia por el recurso por ellos interpuesto.

En relación al recurso de apelación interpuesto por Doña Araceli , al ser desestimado íntegramente el mismo, procede la condena a esta parte a las costas causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto Don Ezequiel y Doña Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en fecha 20 de febrero de 2015 , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de modificar el Cuaderno Particional la BASE CUARTA, punto 1 (ACTIVO), en lo relativo a la 'valoración', la cual se fija en la cantidad de 108.053.67.-€, correspondiente al Valor Fiscal Mínimo Atribuible y, en consecuencia, se ordena a la contadora partidora Doña. Candida que efectúe las correcciones pertinentes a tales efectos en el Cuaderno Particional de fecha 1 de septiembre de 2014 incorporado a las actuaciones .

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Araceli .

En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente D. Ezequiel y Coral al haberse estimado el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente Araceli al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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