Sentencia Civil Nº 178/20...re de 2015

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 320/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 36057470032015100014

Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4336

Núm. Roj: SJM PO 4336:2015

Resumen:
No encontrada materia1-00605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00178/2015

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0300353

JVB JUICIO VERBAL 0000320 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUCIONES DISRAMO SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA

DEMANDADO D/ña. OSMA RIAS BAIXAS, S.L., Melchor

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

(CON SEDE EN VIGO)

PROCEDIMIENTO:JUICIO VERBAL 320/2014

SENTENCIA nº 178/2015

En Vigo, a 3 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Verbal Nº 320/2014 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES seguidos a instancia de la entidad DISTRIBUCIONES DISRAMO, SL, asistida por el Letrado Sr. Rial Lavia, contra OSMA RÍAS BAIXAS, SL, D. Melchor y Dª. Tania , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2014 se presentó demanda por la referida parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 913 euros de principal, más los intereses legalmente aplicables, determinándose en 104,86 euros los devengados hasta el día 4-7-2014, sin perjuicio de ulterior liquidación hasta la completa satisfacción de la deuda, y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, habiéndose desistido por la parte actora de la acción ejercitada frente a Dª. Tania y se procedió a citar a las partes para la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar el día 2-12-2015, y en la que, pese a estar citada en legal forma, la parte demandada no ha comparecido, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal, si bien durante el transcurso del acto del juicio se personó en el mismo el demandado.

TERCERO.-En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda y, una vez admitidas las pruebas propuestas por la misma, consistentes en la documental que consta en las actuaciones, la cual se da por reproducida, testifical e interrogatorio de parte, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad actora se ejercita acción de reclamación de cantidad en base a los arts. 50 y siguientes y 325 y 344 del Código de Comercio contra la entidad demandada y de responsabilidad objetiva contra el demandado en su condición de administrador de dicha entidad mercantil Osma Rías Baixas, SL del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital al haber incumplido su obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, el concurso, al encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución del art. 363. 1, a), b), c), d) y e) de la citada LSC, señalando que la actuación negligente del administrador determinada por la falta de diligencia en el desempeño del cargo y por la realización de acciones u omisiones contrarias a la Ley, conlleva su responsabilidad directa frente a los acreedores de la sociedad, alegando que la parte actora ostenta un crédito líquido y exigible frente a la entidad administrada por el demandado como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas plasmadas en el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda de fecha 1-11-2009 y en el pagaré de fecha 23-6-2011 por importe de 913 euros aportado como documento nº 3, y ante el impago de dicha deuda por los demandados, añadiendo que no se ha conseguido cobrar dicha cantidad ante la inexistencia de bienes de la citada entidad, la cual ha desaparecido de hecho del tráfico mercantil, incumpliendo el administrador la obligación de depositar las cuentas anuales de la misma, habiendo presentado las últimas del ejercicio 2007 fuera de plazo, solicitando que se condene a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 913 euros de principal, más los intereses legalmente aplicables, determinándose en 104,86 euros los devengados hasta el día 4-7- 2014, sin perjuicio de ulterior liquidación hasta la completa satisfacción de la deuda, y las costas del presente procedimiento.

Por su parte, los demandados se han constituido en voluntaria situación de rebeldía, situación procesal que produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por no contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, contestación a la demanda que los demandados debieran haber efectuado en el acto de la vista, a la que no comparecieron en hora pese a haber sido citados en legal forma, declarándose en consecuencia en situación procesal de rebeldía al amparo de lo preceptuado en el art. 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la parte actora deberá probar los hechos alegados, matizando al respecto reiterada jurisprudencia que, si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga a la parte demandante a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones, constando acreditada la deuda adquirida por la entidad demandada en base a la documentación obrante en autos y al propio reconocimiento de la misma por el demandado en el acto del juicio y la declaración testifical del empleado de la actora que concurrió a la firma del contrato objeto de litis y al que entregó el pagaré obrante en autos el demandado, de lo cual se deriva su obligación al pago de la misma, según lo dispuesto en los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio , lo cual no han acreditado que hayan realizado los demandados.

SEGUNDO.-Respecto del administrador demandado, la acción ejercitada es la denominada de responsabilidad ex legedel art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio en relación con el 363 LSC, respecto de la cual la jurisprudencia viene exigiendo para que prospere los siguientes presupuestos objetivos: a) existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Respecto del carácter objetivo de dicha responsabilidad se pronuncia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 al indicar que 'constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.'

Ahora bien, a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , se ha asentado que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aun cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad ex legedel artículo 262.5 LSA ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción , 'se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aun cuando hayan de pechar con la carga de la prueba ( artículo 133.3 LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil.'

En esta línea de interpretación se cita entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 y de fecha 12 de febrero de 2010 , esta última señala 'Es cierto que la doctrina de esta Sala viene admitiendo la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 (entre otras, SS. 20 de julio de 2.001 y 4 de febrero de 2.009 ). Pero en el caso de resultado negativo la jurisprudencia ha venido exigiendo para poder exonerar la demostración de una acción significativa para evitar el daño ( SS. 28 de abril de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 , entre otras).'

Resulta necesario analizar si se cumplen en el presente caso los presupuestos exigidos legalmente para apreciar la responsabilidad objetiva del demandado, administrador de la mercantil que adeuda la cantidad reclamada por la parte actora, siendo tales requisitos los que exigen los arts. 363 y 367 de la LSC:

1.- Existencia de un crédito contra la sociedad, habiendo acreditado en este caso la parte actora dicho crédito por medio de la documentación aportada, especialmente el contrato y pagaré firmados por el administrador demandado la existencia de la deuda que se reclama y su falta de cumplimiento a la vista de la declaración del testigo empleado de la misma y del propio reconocimiento del demandado al respecto.

2.- Concurrencia de alguna de las causas de disolución alegadas y previstas en el art. 363 de la LSC. Así delimitado el marco legal aplicable y acreditado que el demandado es el administrador de la mercantil deudora, tal como se deduce de la documentación del Registro Mercantil obrante en autos, y siendo de aplicación la vigente Ley de Sociedades de Capital de 2011 , solo resta por analizar las causas de disolución que la entidad demandante invocaba como fundamento a su pretensión en base al art. 363 de la LSC:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Debe tenerse en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217 LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 , la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.

En el caso de autos, concurre como mínimo la causa de disolución del art 363. 1. e) de la LSC, por cuanto según la documentación obrante en autos del Registro Mercantil, las últimas cuentas presentadas por la sociedad ante dicho Registro son del ejercicio 2007. La ausencia de prueba en contra, como correspondería al demandado en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite entender que en efecto no hubo posteriormente depósito de cuentas, corriendo de cargo del demandado acreditar que no existía paralización de la actividad que imposibilitase alcanzar el fin social.

En este sentido señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial Pontevedra de fechas 19-4-2007 y 30-4-2012 , entre otras, que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. En este caso, el demandado ni siquiera ha comparecido al acto de la vista para proponer prueba en contrario.

Por consiguiente, concurre asimismo las restantes causas de disolución tipificadas en el art. 363.1 de la LSC alegadas por la parte demandante, pues tal y como resulta del último depósito contable de la mercantil presentado en el año 2007, unido a la desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil y la carencia de cualquier patrimonio de titularidad de la mercantil, con tal situación, difícilmente podrá la sociedad operar en el tráfico mercantil y, por lo tanto, alcanzar el fin social al carecer de medios para ello y asimismo consta por declaración del propio demandado el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social, además de que al no existir cuentas depositadas en el Registro Mercantil desde el 2007, se puede deducir una falta de actividad total y absoluta.

3.- La omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la disolución o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, resultando de la documentación del Registro Mercantil que dicha sociedad continúa vigente y sin disolver, lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente del administrador hoy demandado, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y ello conlleva a su vez que la actuación negligente del administrador determinada por la falta de diligencia en el desempeño del cargo y por la realización de acciones u omisiones contrarias a la Ley, conlleva su responsabilidad directa frente a los acreedores de la sociedad.

4.- Deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Respecto a dicho requisito se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998 ) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010 , por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo el administrador demandado haber acreditado la solvencia de la sociedad que administra y no habiéndolo realizado de ese modo, se entiende debidamente probada la responsabilidad del administrador, tanto objetiva como subjetiva, debiendo estimarse la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.-La cantidad a abonar devengará a favor de la parte actora los intereses moratorios establecidos con carácter general por los artículos 1.100 , 1.101 y 1108 del Código Civil , tal como se han liquidado en la demanda, en la cantidad de 104,86 euros desde el día del vencimiento del pagaré obrante en autos, el 31-8-2011, hasta el día 14-7-2014. Por otra parte, los demandados deberán abonar los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos.

CUARTO.-En materia de costas establece el art. 394.1 LEC 'e n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La estimación íntegra de la demanda implica la imposición del pago de las costas a los demandados.

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DISTRIBUCIONES DISRAMO, SL, asistida por el Letrado Sr. Rial Lavia, contra OSMA RÍAS BAIXAS, SL, D. Melchor , y debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la entidad demandante la cantidad de 913 euros de principal, más los intereses legalmente aplicables, determinándose en 104,86 euros los devengados desde la fecha del vencimiento del pagaré obrante en autos hasta el día 4-7-2014, sin perjuicio de ulterior liquidación hasta la completa satisfacción de la deuda, y las costas del presente procedimiento. Asimismo, deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados.

Se tiene por desistida a la entidad demandante de la acción ejercitada contra Dª. Tania , sin que proceda realizar especial imposición de costas al respecto, al no haberse opuesto la misma al desistimiento.

La presente sentencia es FIRME, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , al ser inferior a 3.000 euros la cuantía del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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