Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 178/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 233/2014 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100169
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2333
Núm. Roj: SJM Z 2333:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CAMPOBLANCO S.A.
Procurador/a Sr/a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. INSBEMAR ENERGIA S.L., Fructuoso , Paulino
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
En Zaragoza a 2 de septiembre de 2015.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 233/14-D sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Exclusivas Campoblanco SA, representado por el Procurador Sr Bermudez Melero y asistido del Letrado Sr Ortiz de Landazuri contra Insbermar Energía SL, Paulino y Fructuoso , en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 10 de junio de 2014 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia, en síntesis, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 2570,37 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de la vista en fecha 1 de septiembre de 2015.
TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció, siendo declarada en rebeldía. A petición de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, denegándose la prueba testifical por innecesaria.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Exclusivas Campoblanco SA contra Insbermar Energía SL demanda de reclamación de cantidad por un importe total de 2570,37 euros, acumulándose acción de responsabilidad solidaria de las deudas sociales contra Paulino y Fructuoso como administradores sociales, la parte demandada no ha comparecido en forma, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad Insbermar Energía SL, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental aportada en autos por la parte demandante, no desvirtuada por prueba en contrario por la demandada, debe tenerse por acreditada la existencia de la deuda que se hace constar en la demanda y no probando la parte demandada el abono de la misma, es evidente que deberá prosperar tal pretensión, sin necesidad de mayores pronunciamientos, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto a la acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, Paulino y Fructuoso , por las deudas sociales, por la vía de los artículos 363 y ss de la LSC, debe partirse del hecho no discutido de la condición de administradores de dichos demandados, circunstancia que, además, resulta acreditada documentalmente. Igualmente, de la citada documental, debe entenderse justificada la causa de disolución invocada en la demanda al existir fondos propios negativos en 2010 y no constar depositadas cuentas anuales desde dicho ejercicio. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá prosperar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la demandante, sin que sea necesario el análisis de la responsabilidad subjetiva de los administradores también invocada.
TERCERO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC y siendo de aplicación los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Exclusivas Campoblanco SA contra Insbermar Energía SL y Paulino y Fructuoso debo declarar y declaro la existencia de la deuda de la sociedad demandada respecto a la demandante por importe de 2570,37 euros, declarando igualmente la responsabilidad solidaria de los administradores codemandados en la citada deuda y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 2570,37 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
