Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 795/2014 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100217
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 795/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 195/2013
S E N T E N C I A núm.178/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 195/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Felicisima quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Purificacion Y Saturnino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisima contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de mayo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima representada por el Sr. Martí Gellida contra DON Saturnino y DOÑA Purificacion representada por la Sra González García, debo absolver y absuelvo a éstos a de todas las pretensiones de la demanda y, todo ello, con imposición de las costas a los actores.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisima y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de abril de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Felicisima , como propietaria del local sótano sito en la calle de la Creu nº 87 y 89 de Esplugues de Llobregat, contra DÑA. Purificacion y Saturnino , propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 ubicada encima del local, solicitando la demandante que se obligue a los demandados a la reparación de su finca en evitación de ulteriores perjuicios a la actora y a la reparación de los daños ocasionados en el local sótano en los términos descritos en el informe pericial aportado, todo ello con expresa imposición de costas.
Aduce la actora que su local presenta humedades por filtración del agua de lluvia por la cubierta plana o terraza de la finca de los demandados como consecuencia del mal estado de la misma. La demandante acompaña informe pericial que valora los daños del local en la suma de 2.280 € y en la cantidad de 7.800 el importe de la reparación de la causa de las filtraciones.
A la pretensión así deducida se opusieron los demandados quienes invocaron su falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que el edificio objeto de controversia está sometido al régimen de propiedad horizontal. Según los demandados, debe ser la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 / NUM000 quien debe ser la parte demandada en el presente procedimiento toda vez que la causa de las humedades y filtraciones que padece la actora se halla en un elemento común como es el cerramiento de la finca. Los demandados no niegan la existencia de las patologías denunciadas por la demandante.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva declarando que'del análisis de esta documental aportada por ambas partes y no habiendo sido impugnada por ninguna de ellas, siembra una duda razonable en este Juzgador sobre la existencia de la Comunidad de Propietarios, en el sentido de que a tenor del contenido de las informaciones registrales se aprecia que sí puede existir la misma. Aunque no se determina de manera clara y contundente, genera una presunción de existencia de Comunidad de Propietarios, presunción cuya destrucción le compete a la parte que niega su existencia, esto es, a la actora, conforme al mencionado art. 217 de la LEC , atendiendo a su facilidad probatoria. No habiendo sido probado por la actora la inexistencia de la Comunidad y existiendo documentos registrales que afirman dicho régimen (aunque sin concretar los extremos y titulares exactos) no puede sino proceder a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva sin entrar a valorar el resto de cuestiones'.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando, en primer lugar, que la causa del daño es el mal estado de la terraza cuya conservación y reparación correspondía a los demandados y, en segundo lugar, la inexistencia de Comunidad de Propietarios. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.-Alterando el orden de exposición del recurso, vamos a examinar primeramente el segundo de los motivos enunciados por la recurrente, el relativo a la existencia o no de una Comunidad de Propietarios, por ser esta cuestión la que ha servido de fundamento a la sentencia desestimatoria de instancia.
La apelante esgrime en este apartado varios argumentos de distinto alcance.
Alega, en primer término, que el juez a quo analiza este punto al amparo de una interpretación errónea del art. 217 LEC pues concluye que existe una presunción de existencia de comunidad de propietarios cuya destrucción compete a la parte actora. Según la recurrente, de la prueba practicada debiera desprenderse la inexistencia de la Comunidad de propietarios pues no se han aportado estatutos, ni actas de reuniones, ni facturas de pagos relativos a elementos comunes y añade que los principios de facilidad probatoria, proximidad a las fuentes de prueba y lealtad procesal imponían a la parte demandada la carga de probar la existencia de la Comunidad.
El argumento no puede ser atendido. Efectivamente, corresponde a la parte demandada, por ser quien lo alega, acreditar la existencia de una Comunidad de Propietarios. Y dicha prueba debe entenderse cumplida con la información facilitada por el Registro de la Propiedad. Según resulta de la nota simple informativa aportada por la propia parte actora relativa la finca propiedad de los demandados, ésta se halla constituida en régimen de propiedad horizontal mediante escritura de 24 de noviembre de 1975, correspondiendo a dicha finca una cuota de participación del 45% (folios 11 y 12).
Según dispone el art. 322 del Reglamento Hipotecario , la nota simple refleja fielmente los datos contenidos en los asientos registrales y aunque tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, su contenido en principio debe tenerse por cierto dado que ha sido aportada por la misma demandante y no ha sido impugnada.
A la vista de esta documentación registral que afirma la existencia de una Comunidad de Propietarios, corresponde a quien la niega desvirtuar la presunción que se deriva de esa documentación. Así pues, es la actora, ahora recurrente, quien ha de acreditar que esa Comunidad de cuya existencia informa el Registro de la Propiedad, en realidad no existe. La sentencia de instancia no incurre por tanto en ningún error cuando afirma que la información registral genera una presunción de existencia de Comunidad de Propietarios 'cuya destrucción compete a la parte que niega su existencia, esto es, a la actora'. Y esa prueba en contrario no se ha verificado, no siendo suficiente para desvirtuar tal presunción la sola declaración de la demandante. Por lo demás, no son atendibles las alegaciones que hace la recurrente sobre los principios de facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, que sólo entran en juego para determinar a quién debe perjudicar la falta de prueba de un hecho, supuesto que no se da en el presente caso pues existe un principio de prueba de la existencia de la Comunidad.
Para acabar con este primer argumento cabe indicar que la apelante parece confundir existencia y funcionamiento de la Comunidad. Que la Comunidad de Propietarios se constituyó resulta innegable a tenor de la información registral; cuestión distinta es que no funcione como tal Comunidad, no se convoquen Juntas de Propietarios o no exista Libro de Actas. Pero tal circunstancia no puede afectar a la legitimación pasiva si, como luego se verá, la causa de los daños se halla en un elemento común.
Así pues, debe estimarse acreditada la existencia de una Comunidad de Propietarios de la que forma parte la vivienda de los demandados.
TERCERO.-En segundo lugar, sostiene la recurrente que, aun entendiendo existente la Comunidad de Propietarios, los demandados deben responder de los daños y de la reparación que se reclaman, afirmación que fundamenta en el artículo 553-42 del Codi Civil de Catalunya.
En su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, el precepto citado disponía que:
Artículo 553-42 Aprovechamiento de elementos comunes
1. El uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad.
2. Puede vincularse, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos. La atribución exclusiva e inseparable a elementos privativos del uso y goce de una parte de los elementos comunes no les hace perder dicha naturaleza.
3. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes, en el caso a que se refiere el apartado 2, asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes.
No hay ninguna duda que la terraza que la actora señala como causa de las filtraciones es un elemento común de uso privativo de los demandados. En efecto, toda terraza es un elemento común cuando sirve de cubierta de otra entidad de la comunidad y la terraza de los demandados sirve de cubierta al local propiedad de la actora.
Según el informe pericial aportado por la demandante, única prueba de esta naturaleza obrante en autos, las filtraciones que provocan las humedades del local proceden de esa terraza, señalando el perito como causa de tales filtraciones el deterioro de la terraza como consecuencia del mantenimiento nulo de la misma. Ahora bien, examinando la reparación propuesta por el citado perito, consistente en arrancar la totalidad de la terraza hasta dejar vistas las pendientes de la misma, colocación de una capa separadora geotextil, dos de tela asfáltica, otra de geotextil, chapa de mortero de protección y doble capa de material cerámico, fácilmente se advierte que el problema de la terraza es de impermeabilización. Esto es, la reparación propuesta por la actora excede sin duda de lo que pueden considerarse gastos ordinarios de conservación y mantenimiento, que son los que con arreglo al precepto transcrito deben asumir los propietarios que tienen atribuido el uso y goce exclusivo de elementos comunes. Por otra parte debe señalarse que no hay constancia de que los demandados hayan hecho un mal uso o un uso inadecuado de la terraza, en las fotografías no se aprecia que la terraza esté descuidada ni que los sumideros se hallen embozados u obstruidos.
A propósito de estas reparaciones la STSJ Cataluña de 2 de febrero de 2012 indica que' Dentro de los gastos extraordinarios en el sentido expuesto (como contrapuestos a los habituales) han de comprenderse las reparaciones puntuales de conservación del edificio incluidas las reposiciones o las sustituciones de parte de sus elementos así como las obras de rehabilitación. Estas pueden afectar o no a la estructura y funcionalidad del inmueble lo que dependerá del tipo de obra a acometer.
Hacemos estas distinciones ya realizadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª de 17-2-1992 ; 3-5-2007 ; 8-4 - 2011 o las de 18-11-2009 y 7- 6-2011 referidas en este caso, no a elementos estructurales, sino a servicios) porque la normativa catalana, en este aspecto es más precisa que la estatal como puede comprobarse tanto del contenido de los artículos 553-11.2 b) y 553-45.2 antes citados, como también de los artículos 553-38.2 y 553-42.3 los cuales - aunque hacen alusión a la distribución de gastos que generen los elementos comunes de uso privativo o restringido- discriminan, más que entre el carácter periódico ordinario (habitual) o extraordinario del gasto, entre lo que podemos denominar meros gastos de conservación y mantenimiento y reparaciones que se deban a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio y que deben pagar todos, incluso los que no pueden usarlos.'
Tras la reforma operada por la Ley 5/2015, que ha dado una nueva redacción a este capítulo del Título dedicado a la propiedad horizontal, el art. 553 - 43 relativo a los elementos comunes de uso exclusivo dispone que:
2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.
3. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación.
No hay ninguna duda que la reparación que pretende la actora beneficia a todo el inmueble en tanto, como se ha dicho, la terraza sirve de cubierta al local de la demandante, tratándose, en definitiva, de proceder a una nueva impermeabilización de la terraza, por lo que, habrá de concluirse que dicha reparación no debe ser asumida por los propietarios demandados sino que debe ser sufragada por la Comunidad de Propietarios.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, que se confirma íntegramente.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en fecha 30 de mayo de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario nº 195/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
