Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 750/2015 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1319
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000750/2015
NIG: 3803842120140009710
Resolución:Sentencia 000178/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000552/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado MERCADONA S.A. Ricardo Ruiz Arcos Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelante Alexis Masiel Fernandez-Paradela Toraño Beatriz Soledad Ripolles Molowny
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de mayo de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 552/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Beatríz Ripollés Molowny, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, contra la entidad mercantil MERCADONA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistido por el Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mª. Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 17 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Tahidia Orihuela Quintero en nombre de D. Alexis , absolviendo a la entidad Mercadona SA, de las pretensiones formuladas en su contra y con imposición de costas a la actora.?'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Beatríz Ripollés Molowny, bajo la dirección de la Letrada Dª. Masiel Fernández-Paradela Toraño , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de mayo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que el actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil , reclama una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas al caer en un establecimiento de la demandada tras resbalar por un líquido o grasa derramado en el suelo. Recurre el actor, quien reitera su pretensión alegando, en definitiva, el error en la valoración de la prueba en orden a tener por acreditada la caída en el establecimiento del demandado. El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En primer lugar cabe recoger la doctrina jurisprudencial referida a supuestos afines debiendo mantenerse que respecto de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, en la actualidad, está lejos de fundamentarse de forma objetiva en la teoría del riesgo e invertir la carga de la prueba, tal como pretende la actora, según se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (recurso nº 2037/2007 ), referida, además, a supuestos de caída, que dice: A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
CUARTO.- Sobre tal base, lo cierto es que la prueba practicada, documental, pericial e interrogatorios, inciden única y exclusivamente sobre las lesiones del demandante, pues sólo al representante del demandado se le preguntó por el hecho en sí del siniestro poniendo de manifiesto su total desconocimiento del mismo. Siendo así, no cabe tener por acreditada una conducta del demandado de la que pueda ser declarado responsable de las lesiones que dice padecer el demandante, ni consecuentemente apreciar nexo causal que vincule tal conducta con las referidas lesiones.
En el alegato de su recurso, la actora, omitiendo su obligación de acreditar los hechos de los que se deriva su pretensión, intenta acreditar los mismos mediante presunciones derivadas de la conducta del demandado, sin embargo, tal interpretación resulta ilógica e infundada. Cierto es que el demandado no niega que en diciembre de 2013, cuando el actor, que refiere su caída en enero de 2012, formula su primera reclamación, inició dos vías de investigación, una referida a acreditar el daño, disponiendo que el perjudicado fuese visto por un perito, y otra, destinada a indagar los hechos; tal conducta, acreditada, no determina asumir responsabilidad alguna, así como tampoco el hecho de que no se paralizara la pericial pese a que no pudo acreditarse el hecho, lo cual, no es de extrañar pues la pericial ya estaba realizándose. Por otra parte, en ningún caso se acredita ofrecimiento de indemnización alguna al demandante por parte del demandado.
Finalmente cabe destacar que ciertamente el actor acudió a los cincos días del accidente, que refiere, a una consulta médica, indicando que se había caído en un supermercado, y que quería una paga, y no puede negarse que tales afirmaciones fueron realizadas ante el médico que le atendió, pero ello no es prueba de una conducta imprudente de la demandada determinante del daño, hechos que el demandante necesariamente debe acreditar para que su pretensión prospere.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Beatriz Ripolles Molowny en nombre y representación de D. Alexis
2º.-Confirmar la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 552/2014
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
