Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 359/2016 de 09 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100172
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7065
Núm. Roj: SAP M 7065:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0133061
Recurso de Apelación 359/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1081/2014
APELANTE::D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO::D./Dña. Rafaela
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1081/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante:D. Juan Pablo , y de otra, como Apelada-Demandada : Dª Rafaela .
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 81 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramentela demanda formulada por D. Juan Pablo contra Dª Rafaela , y, en consecuencia,ABSUELVOa la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 29 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que dio origen al proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por D. Juan Pablo contra su ex-esposa la Sra. Rafaela con la finalidad de que se declarara que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, en la que la misma tiene su domicilio, ya antes de la separación, era ganancial, debiéndose en base a ello ordenar la cancelación de la inscripción registral y a que se la condenara 'a estar y pasar por dicho pronunciamiento con expresa condena en costas'.
Dichas pretensiones, a las que se opuso la demandada, han sido rechazadas en la sentencia de instancia contra la que se alza el recurso de apelación del actor quien partiendo de la trascripción en el fundamento primero de la sentencia de la declaración del demandante respecto a la naturaleza del bien adquirido por la esposa en aquélla fecha, año 1975 -noviembre- hace referencia al artículo 1407CC , para exponer a continuación la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de privaticidad, contenida en la actualidad en el artículo 1324CC tras la reforma habida en el año 1981, aunque reconocida con anterioridad por el Tribunal Supremo por aplicación de la doctrina de los actos propios -años cincuenta-; expuesta esta doctrina en los otros dos motivos discrepa con lo razonado en la sentencia en los dos fundamentos siguientes, exponiendo el por qué considera que ha valorado de forma errónea la documental aportada -escritura de préstamo con garantía hipotecaria- y la inexistencia de prueba sobre la falsedad o simulación de su declaración de privaticidad de lo adquirido.
Considera que el Juez ha incurrido en error al interpretar a quien le fue concedido el crédito, afirmando que lo fue no al demandante sino a la sociedad de gananciales, y no haber tenido en cuenta que 'la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y la confesión de privatividad, NO ES UN CONTRATO', siendo ésta un medio de prueba tal y como lo declara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2006 , por tanto no tiene naturaleza traslativa en ningún caso y teniendo efecto probatorio él mismo según la parte habría de dársele a la declaración de 'ganancialidad' contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y el otro error al que hace referencia la parte, al valorar la prueba, documental, lo es respecto a lo manifestado en el convenio regulador respecto al uso y disfrute de las viviendas en las que se le atribuyó a cada uno de los cónyuges una, en tanto se llevara a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. Datos estos que entiende la parte no han sido debidamente interpretados, por un lado y por otro, omitidos - tercer motivo- al afirmar que no ha aportado prueba de la falsedad o simulación referida a su declaración de ser privativo el bien adquirido a favor de la demandada; como tercer motivo reitera la parte recurrente frente a lo razonado en la sentencia que sí ha desvirtuado su declaración contenida en la escritura de fecha 10 de noviembre de 1975 a través de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y lo acordado en el convenio regulador de la separación, añadiendo que 'el mero hecho de no expresar motivación concreta en la manifestación de privaticidad efectuada en el momento de adquisición del inmueble no puede constituir un elemento de prueba esencial, en su caso coadyuvante, dada la especial relevancia del resto del acervo probatorio aportado'.
La demandada se opone al recurso considerando que a través del primer motivo al hacer referencia al artículo 1407CC lo pretendido por el apelante es dar preferencia a la presunción de ganancialidad frente a la doctrina de los actos propios, obviando la doctrina jurisprudencial existente y aplicable, mas aun cuando en esa fecha no era necesaria la licencia marital para adquirir un inmueble, y omitiendo al exponer la doctrina sobre la confesión de privatividad que los autores reconocen a la misma que es una prueba tasada o legal que solo puede ser destruida probando, el actora-apelante, su falsedad o simulación, lo que no ha hecho, que es lo razonado en la sentencia.
Reitera al oponerse esta parte lo que sostuvo en trámite de conclusiones, que esa declaración del carácter privativo tiene una eficacia entre las partes y también frente a terceros salvo que sean acreedores y legitimarios, que no es el caso, y así se reconoce en la sentencia que el recurrente refiere al apelar del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006 , concluyendo que la sentencia no ha infringido ninguna norma ni jurisprudencia que la interpreta; ni tampoco añade ha incurrido en error al valorar la prueba ni omisión alguna porque quien afirmó que el bien era ganancial fue el actor y la intervención de la apelada lo fue para prestar el consentimiento, indicándose que conforme al artículo 1377CC , lo que es calificado como una imprecisión porque necesario el consentimiento lo era en tanto que el bien era de su titularidad. Añadiendo que ningún acto traslativo contenía dicha escritura sino un acto constitutivo de la garantía por haberle sido concedido el préstamo al actor, y la única que otorgaba la hipoteca, y así debió hacerse constar, era la Sra. Rafaela porque era la titular registral, artículo 95.4RH - reforma habida por RD de 12 de noviembre de 1982-, pero no se hizo así, lo era también, y así se recoge en la sentencia, la referencia en el convenio regulador que seguiría ocupando la vivienda, en la que reside, la Sra. Rafaela , aun no siendo ello necesario, pero esta precisión no tiene ninguna trascendencia porque en dicho acuerdo no se concreta naturaleza alguna ni se conviene nada sobre estos inmuebles, añadiendo que era una vivienda en la que se 'desarrollaban funciones familiares, siendo así que el hijo común vivió y vive con su madre...'; no siendo, por último, estos datos elementos probatorios que desvirtúen la presunción de ser un bien privativo por razón de la confesión de privaticidad realizada por el actor, debiendo rechazarse el recurso y confirmada la sentencia.
SEGUNDO.-La situación que ha dado origen a esta demanda según se indicaba por el actor ha sido la negativa por la Sra. Rafaela de proceder a liquidar el inmueble que ocupa alegando que no formaba parte de la sociedad de gananciales, una vez que se había vendido y liquidado el otro inmueble cuyo uso y disfrute según el convenio regulador de la separación se le atribuyó al demandante-apelante.
La razón que le fue dada fue ser dicho inmueble adquirido en el año 1975 -escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1975- por la demandada; dicha compra se produjo después de la reforma habida por
En el Registro la única titular de dicho inmueble, litigioso, es la demandada, folio 28; y en la inscripción no consta que sea ganancial, sí que ella, la Sra. Rafaela está casada y en relación con la adquisición realizada por la misma, que es la titular 'en pleno dominio', añadiendo 'sin prejuzgar el carácter de la adquisición por no jaberse - sic- justificado la procedencia del precio...'.
TERCERO.-Está acreditado lo anterior, es decir, la adquisición, único acto traslativo de dominio habido, porque no tiene en ningún caso tal naturaleza la constitución de una hipoteca, y sin que se haya planteado por la demandada ni tampoco en la sentencia, se ha de añadir, ante lo alegado por el apelante, que la actora adquiriera el inmueble en base a la confesión de privaticidad; la adquisición tuvo lugar por la compra mediante escritura pública, lo que constituye uno de los modos de adquisición de la propiedad conforme a la doctrina del título y el modo, el título lo es el contrato y el modo, la escritura, por ser una de las forma ad solenitatem; pero dejando esto al margen, en ningún momento lo que se ha venido a plantear es que se adquiera la propiedad a través de dicha 'confesión de ser privativo un bien' porque dicha declaración lo que determinaría es la naturaleza del mismo, la no ganancialidad dado que el régimen económico que regía entre los litigantes era ése.
No se ha cuestionado en ningún momento que los bienes adquiridos rigiendo el régimen de gananciales se presumen gananciales; pero una excepción es la confesión de privaticidad. Así se dispone en el artículo 1324CC vigente en la actualidad, introducido en el Código Civil en el año 1981; pero que se introdujera en esta fecha no significa que con anterioridad no hubiera supuestos en los que cabía dicho pronunciamiento a los efectos de excluir de dicha presunción algún bien, en base a la doctrina de los actos propios; lo que se planteaba, y no se ha modificado, es el efecto de dicha declaración -doctrina jurisprudencial y eficacia normativa- entre partes y frente a terceros; pero en este caso no estamos ante terceros.
CUARTO.-Consta probado, y así lo ha declarado el Juez, que D. Juan Pablo compareció en el otorgamiento de la escritura de compra del inmueble litigioso y manifestó, confesó, que el dinero con el que se adquiría dicha finca, solar y construcción, era de su esposa, la demandada, y así consta en el Registro.
Igualmente constan dos actos posteriores:
1.- Constante matrimonio, en el año 1991, rigiendo la sociedad de gananciales, el demandante, solo él, solicitó un préstamo, y le fue concedido.
El único prestatario, aunque no cuestione al recurrir, es él, no la demandada.
Lo que sí está probado, es que se garantizó con una hipoteca, y para ello era necesario el consentimiento de quien era titular del inmueble, es decir, de la esposa. Única titular del mismo. Y se recabó su consentimiento, y se obtuvo. Constituyéndose la garantía-.
Ahora bien, en la escritura de préstamo, que no es un acto traslativo de dominio, obviedad que es necesario indicar, el demandante afirma que el bien sobre el que se constituye 'es ganancial' y es cierto que se indica que se recaba el consentimiento de la Sra. Rafaela a los efectos, se dice literalmente 'del artículo 1377CC ', sin concretar cuál fuera ese contenido del artículo.
2.- También consta probado que en el convenio regulador de la separación bajo el epígrafe de 'Atribución del uso y disfrute de las viviendas sitas en la CALLE001 nº NUM001 Las Rozas de Madrid (Madrid) y en la CALLE000 , nº NUM000 ...), que el primero 'seguirá siendo ocupado por d. Juan Pablo y el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 ... seguirá siendo ocupado por Doña Rafaela ... ' y esto en tanto se liquidara la sociedad de gananciales.
De estos dos datos y considerando que dicha confesión de privaticidad es una presunción que pueda ser desvirtuada, incluso por quien la prestó, llega a la conclusión el demandante que ha quedado probado que el bien es ganancial, y que sí ha cumplido la exigencia a la que se hace referencia en la sentencia de ser carga probatoria suya la de desvirtuar aquélla mediante prueba de la simulación o falsedad. Conclusiones que este tribunal no comparte aun reconocimiento las inexactitudes o faltas de precisión técnicas recogidas en la escritura de préstamo y convenio regulador de los efectos de la separación, pero las mismas han de valorarse teniendo en cuenta quienes son las partes sobre las que se producen los efectos de la confesión en su día realizada por el recurrente, y por otra cuál era el fin del consentimiento de la demandada en el otorgamiento de la garantía hipotecaria y la literalidad del convenio adoptado, y teniendo en cuenta todo ello la conclusión a la que se llega es la recogida en la sentencia, sin que proceda entender que estos dos datos -otorgamiento del consentimiento de la Sra. Rafaela para que se constituyera la hipoteca sobre el inmueble del que era titular y el convenio- desvirtúan la confesión de privaticidad realizada en su día por el recurrente-demandante-
QUINTO.-Las razones por las que el tribunal de instancia ha desestimado la demanda han sido dos, la primera la confesión de privaticidad, entendida no como acto traslativo, a la que hace referencia la parte, sino como elemento probatorio, y ello porque en ningún momento la titularidad del bien tiene su origen en ningún acto por el que adquiriera la demandada de su esposo, que es lo examinado por la doctrina en algunos supuestos, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 , pero éste no es el caso porque la titularidad del bien, la adquisición por la Sra. Rafaela , tiene su origen no en un acto en el que fuera parte transmitente el recurrente, sino un tercero, y la confesión fue hecha por parte del que era entonces su marido, que no era parte en la relación contractual, teniendo la misma -confesión- efecto probatorio, y la segunda razón, vinculada a la expuesta, es la falta de prueba desvirtuadora del efecto probatorio de la confesión, siendo carga probatoria suya, pudiendo haber acreditado cuál era el origen de ese dinero, lo que no se hizo en ningún momento y/o haber acreditado la falsedad o simulación, pero no lo ha hecho es más no se ha dado siquiera explicación de la razón o razones de aquélla manifestación hecha en su día.
La parte trata en primer lugar de desvirtuar lo razonado por el Juez mediante la referencia a lo que han expuesto alguno de los civilistas respecto de la confesión de privaticidad, no solo como medio de prueba sino como negocio traslativo, extremo este último ajeno a este proceso, como ya se ha indicado, porque la titularidad del bien no ha sido ningún negocio en el que fuera parte el demandante, pero además ese significado no es el mayoritario recogido por la jurisprudencia ni por la Dirección General del Registro y del Notariado que parten de considerar que es un medio de prueba a través del que se destruye o desvirtúa la presunción de ganancialidad, entre partes, sin efecto frente a terceros y herederos, y así lo reconocía el Tribunal Supremo aun antes de la reforma habida en el año 1981, por lo que aunque no estuviera en vigor el artículo 1324CC en la redacción vigente, no por ello se puede negar la eficacia, que la propia parte le reconoce, porque entenderlo de otra forma sería negar la contradicción en la que la misma estaría incurriendo no solo al formular su demanda sino al recurrir, porque lo que pretende es desvirtuar la confesión realizada en su día por el consentimiento prestado por la demandada para poder constituir la hipoteca en garantía del préstamo que le fue concedido al recurrente, y solo a él, lo que no se ha de confundir con ser la deuda ganancial o no, que es una cuestión distinta.
Es cierto, que en la escritura de préstamo se indica que la esposa presta el consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1377CC y que el demandante afirma que el bien es ganancial, o por lo menos que así se recoge en la escritura notarial, pero lo cierto es que en el Registro no consta que ese bien sea ganancial, y por otra parte la declaración no la hizo la Sra. Rafaela , sino el prestatario, y que era necesario el consentimiento de la misma; que se hiciera referencia a ese precepto no es más que un error o irregularidad, que podría afectar al negocio que se estaba documentando en su caso, pero no a la naturaleza del bien litigioso, menos aun cuando la parte que ha de destruir la eficacia de su acto, la confesión, no acredita que ese dinero que ahora niega fuera privativo, fuera de otra naturaleza, siendo carga probatoria suya.
Y es cierto que en el convenio se hace referencia a ambos inmuebles con indicación de quién va a tener el uso y disfrute en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, pero no se concreta ni su naturaleza ni los efectos que aquella liquidación tendría. Ese era el domicilio conyugal y quizás por ello, no obstante ser ella la titular es por lo que se hace referencia al mismo; pero tal reseña sin otra connotación o dato mas no puede tener efecto ni por sí ni unido al lo anterior efecto desvirtuador de la eficacia de la confesión de ser el dinero de la compra del mismo privativo, es decir, de la demandada.
El artículo 1324 es una norma procedente de la reforma de 1981. Antes esta posibilidad se hacía extraña ante la posibilidad de que pudiera encubrirse una contratación prohibida entre cónyuges. No habiendo sido unánime la jurisprudencia respecto a cuál era el valor que había de darse a la confesión sobre el carácter privativo a favor del otro antes de la reforma, pero esto ha evolucionado a una mayor flexibilidad.
El actual artículo 1324CC es consecuencia de la evolución de la doctrina y jurisprudencia existente anterior a 1981. La autora Sra. Herrero García en el año 1991 afirmaba que 'El artículo 1324 encuentra sus precedentes en la elaboración por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (es clásica en el tema la Sentencia de 2 de febrero de 1951 ; y resumen de la doctrina jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1965 ) de un criterio por el que se estiman vinculantes inter partes las declaraciones hechas por un cónyuge en el sentido de ser propios del otro determinados bienes o el precio pagado por su adquisición, alcanzando esta vinculación a los herederos respectivos en cuanto no resulten lesionadas sus legítimas; por el contrario, en relación con el tercero carecen de eficacia probatoria'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1965 decía en relación a dicha declaración de privaticidad que la misma quería '(...)decir que, la manifestación hecha por el marido en una escritura de adquisición de bienes, a favor de la mujer, de que el precio satisfecho lo es con cargo al patrimonio exclusivo de aquélla, carezca de todo valor, pues, lo aseverado por el esposo, constituirá una confesión, realizada extrajudicialmente y, por tanto, conforme al artículo 1.239 del Código Civil integrará un hecho sujeto a da apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba y así, éstos, en cada casó concreto, determinarán el valor que deba darse a la misma y si la impugnación se realiza por el propio marido, lo que sólo podrá efectuar, como se reconoce en la Sentencia de 2 de febrero de 1951 , en caso de simulación o falsedad de la declaración, pues, en otro evento, queda vinculado por la misma, se operará una inversión de la carga de la prueba, que no podrá descansar en el simple mecanismo de la presunción establecida en el artículo 1.407, sino en la demostración cumplida del hecho o circunstancias capaces de invalidar la manifestación formulada y lo mismo ha de entenderse respecto a los herederos del marido, en su caso, sea cualquiera la clase de éstos, si verdaderamente la manifestación hecha por el 'de cujus» fue simulada o falsa, incidiendo con ello en vicio de nulidad total, ya que, en este caso y como proclama la Sentencia de 23 de mayo de 1956 , la reiterada doctrina de casación, reconoce que puede, ejercitar la acción quien tenga interés en la declaración de aquélla y no cabe negarlo al heredero, privado total o parcialmente de la herencia e interesado, por tanto, en establecer la verdad jurídica, para poder entrar en su disfrute...'.
Y la del mismo Tribunal de 27 de mayo de 2005 considera que el régimen del articulo 1324 Código Civil no era de aplicación bajo el régimen de la legislación anterior a la reforma de 13 de mayo de 2007, conforme al cual, la presunción de ganancialidad que establecía el antiguo artículo 1407 Código Civil solo podía desvirtuarse mediante una 'fuerte carga probatoria'.
En el caso de esta última sentencia, el Tribunal destaca que tanto la adquisición del bien como la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges tuvieron lugar antes de la reforma de 1981, lo que plantea la duda de si debe estarse a la fecha de la adquisición, como se ha considerado en otros supuestos de retroactividad, o a la de la disolución de la sociedad, sin que esta sentencia opte expresamente por una u otra posibilidad. Pero esta sentencia se refiere al efecto de la confesión respecto de tercero no entre los cónyuges, que no es el caso.
En lo que insiste el Tribunal Supremo, en concreto, en la sentencia última indicada es en la fuerza que tiene dicha confesión entre las partes, lo que exige para destruir dicha presunción probar la procedencia del dinero. Indicando que no es medio para desvirtuarla la confesión de los cónyuges sino prueba documental y pública procedente. Sin olvidar el problema de prueba al que hace referencia.
Y desde el punto de vista registral cabe citar la resolución DGRN de 13 de abril de 2011 anterior a la reforma de 1981, en la que se declara que ''En aquel momento no existía u precepto similar al actual 1.324 donde se regula el modo de probar la titularidad privativa de los bienes por confesión de uno de los cónyuges, de modo que el Tribunal Supremo, aunque partía de que la mera declaración del esposo reconociendo el carácter dotal o parafernal de los bienes no es suficiente para alterar la titularidad ganancial determinada por la presunción del artículo 1.407 CC , no excluye el valor probatorio de una manifestación por el esposo de que el precio de adquisición del bien fue satisfecho por la esposa con cargo a su exclusivo patrimonio, de modo que la declaración sólo puede ser impugnada por el esposo o sus herederos acreditando que hubo simulación o falsedad ( STS28/10/1965 )'.
Y añade ''hay que partir de la constatación de que desde un punto de vista civil o material, no existiendo en el año 1974 -fecha de la adquisición de la finca que es objeto de la venta formalizada en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso- norma equivalente al actual artículo 1.324 del Código Civil , la presunción de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente artículo 1.407 del Código Civil , hacía que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal debía presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditación, la confesión de privatividad del marido. Registralmente, en concordancia con esa eficacia limitada de la confesión, el artículo 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947 disponía que: «Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes» y, conforme el artículo 96 -ya en su redacción de 1959- «los actos dispositivos... correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda del artículo anterior se otorgarán por el cónyuge titular con el consentimiento del otro'.
Pero no obstante lo anterior síadmitía la eficacia de la confesión de privatividad anterior a la reforma de 1981 cuando la venta del bien se produzca tras la entrada en vigor de la reforma. Señala la DGRN:
'habida cuenta de que la compraventa calificada se produce estando ya vigente la actual redacción del artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario (tras la reforma de 1982), ha de recordarse que dicha reforma supuso permitir al cónyuge beneficiado por la confesión disponer por sí solo sin el consentimiento del cónyuge confesante, como con anterioridad exigía el Reglamento Hipotecario. Como explicó la Resolución de 2 de octubre de 1984, la reforma apuntada vino a sancionar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1951 , que con base en principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, entendía que una confesión del carácter parafernal del dinero empleado en la compra hacía prueba contra su autor y producía todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante, salvo que a través de ella pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes'.
SEXTO.-En este caso concreto el Registrador de conformidad con la normativa vigente y no constando nada mas que la confesión del hoy apelante hizo constar lo que se manifestó que se adquiría con dinero privativo, no haciéndose constar si el bien era o no ganancial.
Y esa declaración tiene plenos efectos entre las partes, que no se ha modificado desde el año 1975; no llegando los cónyuges a acuerdo alguno posterior que hubiera podido dejar sin efecto dicha manifestación, y sin que se ejercitara por parte del recurrente acción tendente a dejarla sin efecto, acción de nulidad, que habría de haberlo sido en plazo.
Pretende trascurrido el tiempo, sin prueba alguna, como se ha indicado, únicamente dos datos que no desvirtúan su declaración por lo ya indicado dejarlo sin efecto lo que no es de recibo, menos aun si se tiene en cuenta por último que no se ha justificado el por qué de aquella declaración ni se ha acreditado la procedencia de aquél dinero, o la imposibilidad de disposición por parte de la demandada-apelada, en consecuencia se ha de confirmar la sentencia.
SEPTIMO.-Desestimado el recurso se han de imponer al recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDODESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid de 13 de julio de 2015 , que seCONFIRMAcon imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

