Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 518/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100174

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:627

Núm. Roj: SAP VA 627:2017

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00178/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2015 0000819

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2015

Recurrente: Juliana

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Abogado: DIEGO GARCIA GARCIA

Recurrido: Catalina

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: MONICA VIELBA SERRANO

S E N T E N C I A Nº 178

ILMO SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2016, en los que aparece como parte apelante, Juliana , representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Abogado D. DIEGO GARCIA GARCIA, y como parte apelada, Catalina , representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado Dª. MONICA VIELBA SERRANO, sobre disolución y liquidación de sociedad conyugal y otras, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 52/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Sanz Rojo en nombre y representación de Dª Juliana frente a Catalina , absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Juliana , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandante Doña Juliana recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a Doña Catalina con imposición de costas procesales. Alega en síntesis; infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia, vulneración de los articulo 416 y 421 LEC ; ausencia de argumentación de la sentencia y omisión de pronunciamientos sobre peticiones del suplico, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC y 24.1 CE ; error en la valoración de la prueba, particularmente interrogatorio de la demanda, las testificales practicadas (Doña Sagrario , Asunción , Concepción , Alfonso ) junto con la numerosa documental y prueba indiciaria aportadas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y resuelva de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda.

Se opone a este recurso la parte demandada, solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por los defectos procesales y vicios de incongruencia denunciados, pronto y hemos de adelantar la total desestimación todos y cada uno de ellos. La excepción de cosa juzgada y la litispendencia como antesala de la misma, son excepciones apreciables de oficio tan pronto el Juzgador evidencia la concurrencia de los requisitos de identidad subjetiva causal y objetiva que las configuran pues su razón de ser trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en evitación de que puedan producirse sentencias judiciales incompatibles o contradictorias ( STS entre otras de 13 de mayo de 2004 ; 23-julio-2007 ; 5-julio de 2010 ; 13-3-2012 ).Quiere con ello decirse que una inicial resolución judicial sobre la litispendencia, no es óbice para que en la sentencia posterior pueda de nuevo el Juzgador considerar la concurrencia de litispendencia e incluso su transformación en cosa juzgada si, como es el caso, aparecen o son aportados nuevos datos que razonablemente justifican dicha decisión, tal ha sido en este caso el dictado de la sentencia recaída en el primero de los procedimientos instados entre las partes. Se advierte por la sola lectura de dicha sentencia la existencia de una sustancial identidad causal y objetiva con una de las primeras y principales pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento: la dirigida a obtener el reconocimiento judicial de que durante la situación de convivencia extramatrimonial 'more uxore' mantenida durante años por las litigantes, existió, por acuerdo expreso o tácito de ambas, una sociedad irregular o comunidad de bienes derechos y cargas con participación de cada una al cincuenta por ciento. Pues bien, esta pretensión (articulada allí como excepción) fue examinada y rechazada por aquella primera sentencia (recurrida en apelación y confirmada por esta misma Audiencia Secc.1ª) por inexistencia de pruebas o hechos concluyentes ('facta concludencia') acreditativos de la realidad de un pacto o acuerdo en tal sentido, acordando conseucentemente, aplicar las normas generales de disolución de la comunidad de bienes, ex artículo 392 C. Civil , y la presunción 'iuris tantum' de igualdad establecida en el artículo 393.2 del mismo texto legal . Se suscita y resuelve en uno y otro procedimiento la misma cuestión por más que en el primero quedara acotada a dos inmuebles de titularidad compartida, (vivienda y garaje C/ DIRECCION000 -Valladolid-) y en este segundo se pretenda extender a otros bienes y derechos (despacho profesional, vehículo vivienda C/ DIRECCION001 y deuda fiscal.) Debemos pues estar bien al carácter vinculante de la cosa juzgada en su faceta prejudicial o de antecedente lógico si, como todo indica, aquella resolución judicial ya devino firme ( art.222..1 y 4 LEC ) o de no ser así, a la eficacia probatoria relevante que entraña la valoración judicial efectuada por esa primera sentencia que claramente descartó la existencia entre las litigantes, de una sociedad de 'ganancialidad' o comunidad general de bienes, derechos y cargas a partes iguales.

TERCERO Denuncia la recurrente en el segundo de sus motivos incongruencia omisiva y falta de motivación sobre determinados pedimentos de su demanda. No tiene tampoco razón en este motivo, pues, partiendo de que nuestra jurisprudencia l (pe. STS 12 febrero de 2014 ) tiene dicho que las sentencias absolutorias por lo general no pueden ser tachadas de incongruentes, vemos que la sentencia apelada se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda. Aunque con respecto a alguna de ellas pudo ser más razonada y explicita, cumple de forma suficiente con el deber de motivación establecido por el artículo 218.2 LEC . Contiene una valoración general del resultado obtenido de las pruebas practicadas y extrae de las mismas una conclusión jurídica que permite conocer lo que decide y por qué lo decide. Como nuestro Tribunal Constitucional ha venido estableciendo esta exigencia no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992),Y en igual sentido nuestro Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 y 22 de marzo de 2006 ) considera suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo permitiendo su impugnación por la parte discordante, requerimientos que en este caso claramente se cumplen como lo demuestra el propio recurso de apelación y las alegaciones que contiene al margen de la incongruencia omisiva. Añade la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , que esta modalidad de incongruencia omisiva solo existe cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

CUARTO. Denuncia la recurrente en el resto de los motivos la existencia de una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada, testifical y documental fundamentalmente. No comparte tampoco la Sala este reproche. Como repetidamente tenemos dicho, en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial, el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación- solo puede prosperar cuando el tribunal de segundo grado, advierta, en valoración conjunta de toda la prueba, que el Juzgador de origen se ha comportado de forma ilógica absurda contradictoria o sin respeto a las reglas que en nuestro ordenamiento procesal disciplinan la carga probatoria ( artículo 217 LEC ); y no incurre en ninguna de estas desviaciones. Cierto es que no entra a examinar de forma pormenorizada cada una de las pruebas documentales aportadas y testificales practicadas a su presencia, pero no por ello yerra en la conclusión final que expresa tras ponderar de forma general y conjunta el resultado obtenido de todas ellas, se trata de una inferencia razonable que esta Sala comparte, teniendo en cuenta que lo que realmente aquí se discute, no es la existencia entre las litigantes de una relación y convivencia afectiva y familiar mantenida durante tantos años (20) sino; por un lado, la existencia o no entre las convivientes de una sociedad o comunidad de bienes, derechos y cargas al 50%, y por otro, si tras la extinción de esa relación o convivencia de hecho, procede reconocer a la demandante los derechos que reclama (uso del domicilio, compensación económica mensual, e indemnización por enriquecimiento injusto o por daños y perjuicios).

Y a este respecto, ninguno de los testimonios prestados, al margen de su estrecha relación con una u parte, son relevantes para la viabilidad de tales pretensiones pues ninguno conocía ni les constaba, la existencia de un pacto o convenido regulador del régimen económico existente en la relación de las litigantes. No aporta en suma, la demandante, carga probatoria que la incumbía ex artículo 217 LEC , ningún documento ni testimonio que con objetividad y fiabilidad pueda servir para demostrar la existencia entre ambas litigantes de un pacto o acuerdo para contribución y adquisición igualitaria, a modo del régimen de gananciales. Es más, lo único que revela la documental aportada por una y otra parte, es precisamente la inexistencia de cuentas en común, salvo la que se abriera en Caja Laboral para abonar las cuotas hipotecarios del primer préstamo, para la adquisición de la vivienda común de C/ DIRECCION000 y que se canceló en 2008. En el resto de las cuentas figuraban cada una con sus ingresos y gastos propios y ni tan siquiera establecieron una autorización de la otra en la cuenta de la otra. Precisamente cuando quisieron adquirir y poner en común algún bien, así lo hicieron y lo escrituraron, tal fue el caso de la vivienda y plaza de garaje, objeto del anterior pleito ya comentado. Consta por otra parte que la demandante contó con un trabajo e ingresos propios durante más de 20 años y que es actual titular del 100% de una vivienda en Valladolid ( DIRECCION001 NUM000 ).

QUINTO . Es verdad que atendidas las circunstancias de cada caso concreto, puede predicarse la aplicabilidad, por analogía iuris, de algún determinado régimen económico de los diversos que para el matrimonio regula el Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito, deducido éste de hechos concluyentes e inequívocos, que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que el mismo Tribunal Supremo( p.e sentencias .de 22 de enero y 27 de marzo de 2001 , 17 de enero de 2003 , 5 de febrero y 27 de mayo de 2004 , 12 de septiembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 ; también sentencia de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 15 de julio de 2015 ) entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámese sociedad de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por su 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común), evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho. Quiere con ello decirse que para que pueda estimarse que hubo entre las convivientes una sociedad universal de ganancias han de concurrir en ambas partes un consentimiento claro e inequívoco en tal sentido, consentimiento que no cabe inferir por la sola situación de la unión de hecho por más que se halla prolongado durante años, pues bien puede suceder que los convivientes prefieran mantener su independencia económica, lo que por otra parte resulta más conforme con su voluntad de eludir toda formalidad matrimonial, como es el caso ya que ni siquiera quisieron inscribir su relación en ningún registro legal como pareja de hecho. Existen además, como antes se dijo datos objetivos reveladores, de que durante la convivencia siempre quisieron mantener una clara diferenciación y separación patrimonial con la sola excepción antes señalada del inmueble sito en C/ DIRECCION000 .

Carece por lo expuesto, de todo amparo legal y factico, la pretensión actora de que se le adjudique el uso de la vivienda sita en DIRECCION000 como domicilio familiar, y que se le reconozca una compensación económica mensual por el desequilibro económico que le produjo la ruptura de la relación conyugal de hecho.

SEXTO. Es verdad que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 aplica a aquellos casos de ruptura de las uniones extramatrimoniales la figura jurídica cuál es la del enriquecimiento injusto. En la sentencia de 11 de diciembre de 1992 , y de la misma manera las sentencias de 12 de septiembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 , pero no cabe apreciar en el caso presente esta figura para otorgar a la demandante la cuantiosa indemnización que interesa, (257.835 Euros) por cuanto queda probado en los autos que ambas litigantes, antes de su ruptura, venían desarrollando un trabajo, con ingresos y gastos propios siendo a estos efectos irrelevante que en orden a los gastos domésticos y ordinarios, una de ellas, la demandada, voluntariamente hubiera aportado más que la demandante en atención a sus mayores ingresos. No existe dato probatorio alguno de que esos mayores ingresos o ganancias obtenidas por la demandada, fueran debidos a la contribución o dedicación gratuita o no remunerada, de la demandante, premisa esta necesaria para poder apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto a indemnizar. Nuestro ordenamiento jurídico no determina que la sola ruptura de una convivencia extramatrimonial constituya, para quienes optan por ella, una obligación económica en favor de quien por causa de dicha ruptura, ha visto mermado su modus vivendi, o nivel patrimonial previo a dicha ruptura.

Y menos aún cabe invocar para ello, la aplicación del supuesto de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 C. Civil pues es evidente que la decisión, aun sea unilateral, de dar por finalizada o rota una convivencia de hecho, por larga que esta haya sido, no puede ser interpretado (salvo que se quiera penalizar este tipo de relaciones) como un actuar culposo o negligente determinante de un deber de reparar daños y perjuicios. Y por último, no está de más recordar que la doctrina más reciente del Tribunal Supremo va abandonando posiciones analógicas pues como nos dice la reciente Sentencia de del 6 de octubre de 2011 en que citan otras muchas,'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio y reguladoras de los efectos del este y del divorcio'. En el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 16 de junio de 2011 y 7 de julio de 2010 .

SEPTIMO. En mérito a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada imponiendo a la aparte recurrente las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 5 de Mayo de 2016 dictada en Procedimiento Ordinario 52/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Num. 5 de Valladolid , y en su consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a dicha parte recurrente las costas originadas por esta alzada.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a lanotificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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