Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 815/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100152

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1174

Núm. Roj: SAP A 1174/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000815/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001365/2014
SENTENCIA Nº 178/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1365/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante
D. Jose Luis y D. Sabino , representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente y defendida por la Letrada
Sra. Martínez García, siendo parte recurrida Dña. Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Beltrán
Ferrer y defendida por la Letrada Sra. Ferrándiz Mayor.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 21 de Marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López .

Fundamentos


PRIMERO.- Constituía el objeto de la acción contenida en el suplico de la demanda la condena a la parte demandada a la realización de los trabajos precisos para la reparación de los daños y perjuicios producidos en la vivienda propiedad de los actores, y en el muro medianero que separa la vivienda de éste y la finca de los demandados; subsidiariamente la condena a satisfacer a los actores el importe en que el que se valoren los trabajos a fecha de ejecución de sentencia; así como la condena a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que se les causen en caso de eventual desalojo de la vivienda para la ejecución de las obras.

En primer lugar procede señalar que la acción se sustentaba en los arts. 576 y 1902 C.Civil . Sin embargo, no resulta de aplicación, por tanto, el artículo 576 del CC , que se cita en la demanda, que solo es de aplicación cuando el que derriba la pared medianera renuncia a la medianería. En este caso, ni la parte demandada ha demolido la pared medianera - lo que han demolido es la edificación que se apoyaba en ella -, ni han renunciado a su derecho a la medianería, y por lo tanto las consecuencias dañosas que se imputan a la parte demandada tiene su acogida en la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CCivil.

Como se afirmaba por el TSupremo en sentencia de 20 de julio de 1990 , ' artículo 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera , porque 'quiere derribar su edificio', en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya ( art. 576 del CC ), ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados ( art.

1.902 del CC )'

SEGUNDO .- Atendiendo a la propia soberanía en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia y las limitadas facultades de revisión, debemos partir de que la juzgadora llega a la convicción que expresa ' Sobre la causa y tras las escuchar a ambos peritos en el acto de la vista, no podemos descartar la concurrencia de humedad del subsuelo y de humedad que penetra a través de la pared que fuera medianera con el edificio colindante, con el muy deficiente estado de conservación de las construcciones existentes en la finca urbana' y conforme se manifiesta por los actores en el expositivo IV de la escritura aceptación y adjudicación de herencia de fecha 4 de junio de 2008 ( aportada como doc. 1 por la parte actora en la AP ). Conocido el estado de muy deficiente conservación del edificio por los actores desde el año 2008, es evidente la falta de mantenimiento del mismo antes y después de esa fecha; en segundo lugar las causas objetivas que dieron lugar a la demolición de la vivienda de la demandada y que no han sido discutidas por la actora y derivadas de las fuertes lluvias habidas en la zona en los años 1987 y posteriores y que de algún modo también tuvieron que afectar a los elementos estructurales del inmueble de los actores, construido en la década de los años 70; en tercer lugar y aunque en puridad la acción no está prescrita, por la aplicación de la doctrina de los daños continuados, lo cierto es que los actores no han reclamado a la parte demandada desde la demolición, cuando, al menos desde 2008, ya existía un estado de conservación del inmueble muy deficiente y ninguna medida se ha adoptado por los propietarios '.

Por lo tanto la juzgadora del resultado de los informes periciales estima que una de las causas está constituida por la ' humedad del subsuelo y de humedad que penetra a través de la pared que fuera medianera con el edificio colindante', si bien concluye en el antepenúltimo párrafo de su fundamento tercero que a los actores correspondía la obligación de ejecutar medidas en la cara interior de la pared descubierta para evitar el deterioro en los elementos estructurales y constructivos y que afectan fundamentalmente a las plantas baja y primera, afirmando que ' El hecho de que los daños se centren en esas plantas ( baja y primera) descarta que la primordial causa de los daños sea la entrada de agua por la pared que colindante con el solar, pues la pared se prolonga hasta los pisos segundo y tercero donde no se han producido daños' .

Es decir, afirma que la humedad ha contribuido a causar los daños, si bien entiende que esta no es la causa principal, dado que los daños se centran en la planta baja y primera.

En el propio escrito de contestación a la demanda- folio 16 y 120 de la causa- se aludía, remitiéndose a su informe pericial, a las filtraciones exteriores, concluyendo asimismo el tercer informe de su perito- folio 333 a las humedades del subsuelo y que arrancan en la zona baja de pilares, y en el procedimiento de reparación de dicho perito - folio 204- hace referencia a limpieza y explanación de suelo colindante con edificio y a la intervención en la medianera.

Por lo tanto parece evidente que la filtración no solamente proviene de la propia pared medianera, sino del estado en que se abandonó el solar y que las lluvias caídas en el mismo filtraron a través de la cimentación del edificio.



TERCERO .- Resulta ilustrativa, acerca de la obligación que incumbe al dueño de un predio en relación con el acabado de la pared medianera, la sentencia AP Coruña de 14 de junio de 2018 , al expresar ' Esta omisión de la protección de la medianera descubierta, que resulta necesaria para preservar su integridad de la acción, de los agentes atmosféricos, entendemos se corresponde con 'obra inacabada' es decir, su no ejecución supuso un ahorro de costes para la Promotora que entendemos debe asumir ahora.

Cimentación de la medianería [...] en el estado que se encuentra el solar es cuestión de tiempo que las filtraciones de agua afecten a la cimentación de la edificación....resulta obvia la necesidad de protección de un elemento constructivo medianero común a dos edificaciones que ha quedado expuesto a la intemperie tras el derribo de una de ellas. Insistimos en que para la Promotora ello supuso un ahorro de costes'.

Consideramos necesario sanear este terreno con el fin de evitar encharcamientos: explanación, colocación de un lecho filtrante tipo grava, con ejecución de pendientes que eviten el agua en la medianera [...] hay que adecentar la medianera: rematar las obras de la misma, aislarla con espuma de poliuretano o producto equivalente y cubrirla con un material impermeable tipo fibrocemento u otro que se estime oportuno.

Por otra parte es necesario sanear el solar y realizar un relleno con material drenante tipo zahorra y/o grava, que evite filtraciones, suciedad, alimañas, etc. Posteriormente habría que pastear y pintar interiormente dicha medianera, en las dependencias afectadas de planta NUM001 y NUM009 '.

Es evidente que las obras no se remataron convenientemente'.

En el mismo sentido del deber de ejecutar obras de acondicionamiento de muros medianeros que se dejan al descubierto, se ha pronunciado la APNavarra en sentencia de 18 de junio de 2018 .

La AP Asturias de 11 de enero de 2019, en relación a la discrepancia entre los informes periciales practicados a instancia de una y otra parte respecto a la principal de las deficiencias que se invocan por la actora subsistentes a consecuencia de esa labor de derribo del edificio colindante, referida a la filtración de agua de lluvia a la planta baja de la vivienda, alude a la necesidad de haber previsto una red de evacuación de aguas y de drenaje del solar, afirmando haber efectuado en el mismo, las labores de impermeabilización de la pared y colocación de drenaje habituales para lograr la impermeabilización de esta fachada en su encuentro con el terreno.

Por lo tanto, la jurisprudencia en supuesto similares ha estimado necesarias, no solamente las actuaciones directamente encaminadas a la superficie de la propia pared medianera, sino el haber previsto la filtración de agua en el punto de encuentro con el terreno para evitar daños por humedad que afecten a la cimentación, lo cual resulta compatibles en este caso, no solamente por la humedad por capilaridad, sino con las humedades del subsuelo y que arrancan en la zona baja de pilares.



CUARTO .- Sin perjuicio de la responsabilidad de la parte actora, no puede obviarse el conocimiento - reflejado en la sentencia-, que de los daños tenía la parte demandante, de su progresiva producción, de su falta de reclamación durante muchos años y desde el momento en que éstos debieron empezar a manifestarse, así como de su falta de mantenimiento, por lo que la evidente concurrencia de culpas que contribuyó causalmente a su aumento, determina que deba procederse a su moderación.

En este sentido cuando a la producción del daño ha contribuido no sólo la conducta de quien ejerce la actividad generadora de riesgo, sino también la del propio perjudicado, sin que una u otra se erigiera en el único factor desencadenante de los hechos, deben compensarse los efectos económicos consiguientes, moderando el 'quantum' indemnizatorio, aplicando al efecto la facultad de moderación prevista en el art. 1103 del Código Civil ' ( STS. de 17 de octubre de 2001 , 2 de diciembre de 2002 y 6 de septiembre de 2005 ).

En relación al importe de las cuantías ha de distinguirse la reparación de la pared medianera y acondicionamiento del solar derruido, al objeto de no causar nuevos daños- lo cual hubiera debido haberse realizado en su momento por la parte demandada-, de aquella otra intervención consistente en la reparación de los daños existentes en el interior del edificio de los demandantes.

En cuanto al primer concepto, solamente en la pericial de la actora se alude claramente a los mismos, y por lo tanto tomando como inicial referencia dicha pericial, procede condenar a los demandados a la ejecución de los trabajos necesarios para reparación de muro medianero y acondicionamiento de su solar, debiendo conceder plazo en fase de ejecución, y estando en su caso a lo dispuesto en el art. 706 LECivil .

En relación con el segundo, la suma de la ejecución material se expresa en las partidas del informe de la actora, que aluden a estos trabajos interiores -folios 24 y 25-; asimismo la pericial de la demandada cifra el importe de los trabajos a los folios 205 y 206, no obstante la modificación de la valla de entrada no se refiere al interior del edificio, advirtiendo asimismo en los trabajos de reparación- folio 204- la referencia aludida anteriormente en cuanto a suelo colindante y medianera.

Sin embargo debemos partir del hecho consistente en que la sentencia atribuye la mayor culpabilidad a la parte demandante en relación con la muy deficiente conservación y la ausencia de ejecución de medidas durante el largo periodo de tiempo en los elementos estructurales y constructivos; todo ello, sin obviar el natural deterioro que éstos han sufrido por causas ajenas a las consecuencias del derribo, ha de valorarse el deber que tenían de haber adoptado alguna medida, y por ello la parte de culpa atinente a cada uno de los colindantes .

En consecuencia no puede pretenderse una especie de rehabilitación a costa de la demandada, y en atención a lo expresado con relación a los daños interiores, procede concluir la mayor culpabilidad de la parte actora en la dejación de su deber de mantenimiento y evitación del progresivo deterioro, sin perjuicio del propio deterioro por el mero paso del tiempo - aun abstrayéndonos del nexo causal existente con el derribo -, por lo que teniendo en consideración los factores señalados procede fijar una indemnización a tanto alzado, por los conceptos de daños en vivienda y eventual desalojo, que se cifra en 3.000 euros.



QUINTO .- De conformidad con los arts 394 y 398.2 LECivil , dada la estimación parcial de este recurso de apelación, y en su consecuencia parcial de la demanda, conlleva que no proceda realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia ni en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Amorós Lorente, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Orihuela de fecha 28 de marzo de 2018 , debemos REVOCAR dicha resolución, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada en primer lugar a que ejecute los trabajos necesarios para reparación de muro medianero y acondicionamiento de su solar, debiendo conceder plazo en fase de ejecución, y estando en su caso a lo dispuesto en el art. 706 LECivil ; en segundo término a que abone a la parte actora la suma de 3000 euros e intereses legales desde interposición de la demanda, sin condena en costas ni de la instancia ni de la alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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