Sentencia CIVIL Nº 178/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 348/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100146

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1691

Núm. Roj: SJM BA 1691:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00178/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000524

JVB JUICIO VERBAL 0000348 /2019

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000524 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SGAE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Santos, Silvio , DIRECCION000 CB

Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ SALGUERO, ,

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A Nº178/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO VERBAL 348/19.

DEMANDANTE:SGAE,AGEDI y AIE

ABOGADO: Doña Mercedes Lena Marín

PROCURADOR:Doña Cristina Lena Jiménez

DEMANDADO:Don Santos (1)

Don Silvio ( En rebeldía)

ABOGADO:Don José Antonio Romero Porro

PROCURADOR: Doña Mercedes Pérez Salguero.

En Badajoz, a 28 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento monitorio por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra Don Santos y Don Silvio como titulares de DIRECCION000 C.B. entidad a través de la cual se realiza comunicación pública en una emisora de radio denominada MAXIMA F.M, solicitando la condena de este al abono de 4459, 24 euros, por el periodo que va desde octubre de 2013 hasta octubre de 2017, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado, presentando escrito de oposición Don Santos, el 21 de junio de 2019. Dado traslado se impugna por la demandante la oposición en escrito de 29 de octubre de 2019, declarándose la rebeldía de Don Silvio y DIRECCION000 C.B., el 18 de noviembre de 2018, considerando la demandante que no es necesario celebrar vista, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra Don Santos y Don Silvio como titulares de DIRECCION000 C.B. como consecuencia del incumplimiento contractual por el que se les autorizaba a realizar comunicación pública del repertorio protegido a través de la emisora de radio denominada MAXIMA F.M, solicitando la condena de este al abono de 4459, 24 euros, por el periodo que va desde octubre de 2013 hasta octubre de 2017, intereses y costas.

El demandado, Don Santos, se opuso alegando no deber cantidad alguna. Los otros dos demandados no comparecen ni efectúan alegaciones en su defensa.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables.

El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.

Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.

Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).

_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser totalmente estimada.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra Don Santos y Don Silvio como titulares de DIRECCION000 C.B. como consecuencia del incumplimiento contractual por el que se les autorizaba a realizar comunicación pública del repertorio protegido a través de la emisora de radio denominada MAXIMA F.M, solicitando la condena de este al abono de 4459, 24 euros, por el periodo que va desde octubre de 2013 hasta octubre de 2017, intereses y costas.

El demandado, Don Santos, se opuso alegando no deber cantidad alguna. Los otros dos demandados no comparecen ni efectúan alegaciones en su defensa.

De acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el presente caso acreditada por la documental aportada, documento 1 a 16 que ambas partes celebraron contrato el 1 de mayo de 2013 por el que se autorizaba a la entidad CB a realizar comunicación pública del repertorio protegido a través de la emisora de radio denominada MAXIMA F.M. Que la entidad demandada y sus socios no han abonado las tarifas correspondientes desde el mes de octubre de 2013 hasta octubre de 2017, según las facturas aportadas y las tarifas acreditadas. Que del correo aportado como documento nº 10 y no impugnado se desprende el reconocimiento de la deuda por los demandados, por lo que no efectuada prueba alguna por la parte demandada, la sentencia ha de ser condenatoria en la cantidad solicitada.

TERCERO. - Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada.

CUARTO. - Costas

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la estimación total de la demanda, se condena en costas a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra Don Santos y Don Silvio como titulares de DIRECCION000 C.B., CONDENANDOa estos al abono de 4459, 24 euros, por el periodo que va desde octubre de 2013 hasta octubre de 2017, intereses y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.