Sentencia CIVIL Nº 178/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 832/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100168

Núm. Ecli: ES:APB:2020:415

Núm. Roj: SAP B 415:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178196130

Recurso de apelación 832/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1365/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Miguel A. Pazos Moya

Parte recurrida: Tania

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Federico Wahnich Chriqui

Cuestiones:Efectos cláusula suelo. Cosa juzgada.

SENTENCIA núm. 178/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a treinta de enero de dos mil veinte.

Parte apelante:Banco Santander, S.A.

Parte apelada: Tania.

Sentencia recurrida:

-Fecha: 27 de noviembre de 2018.

-Parte demandante: Tania.

-Parte demandada: Banco Santander, S.A.

-Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimo íntegramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ramírez Bercero en nombre y representación de Dª Tania, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., y en su virtud, condenoa la parte demandada a devolver a la parte actora la suma correspondiente a los intereses cobrados en exceso en aplicación de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, de 13 de diciembre de 2007, más intereses legales de las sumas cobradas en exceso sobre las que se reconozca el derecho de devolución desde la fecha de cada cobro indebido hasta el efectivo pago y al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Tania reclama a Banco Popular (hoy Banco Santander, S.A.) una cantidad correspondiente a las sumas que se afirmaban cobradas en exceso con fundamento en la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario que las partes tienen suscrito, cláusula que fue declarada nula en un procedimiento anterior.

2.La demandada se opuso a la demanda afirmando que concurre cosa juzgada ya que la reclamación de cantidad debió haberse hecho en el proceso anterior.

3.La resolución recurrida estimó la demanda y condenó a la demandada a devolver a la actora las cantidades reclamadas con sus intereses legales.

4.El recurso de Banco Santander, S.A. imputa a la resolución recurrida haber incurrido en infracción de lo previsto en el art. 400 LEC, precepto de acuerdo con el cual debe considerarse que concurre cosa juzgada.

SEGUNDO. Sobre la preclusión de alegaciones.

5.El artículo 400 de la LEC, bajo el título, 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone lo siguiente:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

6.Aunque la aplicación de esa norma ha generado interpretaciones enfrentadas en la doctrina de las Audiencias, el Tribunal Supremo ha precisado en diversas resoluciones su doctrina sobre dicho precepto. La reciente STS de 8 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:11 ) hace el siguiente resumen de la doctrina:

'Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormentey cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )(énfasis añadido)'.

7. En suma, la jurisprudencia no hace otra cosa que reforzar la idea que expresa con claridad el propio precepto, esto es, que para que resulte de aplicación la preclusión de alegaciones establecida en el art. 400 LEC no basta que exista conexión entre las diversas pretensiones que nazcan de unos mismos hechos sino que es preciso que exista identidad de petitum, aunque las causas de pedir sean distintas.

En nuestro caso, no podemos considerar que exista identidad de petitumentre la solicitud de nulidad de la cláusula suelo realizada en el pleito anterior y la de devolución de las cantidades que se solicita en el presente. De existir esa identidad habría que considerar que la declaración de nulidad lleva implícita la condena a la remoción de los efectos, lo que el juzgado que ha conocido de ese pleito anterior en el que se declaró la nulidad no ha interpretado que ocurría, igual que tampoco nosotros hemos venido entendiendo que es admisible. Por tanto, no puede hacerse luego una interpretación distinta, particularmente cuando tampoco la demandada la ha hecho y ha procedido a devolver las cantidades indebidamente percibidas, como estaba obligada a hacer una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo. Que la actora no dispusiera de título ejecutivo para obligarle a realizar esa devolución no significa que no existiera una verdadera obligación, aún no declarada judicialmente, a que tal devolución se efectuara cuando el efecto es legal y directo como consecuencia de la declaración de nulidad.

8. Por tanto, ha hecho bien el juzgado de primera instancia al estimar la demanda y condenar a la demandada a la devolución de las cantidades reclamadas como efecto de la nulidad declarada en un proceso anterior. Ello nos debe llevar a desestimar el recurso.

TERCERO. Costas.

9. No obstante lo anterior, no creemos que esté justificada la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia. Las razones que nos llevan a apreciarlo así son de dos tipos:

a) De una parte, que, aunque hayamos considerado que es posible la división en dos procesos distintos de esas dos pretensiones tan conectadas, ello no nos impide poder apreciar que hacerlo pueda comportar incurrir en abuso de derecho. Nada impedía a la parte haberlo hecho en el proceso anterior y haberlo reservado para un proceso posterior nos parece completamente injustificado.

b) De otra, porque la cuestión que plantea presenta dudas de derecho, dudas que proceden del hecho de que es discutible que la acción de remoción de efectos sea una acción autónoma respecto de la de nulidad. Al menos así se lo parece a un sector cualificado de la jurisprudencia menor.

10.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas en el recurso, a pesar haberse desestimado el recurso, razón, por las mismas razones que no se imponen las costas de la primera instancia (dudas de derecho).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, salvo en lo relativo al pronunciamiento sobre costas que dejamos sin efecto y sustituimos por otro de no imposición de las costas de la primera instancia, al apreciar la concurrencia de dudas de derecho.

No se imponen tampoco las costas del recurso, apreciando asimismo dudas de derecho. Con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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