Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 904/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100226

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2536

Núm. Roj: SAP V 2536/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000904/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000178/2020
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D MARÍADEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D PILAR CERDÁNVILLALBA
D CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000942/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jacinta , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JOSE MANUEL MARTÍNEZSANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO GARCIA-REYES COMINO,
y de otra como demandante - apelado/s Constantino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMÓNMONTALBAN
GARCÍAy representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha 13 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA formulada por Constantino representado por el Procurador Sr.

ALAPONT BETETA, JUAN MIGUEL frente a Jacinta representado por el Procurador Jacinta , debo DECLARAR Y DECLARO que Constantino es propietario en pleno dominio de la vivienda sita en PAIPORTA PLAZA000 numero NUM000 planta CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abandonar y dejar libre la finca reinvindicada, reitegrandola al actor, quedando apercibida que si no lo verificara voluntariamente se procederá al lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de mayo de dos mil veinte para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Jacinta contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ella por D. Constantino , en ejercicio de una acción reivindicatoria respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Paiporta inscrita a su nombre como registral nº NUM001 en el Registro de la Propiedad nº 17 de dicha localidad y que adquirió en virtud de escritura pública de compraventa de 6-3-2017, que es ocupada por la primera.

Se basa el recurso, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.

609 y 1095 del CC ya que, en contra de lo que resuelve, de la prueba testifical que propuso tras, ser declarada en rebeldía, del vendedor de la citada vivienda a ambas partes se induce que, el actor cuando la adquirió lo hizo de mala fe en cuanto que sabía que la demandada la había comprado por un contrato de compraventa privado previo al que escrituró aquel lo que impide, por aplicación del art.1473 del CC , la estimación de la demanda en este caso de doble venta siendo que la de la última fue tal pues tiene el título, ese contrato, y el modo, la posesión,que exigen las primeras normas, y con ella, se le transmitió el dominio del inmueble aunque no pagara su precio.

La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución por sus propios fundamentos por lo que se opuso a los del recurso, fundamentalmente por su novedad por la declaración en rebeldía de la apelante.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal: El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', tambiéna la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'.".



TERCERO . Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en relación con los motivos del recurso con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración sobre la premisa expuesta de la situación en rebeldía de la demandada de modo que esta revisión se ceñirá a examinar si la actora, pese a ella, ha probado los hechos en que funda su demanda, lo que entendemos por lo siguiente : -El art. 217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Sobre la prueba documental el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334, dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

- El artículo 348 del Código Civil ampara el derecho de propiedad lo hace a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y en muchos supuestos comprendidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la cual no requiere, para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo procedimiento, siendo el actor el que ha de probar su título de dominio, la identificación de la finca que reclama, y en el caso de la primera la posesión de contrario.

- El Tribunal Supremo, ha mantenido que para considerar que hay doble venta se exige que cuando se perfeccione la segunda, la primera todavía no haya sido consumada y así, en su sentencia de 19 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44174señala que tal doble venta se da cuando una misma cosa es vendida dos o más veces por el mismo propietario a diversos compradores, es decir, identidad de la cosa objeto de las dos compraventas y que las ventas se hayan celebrado antes de que la cosa haya sido adquirida por un comprador, y en cambio, el supuesto de la venta de cosa ajena se produce cuando un vendedor ha vendido la cosa y el comprador la ha adquirido y que primacía de la esta inscripción registral sólo sería relevante para este supuesto de doble venta pero para los casos de venta de cosa ajena no ya que, en general, en nuestro derecho la propiedad se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el art. 609 del C.c. dicha inscripción.

La reciente STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 ROJ: STS 1722/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1722 Recurso: 4210/2016 Ponente: MARÍADE LOS ÁNGELESPARRA LUCAN dice al respecto de los precedente 'A partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre, es doctrina de la sala que el art. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007 , en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero , y 392/2012, de 27 de junio ).' Por su parte también el Tribunal Supremo, considera que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria incluye los supuestos de las adquisiciones 'a non domino ', recogiendo en sentencia de 21 de junio de 2011 que ' El artículo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino -de quien no es dueño- a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho).

La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición'.

Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establecida por esta sentencia del Pleno es que se sienta como doctrina que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino -de quien no es dueño- porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las posteriores SSTS de 16 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2007, 7 y 10 de octubre de 2007, 5 de mayo de 2008 y 8 de octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 6 de marzo de 2009 y 23 de abril de 2010.

-Aplicadas estas normas y doctrina al caso el recurso se ha de rechazar porque, además de ser nuevas sus alegaciones, como se ha dicho,el actor ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda y la situación de rebeldía de la demandada impide utilizar a ésta excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en tal demanda.

Así, esa carga de la prueba se ha cumplido porque se ha aportado la escritura pública de compraventa de la vivienda que se reivindica, ósea el título de dominio, además debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad sin que se haya unido a autos el contrato privado previo que la demandada opone como tal y, si bien es cierto que el testigo D. Norberto que contrató con ambas partes sobre aquélla habló de este último contrato, tampoco lo calificó claramente como de dicha naturaleza de compraventa si no que más bien habló de ocupación de dicha demandada sin abono de suma alguna como precio ni por ningún concepto.

Aún dandopor existente ese contrato por este testimonio, dado que en su interrogatorio el demandante no admitió haber adquirido con conocimiento de su existencia pues soló manifestó que lo hizo a sabiendas de la ocupación de contrario, ello excluiría su mala fe por lo que, si realmente se hubiera adverado la existencia de una doble venta, a éste como tercero en el campo del derecho hipotecario por haber realizado la citada inscripción de su derecho, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.



TERCERO.- Desestimado el recurso, según los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de ésta instancia se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 en autos de Juicio Ordinario 942-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrente, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de mayo de dos mil veinte
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