Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 178/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2272/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 08019370152021100116
Núm. Ecli: ES:APB:2021:327
Núm. Roj: SAP B 327:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198014497
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: MULROY INVESTMENT,SLU
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: SANTIAGO MORENO MOLINERO
Parte recurrida: BIS LINE, SL
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Fecha: 21 de septiembre de 2020.
Parte demandante: Mulroy Investment, S.L.
Parte demandada: Bis Line, S.L.
Antecedentes
SIN IMPOSICIÓN de costas.'
La sentencia fue corregida por auto de 21 de octubre de 2020, imponiendo las costas a la parte demandante.
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Fundamentos
'Hay que tener en cuenta que el primer burofax fue recibido el día 24 de abril, a medio día; y sin esperar contestación, se remitió al día siguiente el segundo burofax. Por tanto, el hecho de que el socio minoritario demande el examen de la documentación de forma seguida y sin esperar respuesta, no responde a una falta de información o a una respuesta incompleta o insatisfactoria.
Las preguntas formuladas en la comunicación de 30 de abril de 2019 fueron contestadas y a pesar de que la demandante considera que las respuestas fueron genéricas y evasivas, lo cierto es que no se determina qué datos se han podido omitir o cuales eran necesarios conocer, pues simplemente se achaca que no están acompañadas de la pertinente documentación. Tampoco se precisa qué documentos en concreto se habrían necesitado. Por tanto, se estima que el administrador ha atendido los requerimientos de la demandante y se le ha informado puntualmente de aquello que específicamente solicitó; no ha quedado acreditado que se haya impedido u obstaculizado el acceso al domicilio social para examinar la documentación, sin que en todo caso pueda estar justificada una petición general y genérica de toda la documentación contable y económica de la sociedad. '
Respecto del resto de acuerdos, la sentencia advierte que 'en el acto de la audiencia previa, con ocasión de la resolución del trámite del art. 204.3 LSC sobre la esencialidad de la información solicitada, la parte demandada puso de manifiesto que la causa de nulidad alegada - falta de información- únicamente se predica respecto del primero de los acuerdos impugnados, no así de los restantes... De la lectura de la demanda, se deriva que únicamente se alega que la falta de información se predica respecto del primer acuerdo adoptado, relativo a la aprobación de las cuentas anuales y no es posible extender la supuesta insuficiencia de la información suministrada, como causa de nulidad, a los tres acuerdos expuestos. No existe un defecto o insuficiencia de información que haya impedido ejercer el derecho de voto, sino una oposición a la gestión social y las decisiones derivadas de la misma.'
En todo caso, se afirma:
'Los acuerdos fueron debidamente adoptados en Junta, en tanto que el socio mayoritario los respaldó, pero no por ello cabe suponer que sean abusivos, sin que tampoco la argumentación de la demandante se oriente en este sentido. El socio minoritario podrá fiscalizar la labor del administrador y ejercer las acciones de responsabilidad que estime necesarias y oportunas; incluso alegar un conflicto de interés si lo estima pertinente, pero los acuerdos impugnados se han adoptado en Junta con respaldo de la mayoría, no cabe anularlos, pues no se justifica se haya producido un abuso de la mayoría, más allá de que el socio mayoritario haya votado respecto de la minoría.
En definitiva, la disconformidad con la gestión, la aplicación del resultado y el reparto de dividendos que manifiesta el socio minoritario no justifica la nulidad de acuerdos adoptados lícitamente.'
4.1. Bis Line es una sociedad constituida en 1995. Su objeto social está vinculado a la gestión, asistencia y explotación de servicios vinculados a la telefonía móvil, telefax, videoconferencias y servicios informáticos. También se dedica a explotar máquinas recreativas, repararlas, arrendarlas, así como la explotación de salones recreativos y de juego.
4.2. Mulroy es titular del 12'40% de las participaciones sociales. El resto de participaciones sociales es propiedad de Giga Games System Operation, S.L.
4.3. Giga Game System Partner, S.L.U. es la administradora única de Bis Line.
4.4. El 17 de abril de 2019 Mulroy recibió burofax en el que era convocada a la junta ordinaria y extraordinaria de Bis Line prevista para el día 6 de mayo de 2019. El orden del día previsto incluía el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018, el examen y aprobación de la gestión social correspondiente a ese ejercicio, la aplicación del resultado correspondiente al ejercicio 2018, así como el reparto de las reservas voluntarias de la sociedad.
4.5. Por medio de burofax remitido por Mulroy el 23 de abril de 2019, se requirió a Bis Line para que facilitara a la hoy demandante el soporte material referido a las cuentas que se debían aprobar, así como la propuesta de cuentas que se iban a someter a votación (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios del patrimonio neto, estado de flujos de efectivo, memoria e informe de auditoría).
4.6. Por burofax de 25 de abril de 2019, Mulroy comunicó que pretendía el examen en el domicilio social de la Compañía de todos los documentos que habían servido de soporte para la elaboración de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 30 de noviembre de 2018. La demandante indicó que necesitaba acceder a esa información antes del 30 de abril de 2019.
4.7. Según consta en acta notarial de entrega de documentación, fechada el 26 de abril de 2019, se entregó en el domicilio de Mulroy una carta y varios anexos con documentación. El notario indica que recibió la documentación Rebeca y que uno de los anexos era de 19 folios, el otro de 22 folios.
En esa documentación se incorporaba la propuesta de cuentas anuales a aprobar, con todos sus anexos.
4.8. Por burofax de 30 de abril de 2019, Mulroy realizó un nuevo requerimiento de información. En esta comunicación se especificaban algunas informaciones concretas, referidas a los parámetros para la determinación de la cifra de negocio (7.950.474 euros):
- Las máquinas recreativas instaladas o en funcionamiento que eran titularidad de Bis Line, así como las recreativas retiradas, con información precisa sobre si había minorado el número de recreativas respecto del ejercicio 2017.
- Si en los locales donde se han retirado recreativas gestionadas por Bis Line consta que se han instalado recreativas de otras operadoras.
- Número de permisos de explotación de bajas temporales de los que era titular Bis Line en el año 2018.
- La variación de la cifra que resulta de operaciones vinculadas (pasa de un crédito de 12.414.422 euros a 13.545.902 euros), solicitando se justificara documentalmente el motivo de esa variación, también si existía algún acuerdo de junta de socios que autorizara la ampliación de ese crédito.
- Si entre los elementos del activo de Bis Line consta la explotación de dos salas de bingo, bien por explotación directa o por medio de una sociedad participada. Pidiendo el reflejo en la contabilidad de esa explotación.
4.9. Por carta de 2 de mayo de 2019 la administradora de Bis Line facilitó la siguiente información a la actora:
- El número de recreativas instaladas en 2018 ascendía a 481 máquinas, de las que 248 eran titularidad de la sociedad y el resto se gestionaban por medio de colaboradores.
- Se dieron de baja temporal 101 máquinas recreativas.
- Respecto de la ampliación de los créditos con empresas vinculadas, se indica que se trata de la relación de cuenta corriente que Bis Line tiene con su Giga Game Sistem, empresa del grupo que centraliza la tesorería. El origen de esa ampliación son los intereses que genera la propia cuenta a cobrar y el
- Se hace referencia a que la transmisión de participaciones de las sociedades el 20 de diciembre de 2000 y a que las operaciones vinculadas fueron debidamente contabilizadas como compraventa y aprobadas por la junta de socios.
4.10. Mulroy reprodujo estas peticiones de información en la junta de socios celebrada el 6 de mayo.
4.11. Los acuerdos sometidos a la consideración de la junta fueron aprobados con el voto favorable del socio mayoritario y el voto en contra del hoy demandante.
4.12. Mulroy había impugnado las cuentas anuales del ejercicio anterior.
A juicio de la recurrente, uno de los requerimientos no fue contestado y el último remitido fue contestado parcialmente, al no darse cuenta de una partida importante de las cuentas, la que afectaba a operaciones vinculadas.
Se mantiene la nulidad del resto de acuerdos de la junta, referidos a la gestión del administrador, a la distribución de resultados y el reparto de reservas. La recurrente advierte que 'de la documentación aportada no puede deducirse que mi representada conociera la existencia de tales operaciones, sino que se percató cuando revisó las Cuentas Anuales del ejercicio 2015 y pudo ver, explícitamente, lo desorbitado del saldo existente con partes vinculadas.'
La demandante hace referencia a tres requerimientos de información remitidos en tres burofaxes que han sido reseñados en la relación de hechos relevantes.
Mulroy recurre la sentencia por entender que se ha valorado incorrectamente la prueba. En su recurso es más preciso de lo que era en la demanda inicial ya que afirma que se vulneró el derecho específico de información previsto en el artículo 272.3 de la LSC, que permite al socio que represente al menos un 5% de las participaciones sociales examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. También especifica que el último de los burofaxes remitido, en el que requería información concreta sobre algunas partidas de las cuentas, fue parcialmente atendido ya que no se dio cuenta de las razones que justificaban un incremento del saldo pendiente por préstamos a socios de más de 770.000 euros.
'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
Respecto de la concreción de ese derecho en el caso de la información sobre las cuentas anuales, se recoge en el artículo 272, apartados 2 y 3:
'2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.
11.1. La abogada de la parte actora ha reconocido en trámite de conclusiones que el primer requerimiento de información, el referido en el burofax de 23 de abril de 2019, fue debidamente atendido por la compañía, que el 26 de abril de 2019 facilitó a Mulroy la propuesta de cuentas a aprobar con todos sus anexos. El documento nº 7 de la demanda (el acta notarial de la junta) incluye como anexo ese requerimiento y la documentación que facilitó Bis Line.
11.2. Mayores problemas plantea el requerimiento de información hecho por burofax de 25 de abril, en el que Mulroy solicita, al amparo del artículo 272.3 de la LSC, acceder a los documentos que dan soporte a las cuentas anuales. En la comunicación se ruega que se permita efectuar dicho examen antes del 30 de abril.
La demandada en la contestación a la demanda afirma que no recibió ese burofax, sin embargo el propio documento 4 de los aportados con la demanda recoge que la comunicación, tramitada como urgente Premium, fue entregada en el domicilio social a Yolanda a las 11:32 horas del día 26 de abril.
En el acta notarial de la junta (documento 7 de la demanda) el administrador de la sociedad expone, por medio de su abogado, que en todo momento se ha permitido al socio minoritario ver los libros y que ha sido el socio el que no ha concretado el día en el que quería examinarlos.
En la declaración que el administrador social hizo en la vista de juicio indicó que había recibido el requerimiento de examen de los soportes contables, que estos soportes estaban a entera disposición del socio, pero que no concretó el momento y circunstancia en el que quería que se hubiera producido ese examen.
11.3. Respecto de este punto, lo cierto es que el artículo 272.3 de la LSC no establece el modo en el que debe favorecerse la exhibición de los soportes contables, si es la sociedad la que debe amoldarse a la conveniencia del socio que pide el examen o si debe ser el socio quien adecue sus exigencias a la disponibilidad que indiquen los órganos sociales.
Lo razonable sería que el requirente y la sociedad hubieran consensuado el momento y circunstancias del examen, para garantizar así que el ejercicio del derecho de información cualificado, previsto en el artículo citado, se desarrolle sin otras limitaciones que las legales.
Es cierto que en muchas ocasiones por la situación de tensión o desconfianza existente entre el socio minoritario y la sociedad no es posible alcanzar este tipo de acuerdos. En estos casos, lo razonable es permitir que el socio pueda programar el examen a su comodidad, sobre todo si la documentación que ha de examinar es muy voluminosa y pretende acudir con un experto, siempre y cuando ese examen se produzca en un horario razonable, que coincida con el horario de oficina de la sociedad (si se desarrolla una actividad abierta al público) y que se produzca en parámetros razonables (días no festivos y en horario propio de una actividad empresarial).
También es verdad que las condiciones de esa exhibición podrán depender de la disponibilidad de la compañía ya que no siempre los soportes documentales se encuentran en la sede social y hay muchas sociedades que no cuentan con oficinas abiertas.
En todo caso, una vez se constata que la compañía ha recibido el requerimiento específico de examen de los soportes documentales, corresponde a la sociedad dar respuesta expresa al mismo y mostrar su disponibilidad para el examen, indicando el día y hora en el que puede realizarse, con margen suficiente para que el requirente pueda acceder a esos soportes con garantía de que pueda contrastar correctamente la información que reflejan las cuentas.
11.4. En el supuesto de autos Mulroy solicita que ese derecho de examen se produzca antes del 30 de abril. No consta que la sociedad hubiera contestado a ese requerimiento, aunque en la vista de juicio y en el acta de la junta manifestara su absoluta disponibilidad a que se realizara el examen, esa afirmación no se corresponde con lo ocurrido cuando recibió el requerimiento, por lo que hemos de considerar que no cumplió con el requerimiento que prevé el artículo 272.
Pese a lo indicado en el párrafo anterior, creemos que más allá del requerimiento formal efectuado el 25 de abril, ese quebranto del derecho de información no fue relevante.
Entendemos que Mulroy consideró que, finalmente, ese examen de los soportes documentales concretos no era imprescindible para el ejercicio de su derecho por las siguientes razones:
(1) Cuando el 30 de abril de 2019 remitió nuevo requerimiento de información (documento 5 de la demanda) no hizo referencia alguna a que se hubiera limitado su derecho a examinar los soportes contables. No se indica en esa carta nada respecto del resultado del requerimiento de 25 de abril.
(2) En el requerimiento de 30 de abril se concretan los puntos de la contabilidad respecto de los que se exige información complementaria, sin que se reclame documentación complementaria que pudiera respaldar la información solicitada.
(3) En el propio acta de la junta (documento 7), las protestas, quejas u observaciones del socio mayoritario no se realizan al iniciarse la misma, como cuestiones previas a la apertura del debate y votación de los distintos puntos del orden del día, sino al cierre de la junta, en el apartado de ruegos y preguntas. El socio minoritario votó en contra de los acuerdos, se reservó el derecho a impugnarlos, pero nada dijo sobre la incidencia del quebranto del derecho a ser informado en cada uno de los acuerdos deliberados.
(4) El artículo 196.1 de la LSC permite, en las sociedades de responsabilidad limitada, que el requerimiento de información pueda efectuarse oralmente en la propia junta. No consta en el acta de la junta, en la que intervino notario, que se efectuara requerimiento de información alguno por parte de Mulroy, eso que en el burofax de 30 de abril concretaba con mucha precisión los puntos de la contabilidad y actividad de la empresa que le generaban mayores recelos y aquellas partidas del activo de la sociedad consistentes en préstamos a socios.
En el desarrollo de la vista de juicio se ha constatado que el punto fundamental de discrepancia o de duda de Mulroy se refería a una variación en más de 770.000 euros del préstamo que Bis Line había hecho al socio mayoritario, sin embargo, en la junta no se requirió al administrador para que informara en concreto sobre las razones de ese incremento en las líneas de crédito.
Por lo tanto, consideramos que aunque se produjo un quebranto del deber de información por parte de la sociedad, ni desde la perspectiva general del artículo 196.1 de la LSC, ni desde los específicos mecanismos de información previstos en el artículo 272.3 de la LSC respecto de las cuentas anuales puede considerarse relevante ya que sus discrepancias se centraban en una única partida de la contabilidad que no requería el examen de soporte documental alguno.
En el trámite de conclusiones y en el recurso de apelación, la actora precisa el punto de discrepancia, referido a la partida de préstamos a socios o entidades vinculadas. Considera que el saldo derivado de estos préstamos se ha incrementado injustificadamente a lo largo de los distintos ejercicios, sin que haya causa razonable de ese aumento; también se refiere a la incidencia que esa partida tiene en el capítulo de reservas voluntarias, que ha dado lugar a que se repartan 13.545.902 euros en vez de 14.672.186 euros, referidos en las cuentas.
En este punto concreto hemos de advertir:
12.1. Que, conforme al artículo 162.1 de la LSC, referido a las sociedades de responsabilidad limitada, la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores. Por lo tanto, Bis Line podía acordar la concesión de préstamos a sus socios.
12.2. La demandada ha afirmado que el Sr. Íñigo, administrador y socio único de Mulroy, formó parte del órgano de administración de Bis Line y conocía la práctica de la concesión de préstamos a los socios, incluso había sido beneficiario de alguno de ellos. La demandante no sólo no niega esta circunstancia, sino que indica en su recurso que lo que le resulta extraño es el incremento del volumen de los préstamos a socios.
12.3. No se discute que los préstamos eran práctica habitual de la sociedad, tampoco que esos préstamos eran retribuidos, de hecho, la demandante acepta que una parte de la diferencia en la partida contable correspondiente se deba al devengo de intereses.
12.4. Siendo muy concreto el punto de discrepancia en cuanto a la gestión del administrador y el reparto de beneficios y reservas (los más de 770.000 reseñados), lo cierto es que Mulroy en junta no pidió explicación alguna sobre esta precisa cuestión.
En definitiva, hemos de concluir, como ya hizo la jueza de instancia, que no hubo infracción del derecho de información que pueda considerarse jurídicamente trascendente. Debe, por tanto, desestimarse el recurso de apelación también en este punto.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mulroy Investment, S.L.U. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, No hay condena en costas en ninguna de las instancias. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
