Sentencia CIVIL Nº 178/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 178/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 255/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100169

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:6684

Núm. Roj: SJM SS 6684:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/005839

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0005839

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 255/2021 - B

Materia: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO VERBAL Y DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Demandante / Demandatzailea: PROYECTO CENTINELA SL

Abogado/a / Abokatua: IBAN ABALDE SESTELO

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Demandado/a / Demandatua: SEGURETIK PS-SE SL y Consuelo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: GIULIA FELIZIANI GIL y GIULIA FELIZIANI GIL

S E N T E N C I A Nº 178/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: diecisiete de junio de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: PROYECTO CENTINELA SL

Abogado/a: IBAN ABALDE SESTELO

Procurador/a: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

PARTE DEMANDADASEGURETIK PS-SE SL y Consuelo

Abogado/a:

Procurador/a: GIULIA FELIZIANI GIL

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de PROYECTO CENTINELA S.L., formuló con fecha 23 de abril de 2021 demanda de juicio verbal contra SEGURETIK PS&SE S.L. y Dª Consuelo, como administradora de la misma, en petición de que se les condenara solidariamente a abonar a la actora la suma de 4.499,91 euros, incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella y SEGURETIK PS&SE S.L., esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 4.499,91 euros, que fue reclamada extrajudicialmente, sin éxito, lo cual la ha llevado a la reclamación judicial.

Se indica también que dicha sociedad no está disuelta ni liquidada por los procedimientos legales, que en sus últimas cuentas anuales depositadas contaba con un activo de 45.133,53 euros, del que no se tiene constancia de su destino, habiendo desaparecido y que presenta un riesgo elevado de impago y se acredita un cierre de hecho sin cumplir los mecanismos legales y que se ha presentado el concurso de forma extemporanea, obviando las obligaciones de disolver y liquidar la sociedad, desde antes de contraerse la deuda por su cese de actividad, imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social, paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, todas ellas causas de disolución previas al nacimiento de la deuda.

Se añadía que la demandada es la administradora de la indicada entidad y que, estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores, no adoptando las medidas oportunas para aplicar de forma correcta su activo al pago de los acreedores

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban las acciones contra el administrador, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital, como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

Las demandadas contestaron, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:

- Se admite que SEGURETIK PS&SE S.L. es deudora de la cantidad indicada

- La administradora entiende que cumplió con sus obligaciones como tal presentado la solicitud de concurso voluntario en enero de 2.021, el cual fue resuelto con un Auto por el que se declaraba el concurso y a la vez se concluía por insuficiencia de activos.

- Que en los ejercicios previos de 2018 y 2019, la sociedad no tenia una situación económica comprometida, siendo solvente y cumpliendo con sus obligaciones.

- A los activos que se indica por la demandante se les dio un fin acorde con la situación de la empresa, siendo aplicados a gastos propios de la misma, en el caso de que se tratare de activos realizables.

- La situación de insolvencia es achacable a la pandemia del COVID y no hubo retraso en la solicitud de concurso.

TERCERO.-Al no solicitarse vista, los autos quedaron para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad demandada admite la deuda, por lo que debe de ser condenada al pago del principal de la misma; el hecho de que formalmente este extinguida no implica que carezca de legitimación pasiva para ser reclamada y ser condenada al pago.

SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores sociales.

Se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad del administrador societario, tanto en base al incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad o, alternativamente, solicitar concurso de acreedores, como la individual por culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo.

En cuanto a la primera de las acciones, se identifica en la demanda una serie de causas de diolsución, si bien cual es la causa de disolución en que se encontraría la sociedad, que se encontraba en situación de patrimonio neto inferior a la cifra de capital social cuando se contrata, ( art. 363.1. e) LSC):

'La sociedad de capital debe disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'

Consideramos que siendo la deuda que se reclama del ejercicio 2020; en las cuentas de 2.019, que se adjuntan a la demanda, la sociedad demandada tenia un patrimonio neto de 6.829,36 euros, muy superior al capital social.

Al margen de ello, el RD Ley 16/20 (después sustituido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia), suspendía la causa de disolución por perdidas (art.18):

'A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley , la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.'

Ello implica que , aún en el caso de que se hubiera dado la causa de disolución desde el cierre de 2.019 y hasta el nacimiento de la deuda, estaría suspendido el deber de convocar junta para la disolución de la sociedad, determinante de la responsabilidad del administrador y no se ha acreditado de ningún modo que, en el breve intervalo entre el cierre de 2019 y la entrada en vigor del RD Ley 16/20 de 29 de abril se hubiese incumplido la obligación prevista en el art. 367 en el plazo de dos meses que prevé la norma.

También estaba suspendida la obligación de promover concurso ( art. 11), por lo que, en caso de insolvencia al momento de contraer la deuda, el incumplimiento de la obligación de promover concurso tampoco podía llevar a la responsabilidad del art. 367LSC., al estar suspendida esta obligación desde antes de nacer la deuda y no acreditarse de ningún modo que, en el breve intervalo entre el cierre de 2019 y la entrada en vigor del RD Ley 16/20 de 29 de abril se hubiese incumplido la obligación de promover el concurso en el plazo del art. 5 TRLC.

En definitiva, no puede concurrir responsabilidad por la vía del art. 367LSC.

TERCERO.-También se ejercita la acción individual de los arts. 235 y 241LSC.

La llamada 'Acción Individual de Responsabilidad', la L.S.C., en su artículo 241 precisa que: ' Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder [...] a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

Del juego de los artículos 235 a 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, aparece que se concede a los socios y a quienes se relacionan con una sociedad de capital dos acciones contra los administradores, denominadas por la propia Ley 'social' -regulada en el artículo 238 L.S.C.-, y la 'individual', contemplada en los artículos 236 y 241.

Esta acción está prevista para el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el artículo 236, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración, acción que pese a ser orgánica, por concretarse originariamente al cumplimiento por los administradores de las competencias atribuidas al órgano que pertenecen, se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas.

Para que la acción prospere es preciso que se acredite:

a) Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, es decir, que no afecte de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; además, ha de tratarse de un daño o perjuicio resarcible, daño lógicamente distinto del que pueden producir los administradores a la sociedad o a los acreedores sociales. Es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras elucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad. A su vez, tampoco ha de ser mecánicamente coincidente con una 'deuda', es un daño emergente sujeto a indemnización, primero porque la propia Ley habla de 'daño' y no de pago de deudas; segundo, porque de otro modo se desnaturalizaría la propia esencia de las entidades societarias capitalistas y la misma L.S.A. cuida de especificar en su artículo 1 que los socios 'no responderán personalmente de las deudas sociales'.

b) Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, la cual puede ser leve.

c) Una precisa y comprobada relación causalmente esta última y aquélla deducida del artículo 1.107 del Código Civil - S.S.T.S. de 21 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1986, 12 de abril de 1989, 3, 4 y 26 de noviembre de 1990, 10 y 11, 10 y 4 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 29 de mayo de 1993 y 26 de julio de 1994 -; esto es, que el daño se produzca como consecuencia de actos realizados por los administradores (no por la sociedad) que sean 'contrarios a la Ley o a los estatutos' o que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo'.

Aquí, el daño causado se basa en el impago de la deuda y en una presunta imposibilidad de cobro de la misma por negligencia de la administradora, a la que se imputa la desparación del activo que figura en las cuentas de 2.019 y por una presentación del concurso extemporanea.

Tal como se indica, la solicitud de concurso se presenta en marzo, concretamente el día tres, estando suspendida la obligación de presentarlo por el RDL 34/20 de 17 de noviembre y desde mucho antes, por el RDL 16/20 y posteriormente, la Ley 3/20; al margen de la discusión de si esta moratoria exime o no de responsabilidad por las consecuencias de un concurso tardío, lo cierto es que la demandada da una explicación pausible de los bienes y derechos al cierre de 2019, como son la amortización de bienes que figuran por su valor contables, pero sin valor real, como inmovilizado intangible o activos por impuesto diferido y el destino lógico de aplicación a una actividad que se torna deficitaria por la crisis general provocada por la pandemia y que, previamente al colapso, consume todo el activo corriente de la empresa (existencias, efectivo o deudores).

Por ello, consideramos que la situación de insolvencia hay que achacarla a la crisis y que la desaparición de los activos no es sino un efecto de las consecuencias de la misma, sin que puede encontrarse aquí responsabilidad de la administradora demandada.

Por ello, se desestima la demanda respecto de la administradora y se estima parcialmente la demanda.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda en los términos indicados supone la condena de SEGURETIK PS-SE SL y de la actora en las ocasionadas a la Sra. Consuelo, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de PROYECTO CENTINELA S.L., contra SEGURETIK PS&SE S.L. y Dª Consuelo, condenando a la primera a abonar a la actora la suma de 4.499,91 euros, incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado y absolviendo a Dª Consuelo de los pedimentos formulados en su contra.

Respecto a las costas, se condena de SEGURETIK PS-SE SL en cuanto a la acción ejercitada contra ella por la demandante y a la actora en las ocasionadas a la Sra. Consuelo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196...., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 17 de junio de 2021.

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