Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 178/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 48/2019 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100154
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7785
Núm. Roj: SJM MU 7785:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AGP
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. INTERNATIONAL ACTION COMMODITY
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ
D/ña. GRUPO LEVANTINO 2007,S.L., Beatriz
Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR, MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado/a Sr/a. ,
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2019.
JUEZ QUE LA DICTA: FRANCISCO CANO MARCO
Lugar: MURCIA.
Fecha: veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 48/2019, promovidos por INTERNATIONAL ACTION COMMODITY, representada por la Procuradora ANIA MARTINEZ y defendida por el Letrado RUIZ HERNANDEZ, contra GRUPO LEVANTINO 2007 SL y contra Beatriz, representadas ambas por la Procuradora VALCARCEL ALCAZAR y defendidas ambas por la Letrada LATORRE LUNA, en este juicio que versa sobre resolución de contrato y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
- El incumplimiento de la mercantil demandada y en consecuencia, declare igualmente la resolución del contrato objeto de esta Litis.
- La existencia de responsabilidad de los Administradores de la mercantil demandada por deudas en aplicación de los artículos 363 y 367 de la LSC por encontrarse incursa en causa de disolución por inactividad e igualmente por descapitalización, y no haber procedido en el plazo otorgado por la Ley a su liquidación y/o declaración de concurso de acreedores.
Solidariamente a la mercantil GRUPO LEVANTINO 2007, SOCIEDAD LIMITADA y a su administradora Doña Beatriz, a restituir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (200.000 $ más el 5% pactado como cláusula penal por importe de 42.808Â50 $, lo que al cambio al día de hoy asciende a 212.947,86 euros) más el abono de intereses y costas generadas en esta instancia.
Comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, siendo desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y de indebida acumulación de acciones.
Tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical, pericial y documental. Admitidas las pruebas propuestas, salvo las que resultan del acta elaborada al efecto, se dio por terminado el acto.
Citadas las partes para la práctica de diligencia final en relación a la testifical de Justiniano, no compareció el citado, habiendo renunciado a la práctica de la prueba la parte demandada.
Fundamentos
Ejercita la parte actora acción de resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de agosto de 2018 y de reclamación de cantidad, así como acción acumulada de responsabilidad de la administradora social de la entidad Beatriz.
-Que las partes celebraron contrato de suministro en fecha 16 de agosto de 2018, por el cual durante un periodo de doce meses (un año), la demandada se comprometía a entregar con carácter mensual 20 contenedores de distintas porciones de pollo.
-Que procedió efectuar transferencia bancaria a favor del demandado por importe de 630.000 dólares americanos, en pago parcial de la primera entrega, a la espera de que le comunicaran cuándo iba a producirse el primer fletamento para proceder en consecuencia al desembolso del precio restante para cubrir el total del primer envío.
-Que a la vista del retraso en la entrega de la mercancía, y tras diversos requerimientos, la demandada le comunica que no sólo no podía proceder a la entrega de las mercancías pactadas, sino que el dinero transferido en concepto de precio, estaba siendo objeto de retención por parte de otra empresa que ningún tipo de implicación tiene en el contrato objeto de esta Litis y que, debido a ello, sólo podía proceder a la devolución de 430.000 dólares, cantidad ésta última que efectivamente devolvió a la actora.
- Que la hoy demandada, no ha tenido actividad al menos durante los ejercicios 2016 y 2017, tal y como se desprende de los depósitos de cuentas que figuran en el Registro Mercantil y además ha incurrido en otra de las causas de disolución previstas por la Ley de Sociedades de Capital, como es la descapitalización prevista en el artículo 367.1 e).
1) No existe incumplimiento alguno imputable a la entidad mercantil 'GRUPO LEVANTINO 2007, S.L.' por ser parte mediadora/corredora de la operación mercantil causa del presente litigio, no siendo parte vendedora, condición ésta que le atribuye la parte actora.
2) No procede condena a la entidad mercantil 'GRUPO LEVANTINO 2007, S.L.' al pago de la cantidad reclamada al no ser parte deudora, debido a la inexistencia de apropiación indebida y de enriquecimiento injusto y, por consiguiente, inaplicablidad de la clausula 21 del contrato firmado con la actora.
3)En caso de considerarse a GRUPO LEVANTINO 2007, S.L. como deudora de la cantidad reclamada y responsable:
a. No es aplicable el art. 1124 del Código Civil, por liberación de la entidad mercantil 'GRUPO LEVANTINO 2007, S.L.' por imposibilidad sobrevenida de incumplir, de conformidad con los arts. 1182 y 1184 del Código Civil y, tal y como establece la doctrina del Alto Tribunal, la imposibilidad de cumplir sobrevenida libera al deudor, y en los casos de relaciones con obligaciones sinalagmáticas, constituye una causa de resolución del contrato.
b. No es aplicable la clausula 21 del contrato, así como de derecho a percibir indemnización alguna, de conformidad con la doctrina jurisprudencial unánime que establece que una vez declarada la existencia de imposibilidad sobrevenida liberatoria en un supuesto de hecho, no podrá exigirse al deudor liberado responder por los daños causados por dicha imposibilidad de cumplir, no podrá exigirse indemnización por daños y perjuicios.
4) No existe responsabilidad imputable a doña Beatriz en su calidad de Administradora única de la mercantil GRUPO LEVANTINO 2007, S.L., debido a la imposibilidad de solicitar concurso de acreedores y de liquidar voluntariamente la sociedad por encontrarse la misma en situación de insolvencia con un único acreedor.
Afirmada por la parte actora la existencia de un contrato de suministro entre las partes, la demandada niega dicha circunstancia por considerar que la misma únicamente actuó como mediadora/corredora de la operación mercantil en la que resultaba vendedora una tercera empresa, no siendo responsable, pues, de la entrega de la mercancía.
Afirma la parte demandada que su objeto social es el de la mediación y corretaje, a cuyo efecto en febrero de 2018 celebró contrato de alianza estratégica internacional con el GRUPO GSD, formado por 'GLOBAL ENERGY TRADERS HISPANIA, S.L.'), 'SMART SEAS SISTEMAS AMBIENTALES INTELIGENTES, L.T.D.' y 'GCABRERA DEVELOPMENT LIMITED'. Que tal y como resulta de la citada alianza la mercantil GRUPO LEVANTINO 2007, contactaría con el cliente interesado, y una vez que el cliente - comprador confirma su interés en la compraventa, GRUPO LEVANTINO lo aporta a la alianza en calidad de parte asociada como mediadora/corredora con GRUPO GSD, cobrando su remuneración pactada una vez concluida la operación, siendo la misma un porcentaje sobre el beneficio neto.
Y efectivamente se tiene por cierto que el objeto social de la demandada es la mediación y el corretaje, tal y como se desprende de la nota registral obrante en autos, y no es puesto en duda por la actora que así lo menciona en la demanda, e igualmente se tiene por cierto el contrato de alianza entre la demandada y GRUPO GSD en el que la demandada actuaba como mediadora y que se aporta con la contestación a la demanda.
Pero ninguna de las dos indicadas circunstancias convierten a la parte demandada en mediadora en el contrato de 16 de agosto de 2018. Y lo anterior dado que, por un lado, la constancia de un objeto social en el Registro Mercantil no supone la exención de responsabilidad respecto de otros contratos que pueda realizar la demandada fuera del objeto social, y, por otro lado, no consta en modo alguno, y así es negado por la actora, que la demandante celebrara contrato de 16 de agosto de 2018 con la demandada aceptando o, dando cabida en el contrato, a la alianza estratégica internacional que la demandada mantenía con el GRUPO GSD.
Es cierto que en la cláusula 27 del contrato de 16 de agosto de 2018, cuyo original y traducción no impugnada se aporta con la demanda, se indica textualmente 'El vendedor trabaja en asociación con las compañías GLOBAL ENERGY TRADERS HISPANIA S.R.L., GCABRERA DEVELOPMENTLIMITED Y SMART SEAS S.R.L., que pertenecen a GSD Group.'
Pero esta mera mención, que se incluye en el apartado ' detalles bancarios' no puede implicar que la parte actora aceptase y firmase el contrato partiendo de la mera condición de mediadora que la demandada pudiera ostentar en relación al contrato de alianza celebrado en febrero de 2018, al que la actora resulta ajena y que en modo alguno se incorpora al contrato de 16 de agosto de 2018.
Así, en el interrogatorio de la representante legal de parte demandada se afirma que la actora conocía las relaciones que la demandada mantenía con el grupo GSD y, por tanto, su mera función como intermediaria, en tanto que el interrogatorio del representante legal de la actora se niega esta circunstancia y se afirma que la relación negocial se constituye partiendo de que la demandada era proveedora del producto y, por tanto, vendedora o suministradora.
Discutiendo ambos representantes legales esta circunstancia, y a falta de otros elementos adicionales que corroboren la versión de la demandada, se debe acudir al contrato firmado entre las partes de 16 de agosto de 2018 del cual se desprende con claridad, y no es negado por la demandada, que, independientemente de las relaciones que actora y demandada como mediadoras internacionales pudieran tener con terceros, la parte actora actúa como compradora o suministrada y la parte demandada actúa como vendedora o suministradora.
Así, más allá de la mera mención a la asociación de la demandada con otras compañías anteriormente referidas, en las diversas cláusulas del contrato, al igual que en el propio encabezamiento, se hace alusión a la demandante como compradora y a la demandada como vendedora, sin perjuicio de que siendo un contrato de suministro hubieran sido más correctos los términos suministradora o suministrada, aunque dada la analogía de la compraventa y el suministro es normal en la práctica el empleo de estos términos.
Pretende la parte demandada corroborar su función como mera intermediaria con la declaración testifical de su asesor Rubén, que afirma que en este caso ambas partes actúan como meros intermediarios ante sus clientes aunque ficticiamente aparezcan en el contrato como comprador y vendedor. Pero no consta que el citado, que además está estrechamente relacionado con la demandada, actuara en las negociaciones.
No cabe duda que en el marco del comercio internacional existen múltiples empresas que actúan como mediadoras a fin de lograr la efectividad de las transacciones, y no resulta controvertido que ambas partes sabían que la actora tenía un cliente de nacionalidad china que demandaba el producto objeto del contrato y que la demandada afirmó poder acceder a los mercados proveedores de ambos productos.
Pero una cosa es lo anterior y otra cosa es que en la concreta relación entre las partes analizada en autos realmente actuasen como comprador y vendedor.
Así, la parte actora trata de proveerse de un producto y lo pretende adquirir de la demandada. El cliente de nacionalidad china de la parte actora no tiene relación alguna ni con la demandada ni con sus mercados de proveedores, por lo tanto, nadie aquí acerca posiciones entre comprador y vendedor ajeno al contrato, sino que se establece una verdadera compraventa o suministro entre actora y demandada en la que cada una debe tener las responsabilidades propias del contrato.
Así, no consta que la suma entregada por la actora a la demandada provenga del cliente de nacionalidad china, sino que debe proceder de los propios fondos de la actora, que arriesga su capital en una operación de compra, y no consta del contrato ni de ningún otro elemento probatorio la existencia de una comisión para la demandada como consecuencia del contrato, como es propio del contrato de mediación o corretaje.
La demandada, pues, adquiriría el producto lo entregaría al actora y ciertamente obtendría un lucro, pero no procedente de una comisión al menos en las relaciones establecidas con la actora tal y como resulta del contrato de 16 de agosto de 2018.
A la vista de todo lo anterior, no existe razón alguna para considerar que la demandada no actuará como autentica vendedora en el contrato de autos, y, por tanto, no cabe eximirle de sus obligaciones de vendedor en el presente procedimiento.
Resuelto lo anterior, y entrando a resolver sobre la procedencia de la resolución del contrato de firmado entre las partes de 16 de agosto de 2018 por el alegado incumplimiento de la vendedora en la entrega del producto, conviene recordar que el artículo 1124 del Código Civil regula la acción resolutoria estableciendo 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.'
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo los requisitos necesarios para la estimación de la acción resolutoria son los siguientes; 1.- la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes. 2.- la reciprocidad de las prestaciones así como su exigibilidad. 3.- que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían. El incumplimiento es grave cuando se ha frustrado el fin del negocio, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada. 4.- que semejante incumplimiento se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un hecho obstativo de este, que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable origine el incumplimiento, lo que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. Aunque la jurisprudencia más reciente ya no exige voluntad deliberadamente rebelde ni hecho obstativo, sino que exige más bien una frustración del fin del contrato. 5.- que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le incumbían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de solución del adversario y que le libera de su compromiso.
Además, en el presente caso la parte actora postula la aplicación de la cláusula 21 del contrato de 16 de agosto de 2018 que establece 'en caso de que el comprador o el vendedor se retire del contrato sin que existan motivos legales o contractuales, o incumpliera alguna de las disposiciones del presente contrato o no satisficiera las cantidades de envíos mensuales, el comprador o el vendedor según corresponda: deberá abonar al vendedor daños y perjuicios al comprador del cinco por ciento del valor total del contrato'.
Considera la parte actora que la falta de entrega de la mercancía o de la devolución de la suma entregada constituye un incumplimiento del contrato que debe dar lugar a su resolución.
Como decíamos más arriba la parte demandada se opone a la resolución por considerar que no es aplicable el art. 1124 del Código Civil, por liberación de la entidad mercantil 'GRUPO LEVANTINO 2007, S.L.' por imposibilidad sobrevenida de incumplir
Se contradice la parte demandada en esta oposición cuando se opone a la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de cumplir, y al mismo tiempo considera que dicha imposibilidad es causa de resolución del contrato.
La imposibilidad sobrevenida de cumplir es un supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación basado en que la prestación resulta legal o físicamente imposible conforme a los arts. 1182 y 1184 del Código Civil. Y en el presente caso la obligación de entrega de la mercancía o del precio recibido no resulta legal o físicamente imposible.
Así, puede ser que la demandada haya visto incumplida la obligación de la persona a la que pretendía adquirir las mercancías para revenderlas al actor, pero ello no convierte su obligación, la de la demandada, en legal o físicamente imposible, pues conforme al contrato el producto adquirido no debía venir necesariamente de aquella persona, sino que a lo que se obliga la demandada es a entregar un producto consistente en piezas de pollo congeladas procedentes de Brasil, y no consta que la entrega de dicho producto de cualquier otro proveedor resulte legal o físicamente imposible.
A la vista de lo anterior, y siendo evidente que la entrega de las mercancías por parte de la vendedora es un elemento esencial del contrato firmado entre las partes, y que no existe imposibilidad legal o física de cumplir, debe acordarse la resolución del contrato condenando a la entidad demandada al pago de la suma entregada más el 5% en concepto de indemnización pactada que al cambio al tiempo de la demanda ascendía a la suma total de 212.947,86 euros.
Y a lo anterior no es obstáculo que el concreto negocio de autos se realizara no a través de un crédito documentario transferible como se preveía en la alianza celebrada por la demandada con GSD Group, sino a través de un medio de pago anticipado mediante TRANSFERENCIA SWIFT, donde la actora transfiere la suma total de 630.000,00 $ a la cuenta bancaria titularidad de 'GRUPO LEVANTINO 2007, S.L.' perteneciente al Banco Santander, en concepto de pago parcial del contrato hasta recibir la primera mercancía como prueba de producto, y en que GRUPO LEVANTINO 2007 SL realiza transferencia al supuesto vendedor o titular de las mercancías.
Afirma la demandada que esta forma de pago se realizó debido 'a la situación de urgencia que somete la actora a mi representada para la recepción del producto, así como que en el mes de agosto el personal del Banco Santander en España se encontraba de vacaciones, fue imposible gestionar la carta de crédito con pignoración en efectivo.'
Pero, de nuevo, aunque quedase acreditada la urgencia de la actora, esta circunstancia no libera a la demandada para sus obligaciones con la actora. Pues, como decíamos, la demandada no participa como mediadora o intermediaria en el contrato de 16 de agosto de 2018. A partir de este contrato la forma de pago aceptada por la demandada no puede perjudicar al comprador de las mercancías, sino que los perjuicios que puedan resultar de dicha forma de pago deben ser asumidos por la vendedora.
De todo lo anterior se desprende que, aun cuando la demandada haya actuado con buena fe en la adquisición de la mercancía que se comprometió a entregar a la actora y en el intento de devolución de las sumas entregadas a un tercero, y aun cuando considerásemos que ha resultado estafada por ese tercero, esta circunstancia no puede ser imputable a la actora que figura en la relación celebrada entre las partes como compradora, y no exime a la demandada de la obligación contractual concertada con la actora y, por tanto, de ser considerada como parte incumplidora en relación a la misma.
Resuelto lo anterior, y continuando con el análisis de la reclamación frente a Beatriz, como administradora social, que resulta acreditado que es y no se discute de GRUPO LEVANTINO 2007, conviene indicar que la responsabilidad que reclama la actora es la responsabilidad por deudas u objetiva.
Sobre este tipo de responsabilidad el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).
En el presente caso la parte actora alega la concurrencia de dos causas de disolución que analizaremos separadamente.
En primer lugar, considera que concurre el supuesto previsto en el art.363 e ) LSC, es decir, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Entiende la parte actora que en el presente caso 'al no figurar como activo contable más que el propio capital social la inclusión en el balance de la deuda con la actora y al no disponer de más recurso que aquel, quedaría reducido a menos de la mitad del capital social tal y como dispone la norma.'
Y efectivamente en las cuentas anuales de la demandada de 2017, aprobadas un mes antes de la contratación con la actora, constaba como único activo de la entidad demandada su capital social por valor de 3.150 euros. Pero la responsabilidad sanción que establece la norma lo es respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de liquidación. Y en el presente caso según la tesis de la actora la situación de patrimonio neto inferior a la mitad del capital social únicamente concurriría a partir de la generación de la deuda, con lo que la causa de disolución nunca podría ser anterior al nacimiento de la deuda.
En segundo lugar, considera la actora que concurre el supuesto previsto en el art.363 a) LSC, es decir, por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, recordando que el citado artículo indica que 'En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.'
En concreto afirma la actora que la mercantil demandada no ha tenido actividad al menos durante los ejercicios 2016 y 2017, tal y como se desprende de los depósitos de cuentas que figuran en el Registro Mercantil.
La demandada no niega la inactividad en los ejercicios 2016 y 2017, al que añade el 2018, si bien afirma que la administradora demandada actuó correctamente pues solicitó la baja en el censo de empresarios en fecha 31 de diciembre de 2016, para solicitar nuevamente el alta el 16 de julio de 2018 y nuevamente la baja el 31 de diciembre de 2018. Además, afirma que al mantener una deuda con la Seguridad Social en la cuantía de 3.082,98 euros que la sociedad no podía abonar, le era imposible proceder a la liquidación de la entidad, no pudiendo al tratarse de un único acreedor presentar el oportuno concurso de acreedores.
Resultan acreditadas las situaciones de alta y baja censal con la documentación aportada con la contestación a la demanda y resulta igualmente acreditada, con la documentación aportada, la existencia de una deuda con la TGSS en la suma de 3.082,98 euros a fecha 5 de abril de 2019, si bien se desconocen los concretos periodos a que se refiere dicha deuda dado que no se aporta detalle de los mismos, siendo que esta deuda no aparece por lo menos en las cuentas anuales de 2016 y 2017.
En estas circunstancias es la propia demandada la que reconoce la inactividad de la empresa desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 16 de junio de 2018, por lo que concurre el supuesto previsto legalmente con anterioridad a la generación de la deuda.
Y ello teniendo en cuenta que en estas circunstancias no basta con la baja censal, tal y como parece postular la demandada, siendo que la legislación societaria no quiere que sociedades sin actividad alguna que persistan como activas en el tráfico jurídico, por lo que exige su disolución con la debida constancia en el Registro Mercantil.
Y la existencia de una única deuda con la Seguridad Social, que no consta como existente en 2016 y 2017, no es excusa válida para evitar la previsión legal o, al menos, la sanción al administrador por el incumplimiento de sus obligaciones.
En el presente caso no consta ni que la administradora, al menos, convocara la oportuna junta poniendo en conocimiento de los socios las circunstancias concurrentes para dar solución a la situación descrita. Dicha solución pudiera pasar por una ampliación de capital o, incluso, me atrevería a decir, por la generación de nuevas deudas a fin de poder acceder al procedimiento concursal.
Pero la falta de solución legal para la liquidación en este tipo de situaciones, no puede excluir sine die la responsabilidad del administrador que, además, permitió la generación de esa supuesta deuda con la Seguridad Social sin que conste ingreso alguno o actividad de la sociedad.
En base a lo anterior, concurriendo los requisitos propios de la responsabilidad objetiva más arriba indicados, procede la condena solidaria de la administradora demandada respecto de la deuda que mantiene la sociedad en los términos reconocidos en el fundamento anterior.
Por todo ello, la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por INTERNATIONAL ACTION COMMODITY, representada por la Procuradora ANIA MARTINEZ y defendida por el Letrado RUIZ HERNANDEZ, contra GRUPO LEVANTINO 2007 SL y contra Beatriz, representadas ambas por la Procuradora VALCARCEL ALCAZAR y defendidas ambas por la Letrada LATORRE LUNA, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1. Debo acordar y acuerdo la resolución del contrato celebrado entre la actora y GRUPO LEVANTINO 2007 SL el 1 de agosto de 2018 con los efectos para la entidad demandada que se establecen en el punto siguiente.
2. Debo condenar y condeno solidariamente a GRUPO LEVANTINO 2007, SOCIEDAD LIMITADA y a Beatriz, a restituir a la actora la cantidad de 212.947,86 euros más el abono de intereses legales de dicha suma desde la demanda y las costas generadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.
