Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 212/2022 de 25 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ORTIZ AGUIRRE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100170
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4692
Núm. Roj: SAP M 4692:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0214131
Recurso de Apelación 212/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1240/2018
APELANTE:D./Dña. Mariano
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
APELADO:D./Dña. Mauricio
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 178/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1240/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. Mariano apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Mauricio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Mariano contra D. Mauricio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22/03/22
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución de la instancia.
La sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 55 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 1240/2018, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Mariano contra D. Mauricio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO.-Planteamiento en segunda instancia.
2.1La representación procesal de D. Mariano formuló recurso de apelación frente a dicha resolución en base a los siguientes motivos:
1º) Vulneración de lo establecido en el artículo 222.4 de la LEC en cuanto a la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, en tanto en cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2018 declara la plena validez del Acuerdo de 14 de abril de 2014.
2º) Vulneración de lo establecido en el artículo 218.1 y 2 LEC en cuanto a la incongruencia y total falta de motivación de la desestimación que realiza de la cuantificación y condena al pago de la deuda.
3º) Error en la valoración de la prueba.
En la Junta General de Geasyt Inmobiliaria SL de 21 de octubre de 2014 únicamente se acordó la disolución de la Sociedad; no se 'trató' el cumplimiento o la validez del Acuerdo de 14 de abril de 2014, que, por lo tanto, no pudo ser novado o revocado por la Junta General.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2018, a la que se alude como fundamento de la desestimación de nuestra pretensión, resuelve una demanda de desahucio por precario entre personas distintas a las que ahora litigan.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2018 -esa sí dictada entre las mismas partes que en este procedimiento y analizando en su totalidad el Acuerdo- lo que declara es, por contra, la plena validez y la eficacia vinculante de dicho Acuerdo en base al artículo 1.255 del Código, frente a la nulidad pretendida en instancia.
El Pacto parasocial acordado en los Puntos 4 y 5 del Acuerdo es un pacto parasocial omnilateral acordado por el 100% de los socios de GEASYT INMOBILIARIA SL, plenamente vinculante entre ellos y también frente a la Sociedad.
4º) Que el ejercicio de las acciones no es, en nuestro Derecho, un 'numerus clausus'. Lo esencial es que exista un derecho que pueda ejercitarse con la correspondiente acción y que de la demanda ejercitada se deduzca claramente la pretensión que se ejerce. En nuestro caso, es obvia, la solicitud de que se declare la existencia de una deuda entre las partes y se condene a su pago, así como que se declare cómo ha realizarse ese pago (según lo pactado entre ellos).
Manifiesta la recurrente que, con su demanda, 'no se solicita el cumplimiento del pacto parasocial (para el que, en su momento, se ejercitarán las acciones de cumplimiento oportunas) sino la declaración de su validez ante la actitud de D. Mauricio y ante las dudas sembradas por él a raíz de que el acuerdo de disolución y la no aprobación de la validez del pacto en Junta General puedan acarrear dudas sobre su eficacia y carácter vinculante.'
2.2La representación procesal de D. Mauricio impugnó el recurso señalando, básicamente:
Que la petición de determinación de la deuda y condena a su pago es idéntica a la planteada en el anterior procedimiento, resultando íntegramente desestimada. En efecto; la Audiencia Provincial, en la sentencia de 16 de mayo de 2018 no hizo una estimación parcial en relación a la liquidación de la deuda pretendida (y que integraba uno de los puntos planteados en aquel suplico). Tras el análisis de aquella liquidación presentada, entrando a pronunciarse sobre el fondo de esa cuestión, la Audiencia Provincial la desestimó íntegramente.
Que la sentencia de instancia responde directamente a las pretensiones, advirtiendo que no procede hacerse el pago de la deuda en la forma determinada en aquel pacto parasocial.
Que la motivación de la sentencia es clara y suficiente, aunque no resulte de interés para la adversa por desestimar sus pretensiones.
Que lo que ahora pretende la adversa es, después de ser ella la que rechazara llevar a cabo el acuerdo alcanzado, negándose a abonar el importe líquido de la compra de los activos, saltarse esos acuerdos, reinstaurando los plazos acotados en aquel acuerdo a su libre voluntad.
Que las partes decidieron liquidar la sociedad y no el cumplimiento del acuerdo de 14 de abril de 2014.
Que la adversa va en contra de sus propios actos y de los expresos acuerdos alcanzados, nunca recurridos, como tampoco han sido recurridos o impugnados las concretas acciones llevadas a cabo en orden a la correcta disolución de la mercantil GEASYT INMOBILIARIA, S.L., ajenas a los acuerdos contenidos en el pacto de 2014.
Que, en ningún caso afirma la sentencia de instancia la nulidad del acuerdo de 14 de abril de 2014, por lo que el correlativo carece de sentido.
TERCERO.-Examen del recurso de apelación. Antecedente procedimental.
La demanda que se formuló por la ahora recurrente y es objeto del presente procedimiento tiene la siguiente petición:
'1.- Se declare la existencia de una deuda personal de D. Mauricio en favor de D. Mariano por importe de SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (703.505,70 €) más los intereses pactados en los dos últimos párrafos del Acuerdo 4 (el 4% desde el 15 de agosto de 2014) y se condene al demandado al pago de la misma.
2.- Se declare la validez del pacto parasocial contendido en los Apartados 4 y 5 del ACUERDO de 14 de abril de 2014 en cuanto la deuda reconocida en el punto anterior ha de ser satisfecha, previa adjudicación a D. Mariano de su casa de AVENIDA000, con el 50% de la cuota liquidativa de las propiedades 'comunes'de 'GEASYT INMOBILIARIA S.L.' correspondiente a D. Mauricio y, de ser insuficiente, con el producto líquido resultante de la enajenación de la CALLE000; y se condene al demandado a estar y pasar por ello.'
En consecuencia, podemos apreciar, ya de entrada, que dicho 'petitum' no se ajusta, en los términos recogidos en el art. 5 LEC, a una petición meramente declarativa, sino que incluye también una petición de condena, inserta dentro de la primera petición 'in fine', que, además, ha de llevarse a cabo en la forma recogida en el punto 2º; lo cual tiene influencia decisiva en el devenir del pronunciamiento judicial, como veremos a continuación.
CUARTO.-Infracciones procesales que se recogen en el recurso.
4.1Incongruencia ( art. 218.1 LEC).
La recurrente considera que la Sentencia es incongruente o extravagante respecto a la acción ejercitada en primer lugar en su demanda -determinación y condena al pago de una deuda-. No responde a la acción ejercitada. No existe una correlación entre lo pedido y lo resuelto. La Sentencia, en todo caso, responde a la segunda acción ejercitada -declaración de validez del pacto parasocial en el que se acuerda la forma de pago de la deuda: mediante la liquidación pactada de Geasyt Inmobiliaria S.L. en los términos previstos en los puntos 4 y 5 del Acuerdo-.
Estaríamos en presencia de una 'incongruencia omisiva', al no dar respuesta a la primera petición.
Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC, este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC, para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
Por otro lado, sí aparece que la resolución de instancia se pronuncia sobre la primera petición; lo que ocurre es que el argumento desestimatorio ('causa decidendi') aparece ligado con la segunda petición. Así, señala el siguiente argumento nuclear de la desestimación:
' (...) la deuda no puede satisfacerse con los bienes de la sociedad GEASYT INMOBILIARIA S.L. al no haberse aprobado el pacto parasocial en la Junta de 21 de Octubre de 2014, no siendo por consecuencia oponible a ésta, debiendo seguirse en la liquidación de la sociedad disuelta conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, lo que conduce a la desestimación de la segunda de las pretensiones de la demanda, y consecuentemente, y dados los efectos prejudiciales de la SAP de Madrid de 16 de Mayo de 2018, recurso de apelación 724/2017 (documento nº 4 de la demanda) (...) la primera de las pretensiones de la demanda, pues no puede hacerse el pago de la deuda en la forma determinada en aquel pacto parasocial.'
En definitiva, la resolucióm impugnada considera que no puede prosperar la primera de las pretensiones de la demanda, al no poder hacerse el pago de la deuda en la forma determinada en el pacto parasocial de 14 de abril de 2014.
Por consiguiente, la apelante puede mostrar su desacuerdo con ligar el motivo de desestimación de la segunda petición con la primera, pero ello no determina una ausencia de pronunciamiento, sino una impugnación por motivación errónea o equivocada, no por incongruencia.
El motivo no prospera.
4.2Falta de motivación ( art. 218.2 LEC).
En primer lugar, el recurso no tiene en cuenta que el argumento al que achaca la falta de motivación es 'a mayor abundamiento'; no constituyéndose en 'causa decidendi' que la propia resolución fija en el que se ha expuesto en el apartado anterior (apartado 4.1).
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006).
El motivo decae.
4.3Cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC).
La sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 20, de 16 de mayo de 2018 (Recurso de Apelación 724/2017) lo que recoge respecto al acuerdo de 14 de abril de 2014 es lo siguiente:
'...que no se convino el pago de una cantidad pecuniaria; lo que realmente se convino fue que la que la deuda se abonaría con el producto de la venta de las propiedades de 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.' en la forma pactada en el acuerdo cuarto del convenio respetando la adjudicación de las dos viviendas en la forma antedicha y repartiendo el resto de las propiedades al cincuenta por ciento. Y no se estableció una opción a favor del actor de percibir el saldo a su favor en metálico, puesto que previamente, según lo convenido, debería procederse a la venta de las propiedades de 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.', teniendo don Mariano la opción de hacerlos suyos mediante su pago en metálico en las cantidades tasadas por Galtier, y destinándose el cincuenta por ciento de lo obtenido a rebajar la deuda, supuesto que no se ha dado pues el demandante no ha hecho uso de la citada opción.'
'...el recurrente carece de acción para exigir el cumplimiento por el demandado del pacto tercero en la forma establecida en la demanda, desconociendo el resto de las estipulaciones del acuerdo, sin perjuicio de acciones que le puedan competir para exigir el cumplimiento de lo acordado.'
No hay por tanto, un reconocimiento de la validez del acuerdo porque no pudo entrar a conocer del mismo en su conjunto, al haberse planteado la demanda de forma incompleta, como se encarga de explicar la sentencia referida.
Por otro lado, señala la parte recurrente que existe un reconocimiento personal de deuda por parte de D. Mauricio que, según lo dispuesto en el artículo 1.255 CC y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene plena fuerza vinculante para D. Mauricio, independientemente de la relación causal subyacente a este reconocimiento expreso de deuda.
Sin embargo, la sentencia referida pone de manifiesto que no estamos en presencia de un reconocimiento de deuda puro y simple; así, manifiesta:
' (...) no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda puro y simple, sino ante un acuerdo complejo, compuesto por un heterogéneo grupo de estipulaciones, a través del cual los hoy litigantes se proponían poner fin de modo amistoso y con la mediación de un tercero, Don Constantino, aceptada de mutuo acuerdo, a una colaboración profesional y societaria durante veintiocho años, al haber surgido problemas personales entre ambos que hacían imposible mantener su actividad profesional conjunta.'
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia determina que la acción que pretenda el cumplimiento de lo acordado no puede darse de forma aislada, sino que ha de interpretarse en su conjunto con la totalidad de las disposiciones contenidas en el menciondado acuerdo, sin prejuzgar su validez, dado que, como ya se ha indicado, no entra a conocer de la misma por la forma en que fue planteada la demanda. Esta circunstancia tiene una importancia capital, pues la cosa juzgada positiva a lo que sí se extiende es a la consideración de que sólo cabe entender el pago de la deuda que se pretende con la primera petición en los términos recogidos en la segunda; de ahí su interrelación.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.-Error en la valoración de la prueba.
5.1Debemos partir del concepto de 'pacto parasocial' que tiene el acuerdo de 14 de abril de 2014.
En este sentido, resulta relevante, por su labor recopilatoria, la STS, Civil sección 1 del 20 de febrero de 2020 (ROJ: STS 507/2020 - ECLI:ES:TS:2020:507) que recoge lo siguiente:
'2.- La validez y el carácter vinculante del protocolo familiar como pactos parasociales. Reconocimiento legal y jurisprudencia de la Sala.
Las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, y más recientemente la sentencia 103/2016, de 25 febrero, definieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos, y afirmaron que 'son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad'. Esta consideración como negocios jurídicos válidos se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre de 1.961, 10 de noviembre de 1.962, 28 de septiembre de 1.965, 24 de septiembre de 1.987, 26 de febrero de 1.991, 10 de febrero de 1.992, 18 de marzo de 2.002, 19 de diciembre de 2.007 y 10 de diciembre de 2.008).
Como declaran las citadas sentencias 128/2009 y 138/2009, diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicables ratione temporis a los recursos resueltos en las dos primeras sentencias citadas), correlativos al actualmente vigente art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en el que, bajo el título 'pactos reservados', se recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: 'Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'.
Con ello quedó definitivamente superado el régimen prohibitivo que establecía el art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , el cual declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé la nulidad sino la inoponibilidad a la sociedad de tales pactos reservados.
Sobre tal base legal las sentencias citadas parten de la validez de los citados pactos. Validez que, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, presuponen igualmente las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que se han ocupado del tema. Así las Resoluciones de 24 de marzo de 2010 y de 5 de junio de 2015 han admitido la posibilidad y validez de dichos pactos parasociales, indicando:
'se fundamentan en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecerse vínculos obligatorios con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él [...]'.'
Añadiendo, a continuacion:
'Como ha destacado la doctrina especializada, con frecuencia el protocolo familiar actúa como una suerte de 'contrato marco', de forma que el protocolo carecería de virtualidad efectiva sin los correspondientes negocios de ejecución de sus previsiones, negocios que pueden ser familiares (v.gr. capitulaciones matrimoniales), sucesorios (testamentos o pactos sucesorios) o propiamente societarios (modificación de estatutos).
Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia es su eficacia cuando tales pactos no se trasponen o ejecutan a través de los correspondientes negocios o mediante, en su caso, su incorporación a los estatutos sociales. En este último caso, el conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales supletorias para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas, en vía de principios, válidas.'
'Los problemas derivados de esta contrariedad (entre estatutos y protocolo) resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado 'pacto omnilateral').
Ante esta contradicción, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado ( sentencia 138/2009, de 6 de marzo, y las allí citadas). Por ello cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación. Para estimar la impugnación se requeriría que concurrentemente la infracción del pacto parasocial fuese acompañada simultáneamente de una vulneración de la ley o de los estatutos, o bien de una lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad.'
'Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que a la validez y eficacia de los referidos acuerdos sociales suponen las exigencias derivadas de la buena fe y del abuso del derecho. Por ello, algunas sentencias anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que sirven para evitar que la mera aplicación de ciertas reglas concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que repugne al más elemental sentido jurídico.
Ahora bien, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones -actos propios, levantamiento del velo-, el abuso del derecho) no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que ha de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico. Así ocurrió en el caso resuelto por la sentencia 103/2016, de 25 de febrero, que no consistía en la impugnación de un acuerdo social por ser contrario a un pacto parasocial, sino precisamente en el supuesto inverso: con la adopción de los acuerdos sociales impugnados se daba cumplimiento a un acuerdo parasocial, omnilateral, consistente en que el titular de ciertas acciones y participaciones sociales en sendas sociedades al transmitirlas a sus hijos se reservaba no sólo el usufructo vitalicio sobre las mismas sino también el derecho de voto derivado de dichas acciones y participaciones sociales, y en el cómputo de votos para la aprobación de los acuerdos se tuvo en cuenta el voto emitido por dicho usufructuario.'
En conclusión, señala la sentencia referida: 'Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedadni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales.'
5.2La recurrente impugna la sentencia de instancia por afirmar que en la Junta General 'se trató el acuerdo de disolución y liquidación y cumplimiento del acuerdo de 14 de abril, acordándose la disolución de la sociedad y no el cumplimiento del acuerdo de 14 de abril ante la discrepancia de los socios'. Considera la apelante que, del tenor literal del acta de la Junta, se desprende que en ningún momento de la Junta se trató sobre la validez o el cumplimiento del Acuerdo de 14 de abril (ni se debatió, ni se trató ni, por supuesto se acordó nada).
Sin embargo, el acta notarial correspondiente a la Junta General de Socios de la mercantil GEASYT INMOBILIARIA, S.L. celebrada el día 21 de octubre de 2014 (documento núm. 6 contestación) recoge que Don Mariano requirió, al amparo del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital, que se convocase Junta General incluyendo en el orden del día los siguientes puntos:
'5.- Aprobación, en su caso, del acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad (...) en cumplimiento de lo acordado en el Convenio de 14 de abril de 2014 entre los socios, procediéndose en la liquidación a la adjudicación de la vivienda de la AVENIDA000 al socio D. Mariano (...)
6.- Aprobación, en su caso, del acuerdo de disolución (...) y nombramiento de liquidador y liquidadores (...) procediéndose en la liquidación a la adjudicación de la vivienda de la AVENIDA000 al socio D. Mariano (...)'
Los cuales se incluyeron en el orden del día con los siguientes números:
'8.- Aprobación, en su caso, del acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad (...) en cumplimiento de lo acordado en el Convenio de 14 de abril de 2014 entre los socios, procediéndose en la liquidación a la adjudicación de la vivienda de la AVENIDA000 al socio D. Mariano (...)
9.- Aprobación, en su caso, del acuerdo de disolución (...) y nombramiento de liquidador y liquidadores (...) procediéndose en la liquidación a la adjudicación de la vivienda de la AVENIDA000 al socio D. Mariano (...)''
Consta igualmente, en dicho documento, que lo que se aprobó fue la disolución de la sociedad al amparo de lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de capital. Apertura del periodo de liquidación (punto 4º del orden del día). Y que respecto de los puntos 8º y 9º el acta notarial refleja la expresión: 'No procede'; expresión que por su literalidad no ofrece dudas (ex art. 1281 CC) de la 'no aprobación' 'del acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad (...) en cumplimiento de lo acordado en el Convenio de 14 de abril de 2014 entre los socios', con lo que no puede achacarse a la resolución de instancia un error de valoración probatoria sobre este extremo.
No es de recibo la alegación de la apelante de que es necesaria previamente la disolución, cuando los acuerdos liquidatorios que está defendiendo la propia recurrente ya estaban reflejados en un acuerdo interno anterior que, además, afectaba a bienes de una sociedad y que, por tanto, han de ser asumidos por ella.
Razón por la cual, tiene todo su sentido que la sentencia de 1 de marzo de 2018 (Recurso de Apelación 566/2017), dictada por la sección 11ª de esta Audiencia Provincial señalase:
'...en la posterior junta general de la entidad de 21 de octubre de 2014 (folios 62 y siguientes) se trató el acuerdo de disolución y liquidación, y cumplimiento del acuerdo de 14 de abril, acordándose la disolución de la sociedad y no el cumplimiento del acuerdo de 14 de abril ante la discrepancia de los socios. A partir de este momento tendrán sin duda los socios en la sociedad en liquidación las acciones que les correspondan pero no puede obviarse el acuerdo de la junta y actuarse como si el pacto parasocial se hubiera llevado a efecto, ...'.
5.3También podemos observar que dichas adjudicaciones, en los términos recogidos en el propio punto 4º del acuerdo, ya no son posibles, al haber transcurrido los plazos previstos en él:
A don Mauricio se le da autorización hasta el día 31 de mayo de 2014 para que venda las propiedades de Geasyt Inmobiliaria, S.L como mínimo a los valores tasados por Galtier.
En caso de que se sobrepasara dicha fecha, don Mariano podrá adquirir dichos inmuebles por el valor dado por Galtier.
Tanto en un caso como en otro el valor tendrá que ser recibido de manera líquida por Geasyt inmobiliaria, en el primer caso antes de la fecha indicada, y en el segundo caso antes de un mes pasada la fecha indicada.
Con respecto a la vivienda de Jeronimo, se le da autorización a D. Mauricio para que proceda a su venta en el precio que estime conveniente durante 4 meses desde esta fecha sin intereses, y a partir de ese momento 8 meses más (hasta cumplir un año) al 4% de interés.
Todos estos plazos indicados en el acuerdo aparecen claramente sobrepasados. No en vano, la propia sentencia de la sección 20 de esta Audiencia, de fecha 16 de mayo de 2018 (Recurso de Apelación 724/2017) ya declaró que 'no se estableció una opción a favor del actor de percibir el saldo a su favor en metálico, puesto que previamente, según lo convenido, debería procederse a la venta de las propiedades de 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.', teniendo don Mariano la opción de hacerlos suyos mediante su pago en metálico en las cantidades tasadas por Galtier, y destinándose el cincuenta por ciento de lo obtenido a rebajar la deuda, supuesto que no se ha dado pues el demandante no ha hecho uso de la citada opción.'
5.4No podemos perder de vista que la demandante, ahora recurrente, está solicitando expresamente que 'se declare la validez del pacto parasocial contendido en los Apartados 4 y 5 del ACUERDO de 14 de abril de 2014 en cuanto la deuda reconocida en el punto anterior ha de ser satisfecha, previa adjudicación a D. Mariano de su casa de AVENIDA000, con el 50% de la cuota liquidativa de las propiedades 'comunes' de 'GEASYT INMOBILIARIA S.L.' correspondiente a D. Mauricio y, de ser insuficiente, con el producto líquido resultante de la enajenación de la CALLE000; y se condene al demandado a estar y pasar por ello.'
Es decir, solicita explícitamente que se declare que la deuda reconocida en el punto anterior ha de serle satisfecha, previa adjudicación de un inmueble (casa de AVENIDA000), con el 50% de la cuota liquidativa de las propiedades 'comunes' de 'GEASYT INMOBILIARIA S.L correspondiente a D. Mauricio y, de ser insuficiente, con el producto líquido resultante de la enajenación de la CALLE000.
Como la propia dirección letrada de la ahora recurrente indicó en el acto de la audiencia previa, se pide una acción de condena cuantificándose la deuda a su favor y 'inescindiblemente unido a esta petición' también se pide la forma en que ha de pagarse esa deuda para evitar, en palabras de la sentencia, tantas veces citada, de 16 de mayo de 2018 'una situación de desequilibrio patrimonial sin causa a favor del actor'.
Por tanto, no cabe un pronunciamiento separado sobre el primer punto pues debe llevar consigo, de forma inseparable, que sea posible la forma de pago prevista en el propio acuerdo.
5.5Toda esta interrelación cobra su sentido si se tiene en cuenta que el acuerdo de 14 de abril de 2014 refleja en todo momento la existencia de unas deudas de los hoy litigantes con el entramado social creado (GEASYT, S.A, GEASYT INMOBILIARIA, S.L, ESTUDIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.L. y MERUELO SL) del que concluyen una deuda del demandado con GEASYT, S.A. y, en virtud de la atribución del 100% de dicha sociedad al demandante, de una deuda entre ellos. Extremo que explica que el perito de la propia demandante, Sr. Magdalena, manifestase que retirados los estados financieros de la sociedad a fecha 14/04/2014, el derecho de crédito de la empresa frente a los socios está reflejado (la contabilidad es de partida doble); de esa lectura de los estados financieros de la sociedad se desprenden dos cosas: que los socios se han llevado 1.400.000 euros; de los cuales, 1.100.000 euros lo debe don Mauricio y 300.000 euros, en números redondos, don Mariano. Que objetivamente no es habitual que los socios se 'lleven a casa' el importe de todos los beneficios de una compañía sin hacerlo mediante el reparto de dividendos; pero en este caso, no solo se habían llevado lo que habían ganado ya, sino otros 200.000 más de lo que llevaban ganado; o sea, que habían utilizado la compañía para endeudándola, llevarse ese dinero ellos.
En definitiva, el acuerdo parasocial abrió una ventana temporal para la liquidación de las relaciones societarias entre los firmantes con carácter previo a la disolución de las mismas; estableciendo una serie de operaciones liquidatorias sometidas al cumplimiento de unos parámetros temporales que no se han producido; con lo que, no siendo posible resolver favorablemente las concretas peticiones de la demandante/apelante (ex art. 218.1 LEC), los socios habrán de ejercitar los derechos que les pudieran corresponder en el seno de las liquidaciones societarias que se vayan produciendo y conforme reflejan los estados financieros.
5.6La conclusión, a la vista de todo lo expuesto, no puede ser otra que apreciar que dicho pacto quedó vacío de contenido a efectos de propiciar la declaración de validez que se pretende del mismo; no habiendo sido objeto del presente procedimiento el incumplimiento o no de dicho pacto, ni, caso de haberlo, a quien sea imputable; ni las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de ello.
El motivo no puede prosperar.
SEXTO.-Costas y depósito.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas generadas en la segunda instancia a la apelante ( art. 398.1 LEC) con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mariano frente a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 55 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 1240/2018, confirmando la misma con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0212-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
