Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 532/2021 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 178/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100175

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6900

Núm. Roj: SAP M 6900:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0235912

Recurso de Apelación 532/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1420/2019

APELANTE:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

APELADO:D./Dña. Margarita y D./Dña. Marina

PROCURADOR D./Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 532/2021, los autos de juicio ordinario n. º 1420/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, promovidos por DOÑA Margarita y DOÑA Marina,representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Gallardo López y asistida de Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración demandada contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 11 de marzo de 2021 .

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de DOÑA Margarita y DOÑA Marina formuló demanda de juicio ordinario contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID en ejercicio de acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, o subsidiariamente extraordinaria, y reclamación de justiprecio no abonado como consecuencia de expropiación forzosa del inmueble de cuyo domino se trata.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 51 dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2021, por la que se estimaba la demanda, en los siguientes términos:

Que estimando la demanda formulada por DÑA Margarita y DÑA Marina, representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA GEMA GALLARDO LÓPEZ y asistidas por Letrado/a contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo dictar sentencia conforme a los siguientes pronunciamientos:

1).- DEBO DECLARAR y DECLARO que la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda pertenece al dominio de DÑA Margarita, que la ha venido poseyendo quieta y pacíficamente desde hace más de treinta años, RECONOCIENDO la transmisión de esa condición de dueña a su hija DÑA Marina en virtud del cuaderno particional de 23 de octubre de 2001.

2).-Servirá de título bastante el testimonio de esta sentencia, y de su firmeza para la inscripción de la finca, en pleno dominio, a nombre del actor, previa cancelación de las inscripciones contradictorias que persistan en el Registro de la Propiedad.

3).- DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos, y en particular para el pago al actor de la cantidad de 37.655,79 euros consignada en la Junta de Depósitos, más intereses legales desde la reclamación judicial, por la resolución firme que se dicte por el Organismo competente.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a la otra parte, que en tiempo y forma se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 532-21, turnándose la ponencia que, finalmente correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Para mejor comprensión de lo que constituye objeto de debate en el presente recurso conviene partir de los hechos que constituyen la pretensión de la parte demandante, así como de los pedimentos que el suplico de la demanda contiene.

Con arreglo a tal pretensión, la demandante, doña Margarita y su esposo, don Fausto adquirieron el 8 de mayo de 1973 en virtud de contrato de compraventa celebrado con don Felicisimo, el inmueble piso NUM000 número NUM001 de la CALLE000 NUM002 (hoy NUM003) de Madrid. El pago del precio se pactó de forma aplazada en 48 meses, plazo que concluyó el 7 de junio de 1977. El inmueble estaba inscrito en el catastro a nombre de la Sra. Margarita.

Don Fausto falleció en 29 de enero de 1978 e igualmente en fecha indeterminada falleció don Felicisimo, vendedor, lo que impidió que llegara a elevarse el contrato a escritura pública y que tuviera acceso al Registro de la Propiedad.

La finca en cuestión fue objeto de expediente de expropiación forzosa por parte del Ayuntamiento de Madrid en el año 2002, a cuyo favor se inscribió el dominio el 19 de octubre de 2007, por tal título, así como el justiprecio por importe de 37.655,79 euros, que fueron consignados en la Caja Municipal de depósitos. Con posterioridad, en concreto el 29 de octubre de 2015 fue cancelada definitivamente la hoja e historial registral de la finca, al haberse extinguido el régimen de propiedad horizontal y demolido el edificio en el que se incardinaba, como acto preparatorio de las operaciones relativas a la Licencia de Parcelación, Agrupación y Segregación de fincas en el ámbito Área de Planeamiento Incorporado A.P.I. 03.05 'Adelfas', de fincas propiedad del Ayuntamiento de Madrid, propietario de todas las fincas integrantes del inmueble.

La demandante, doña Marina adquirió la vivienda finalmente por título hereditario a la muerte de su padre y una vez otorgado cuaderno particional, por virtud del cual se le atribuía la propiedad de la vivienda discutida.

Continúan señalando que, el Ayuntamiento de Madrid se ha negado a reconocer la calidad de propietarias de las demandantes y a entregarles el justiprecio relativo al inmueble bajo la excusa de no ser titulares registrales, lo cual resulta imposible al haberse cancelado el historial registral de la finca y cerrado la hoja de la misma. Pese a ello ha reconocido la titularidad al haber devuelto a una de las demandantes ingresos indebidos relativos a pago de IBI de los años 2005 a 2008

Desde la fecha del contrato de compraventa, primero don Fausto y doña Margarita poseyeron la vivienda de forma ininterrumpida, y posteriormente su hija por título de herencia, habiendo dispuesto de ella en varios contratos de arrendamiento, lo que acredita la titularidad dominical.

En concreto en la demanda se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

1.- Reconocer a doña Margarita como propietaria del inmueble NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 (hoy NUM003) de Madrid, con carácter previo a la expropiación del piso, y reconocer la transmisión de esa condición de dueña a su hija doña Marina en virtud del cuaderno particional de 23 de octubre de 2001.

2.- Reconocer a la demandante el derecho al cobro de la indemnización expropiatoria fijada en 37.655,79 euros, consignada en la Caja de depósitos, y denegada por la demandada.

3.- La condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar el interés legal de la citada cantidad como justiprecio desde la fecha en que debió abonarse, subsidiariamente desde el 8 de abril de 2002 o desde la fecha en que se reclamó al Ayuntamiento o subsidiariamente desde la presentación de la demanda.

4.- La condena al demandado al pago de las costas.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso a la demanda alegando que el expediente de expropiación forzosa se realizó con todas las formalidades legales, habiendo elaborado con carácter previo el listado preceptivo de titulares de bienes y derechos, según el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, apareciendo como titular registral del inmueble, don Felicisimo, al que se tuvo por tal. Hechas alegaciones por la demandante, doña Margarita las mismas fueron destinadas, no considerándose suficiente el contrato privado de compraventa que presentó, al existir un titular registral que no compareció en el expediente, lo que motivó que el justiprecio se consignara en la Caja General de Depósitos Municipal a su favor, o a favor de quien acreditar su condición de propietario, a tenor de los artículos 50 LEF y 51.1. del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Considera el demandado que, pese a tener legitimación ad procesum,carece de legitimación ad causam, o legitimación pasiva respecto de la acción declarativa de dominio, que debería dilucidarse entre las actoras y el vendedor, don Felicisimo (o sus herederos) que, no ha sido traído al proceso y es con quien debe discutirse la adquisición del domino anterior al procedimiento de expropiación forzosa.

Se opone también a la estimación de la acción declarativa de dominio al considerar que no se ha acreditado la posesión del inmueble, pues, pese a la existencia de un contrato de compraventa, en virtud de la teoría el título y el modo, deberían acreditar que se ha producido en efecto la 'traditio' del inmueble, no siendo suficiente para ello el documento privado.

La sentencia recurrida estima la demanda considerando acreditado que se ha producido una prescripción 'contra tabulas' regulado en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, al tener conocimiento el Ayuntamiento de que existían dudas sobre la titularidad del inmueble, por lo que considera que se da el supuesto del apartado 1º del referido artículo. Se considera acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que se produzca la prescripción adquisitiva, específicamente la posesión pacífica a título de dueño dese la fecha del contrato de compraventa hasta la actualidad, si bien no se especifica si la ordinaria, o la extraordinaria. No entró en el examen de la aludida falta de legitimación pasiva por deber ser demandado quien vendió el inmueble en virtud del justo título que se aporta (el contrato de compraventa), justo título necesario para fundamentar la acción ejercitada de prescripción adquisitiva ordinaria. Los concretos pronunciamientos de la sentencia han quedado reflejados en el relato fáctico de esta resolución, apartándose en cierta forma de lo concretamente solicitado por la parte actora.

TERCERO.- Frente a la sentencia se alza el Ayuntamiento de Madrid, alegando los siguientes motivos: en primer lugar incongruencia extrapetita, al haberse recogido en la sentencia pronunciamientos distintos de los que era objeto del suplico de la demanda, y en concreto, haberse pronunciado sobre la usucapión contra tabulas en relación con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que no es la acción ejercitada en la demanda. En segundo lugar se reiteran todas las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda sobre la correcta actuación de la Administración en el expediente de expropiación forzosa, que le impedía reconocer a las demandantes la condición de propietarias, al no ser titulares registrales inscritas; sostiene su falta de legitimación pasiva respecto de la acción declarativa de dominio, respecto de la cual el demandado no tiene interés alguno, dominio cuya adquisición previa al expediente de expropiación, ni siquiera discute, por no haber sido parte en el contrato de compraventa del inmueble, habiéndose limitado en tal expediente a denegar la entrega del justiprecio a las actora en cuanto que no eran titulares registrales, únicos a los que la ley de Expropiación Forzosa permite tener como propietarios a tales efectos.

Como último motivo se alude a la inexistencia de usucapión 'contra tabulas' apreciada por la juzgadora de instancia. Se indica que la posible discordancia de la realidad registral y la extra registral no deriva de la expropiación forzosa, sino que es anterior, y además se pretende la declaración de dominio antes de la expropiación. Indica que la rectificación del Registro debe realizarse en los casos y en la forma prevista en el artículo 40 LH y lo que se está pretendiendo en cierta forma, es una reanudación del tracto sucesivo. En todo caso, en la audiencia previa quedó fijado que el demandado no discute que las demandadas sean titulares dominicales de la vivienda en virtud de contrato privado, y como único hecho controvertido quedó establecido que el Ayuntamiento demandado no viene obligado a abonar el justiprecio derivado de la expropiación porque no son titulares registrales.

CUARTO.- Así la cosas, cabe comenzar por sentar que la acción que se ejercita por las demandantes viene fijada en la demanda como declarativa de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, o bien extraordinaria, con carácter previo a la expropiación, y, por tanto, cuando el titular registral era todavía el vendedor en el contrato privado de compraventa. La necesidad de declarar como momento adquisitivo el inmediatamente anterior al expediente de expropiación forzosa deriva de que tan sólo en ese caso estarían legitimadas las demandantes para exigir y recibir, el justiprecio y es precisamente este hecho sobre el que pivota la pretensión de las actoras. Para poder cobrarlo es necesario que acrediten la titularidad dominical, tal como ha venido poniendo de manifestó el Ayuntamiento, lo que sólo podían hacer por vía de un procedimiento civil, como es el presente. La acción ejercitada no tiene por objeto propiamente discutir la actual titularidad registral del Ayuntamiento de Madrid, adquirida en virtud de la expropiación, cuya legalidad no se discute, ni puede discutirse en este procedimiento, al carecer la jurisdicción civil de competencia objetiva para ello, sino que lo que se pretende es dilucidar la titularidad frente a quien previamente contaba con un derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

En tal orden de ideas, parece claro que para poder declarar la adquisición del dominio, bien por título privado de compraventa, bien mediante usucapión ordinaria frente a quien era entonces dueño, era necesario haber traído a la litis al vendedor, o de haber fallecido, como se indica en la demanda, a sus herederos. La validez del contrato de compraventa esgrimido como justo título difícilmente puede discutirse por el Ayuntamiento, que no fue parte en él, y sí, sin embargo, debe ser adverado por quien lo fue, que es a quien le afecta que en definitiva se declare eficaz. Además, la resolución que se dicte en este procedimiento, claramente afectará al posible derecho que tenía el anterior titular registral a percibir el justiprecio por la expropiación del inmueble, por lo que debería ser oído.

Interpretando el artículo 1959 del Código civil, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 2011: La usucapión, como modo de adquirir el dominio, contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código civil cuyos requisitos esenciales son, la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para los inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez la regla primera del artículo 1960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis, que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio.

Como dice de manera expresa el artículo 447 C.C. y reitera el 1941 del mismo cuerpo legal, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (lo que en nuestro caso sólo podría discutirse con el anterior propietario, vendedor del inmueble). La posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material. En cualquier caso, como declara la STS de 16 de noviembre de 2016, con cita de la STS número 44/2016, de 11 de febrero, el requisito de la posesión en concepto de dueño no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( sentencias de 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 ), representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( SSTS 7 de febrero de 1997 , entre otras), 'realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar ( STS de 3 de junio de 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS de 30 de diciembre de 1994 ).

La acción declarativa de dominio tiene como finalidad la declaración judicial de que el demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria, que discute, abroga o se atribuye ese derecho. Esta acción va dirigida a obtener la declaración de que el derecho de propiedad existe, creando una situación de certidumbre jurídica, pero frente a quien discute ese derecho al demandante, lo que no ocurre totalmente en este caos en que el Ayuntamiento no discute propiamente que las demandantes adquirieran el domino de un tercero por virtud de un contrato de compraventa, sino que tan sólo niegan la titularidad registral a efectos de hacer entrega del dinero del justiprecio. Tampoco se discute que pudieran haber obtenido el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, pues, con anterioridad a la expropiación, el Ayuntamiento no había adquirido el mismo.

En el presente caso ha de entenderse que en virtud de la acción principal que se ejercita y la subsidiaria, esto es, acción de declaración de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, o bien extraordinaria, habrá de entenderse que además de al Ayuntamiento, afectado por esta última, debió traerse al pleito al anterior titular registral, que lo era al producirse la primera. En la medida que se persigue dotar de eficacia jurídica a una situación de hecho que se afirma pública y consolidada, pero contraria a la realidad y en este caso incluso contraía a lo proclamado en el Registro en un momento determinado (supuesto de usucapión contra tabulas, en su caso referida al anterior titular registral), la acción debe dirigirse contra quien aparecía como tal titular del bien que se pretende usucapir por prescripción adquisitiva ordinaria, más aún cuando es el único que pude discutir la existencia de justo título. Es evidente que el anterior titular (o sus herederos) se verán afectados por la resolución que aquí se dicte, pues, podrían perder sus derechos a la obtención del justiprecio, dándose una situación de litisconsorcio pasivo necesario con el Ayuntamiento de Madrid, al que, por otra parte, afectaría la usucapión contra tabulas de no darse la ordinaria, sino la extraordinaria, por el momento en que se cumplieron los treinta años de posesión. Dicho litisconsorcio pasivo necesario, como es sabido, puede apreciarse de oficio por ser cuestión de orden público, pese a que el demandado no lo planteara y sí tan sólo su falta de legitimación pasiva, cuestión que, por ser de fondo, no puede examinarseex ante.Para que la relación jurídico procesal quedara correctamente constituida es necesario llamar al proceso, como demandado al vendedor, don Felicisimo o a sus herederos.

En este sentido, según señala la SAP de Barcelona, número 229/2021, de 12 de abril, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, la que indica que 'para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 226/2010, de 4 de mayo , con cita de las de 16 de diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 , se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado su aquiescencia a la pretensión del actor', a lo que se añade que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, más no forzosa (así, SSTS nº 169/2014, de 8 de abril ; nº 172/2015, de 25 de marzo , o nº 84/2015, de 30 de junio , entre otras).

Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y visto lo expuesto, resulta que en el caso presente se da el nexo común entre el ahora demandado y el tercero, pues, ambos podrán verse afectados por lo que finalmente se resuelva, sin que pueda entrar a resolverse la pretensión deducida sin dar audiencia a quien siendo titular registral del inmueble discutido y expropiado, puede poner en entredicho la adquisición del dominio y en concreto la existencia del título de adquisición o justo título para usucapir, como tampoco al Ayuntamiento, que es actual titular registral y frente al que podría haberse producido la usucapión extraordinaria contra tabulas, pues, en el momento de producirse la expropiación no había transcurrido la totalidad del plazo para tal prescripción, si bien sólo a los efectos de pago del justiprecio y sin entrar en consideraciones sobre el procedimiento administrativo de expropiación.

La procedencia de declarar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario determina la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, debiendo traerse a la Litis como demandado, y emplazarse a don Felicisimo, o en caso de haber fallecido, a sus herederos.

QUINTO.-Dada la estimación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario, que comporta que no se haya entrado a resolver el fondo del asunto, ni por tanto, el recurso propiamente, no procede imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin entrar en el fondo del recurso planteado, ESTIMAMOS la existencia de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la Audiencia Previa, acordando que sea traído al proceso, DON Felicisimo, O SUS HEREDEROS, en caso de haber fallecido el mismo, emplazándoles para que, si lo consideran oportuno puedan personarse y contestar a la demanda.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las dos partes.

A tenor de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución del depósitode 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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