Última revisión
31/07/2006
Sentencia Civil Nº 179/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 188/2006 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 179/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100252
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00179/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 179/2006
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.
En la ciudad de AVILA, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 12/2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 188/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente WINTERTHUR, representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, y de otra como recurridos ALLINAZ SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SANCHEZ GARCIA, y dirigida por la Letrado Dª. MONICA LOPEZ VENEROS, y tambien como recurrida INDUSTRIA TECNICA DE AUTOMOVIL REPUESTOS S.L., representada por la Procuradora Dª. SONSOLES PEREZ GARCIA y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez García y defendida por la letrada Dª. Mónica López Veneros contra la entidad mercantil Industria Técnica de Automoción y Repuestos SA (Sociedad unipersonal) representada por la procuradora Dª. Sonsoles Pérez García y defendida por el Letrado D. Enrique Salvador Olea y contra la entidad mercantil Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por el Letrado D. Juan José Calvo Martín:
A- Condeno a las entidades mercantiles codemandadas Industria Técnica de Automoción y Repuestos SA (sociedad unipersonal) y Winterthur seguros generales sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar solidariamente a la parte actora la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA la suma de 2.234,21 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada (WINTERTHUR) el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia de instancia en lo que no contradigan los que a continuación se explicitan.
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ávila en fecha 20 de febrero de 2.006 por la que se estima la demanda formulada a instancia de la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., condenando a las entidades INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMÓVIL y REPUESTOS S.L y a la aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A y REASEGUROS a pagar solidariamente a la actora la suma de 2.234,21 euros e intereses desde la Sentencia dimanante del primer grado jurisdiccional, interpone la aseguradora vencida en la instancia, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A y REASEGUROS, recurso de apelación, esgrimiendo como motivos los que a continuación se extractan: a) error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia; b) error en que incurre la actora al haber ejercitado una acción de reclamación de cantidad, siendo lo correcto el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual derivada del Art. 1.902 Cc ; y, c) existencia de una cláusula de exclusión o, por lo menos de limitación frente al pago reclamado.
SEGUNDO.- La mejor comprensión de la controversia que se sustancia pasa por la práctica del análisis de los hechos que acontecieron en la fecha 7 de marzo de 2.005 cuando el vehículo de motor AV-3065-G, depositado con anterioridad en el taller de la demandada Industria técnica de automoción y repuestos SL, conducido por un empleado de la citada mercantil sufrió un accidente, colisionando con el vehículo turismo marca CITROËN, modelo AX y matrícula Q-....- QT , conducido con autorización de su propietario por Doña Elvira , asegurado en MAPFRE, y con el vehículo turismo marca OPEL, modelo ASTRA y matrícula .... XVJ , propiedad de Don Luis Miguel , asegurado con PELAYO.
El vehículo causante del accidente estaba asegurado con la hoy apelada, ALLIANZ SEGUROS S.A, que satisfizo el montante de los gastos de reparación de los vehículos siniestrados, interponiendo seguidamente tras la falta de acuerdo extrajudicial la demanda de la que dimana el presente recurso de alzada, suplicando le fueran reembolsadas las cantidades aportadas y pagadas a los vehículos siniestrados antes referenciados, así como los gastos ocasionados al vehículo causante del siniestro. Sustanciado el procedimiento por sus oportunos cauces legales el Juzgador de instancia dictó Sentencia por la que se condenaba solidariamente a Industria técnica de automoción y a WINTERTHUR al abono de la cantidad que ascendía a 2.234,21 euros e intereses.
TERCERO.- En lo referente al primer y segundo motivo alegado por el recurrente y consistente en el error en que incurre el Juzgador de instancia, por cuanto la actora debió haber fundado su demanda en la doctrina general del Art. 1.902 Cc , precepto que consagra esencialmente la responsabilidad extracontractual, se ha de precisar que conforme al principio iura novit curia y conforme a lo preceptuado en el Art. 399. 3 y 4 LEC que distingue los hechos de los fundamentos de Derecho que sustancian la petición, permite a los Tribunales, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes y apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada ex SsTC de 5 de mayo de 1982, 8 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1.990, entre otras.
Ciertamente, a este respecto se ha de considerar que la actora en la instancia, ALLIANZ SEGUROS SA, disponía de un derecho propio cuya fuente de obligación era la Ley, que a su vez, coexistía con el derecho del asegurado frente al tercero causante del daño y dimanante del Art. 1.902 Cc , con lo que el principio aludido ha sido preservado en autos porque la declaración de responsabilidad civil de la apelante o hecho culposo reprochable a la misma, es el presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la aseguradora ex SsTS 20-12- 1.989 y 15-6-1.995, y la obligación impuesta a tal entidad respecto a otro de indemnizar los daños y perjuicios causados necesita la concurrencia de dos presupuestos imprescindibles: la culpa y el nexo causal ex SsTS 31-1-1.998 y 24-2-1.999 entre otras. La actuación de la apelada fue la correcta, pues indemnizó a los perjudicados y repitió lo pagado a los responsables, demandados en la instancia.
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Por todo ello, los motivos han de ser desestimados y en su consecuencia proceder en este punto a la confirmación de la resolución de instancia, por cuanto no queda evidenciado el error invocado, al no haberse puesto de manifiesto un evidente fallo en el iter deductivo del Juzgador a quo.
CUARTO.- Por lo que hace referencia a la interpretación del clausulado de la póliza de seguros suscrita por la codemandada INDUSTRIA TÉCNICA DE AUTOMÓVIL y REPUESTOS S.L y la aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A y REASEGUROS, es patente que la mercantil contratante del operario que condujo el vehículo que provocó la colisión no ha recurrido la Sentencia y se aquieta a la condena al pago de la cantidad concretada en la instancia, siendo lo conveniente en estos momentos determinar si la entidad aseguradora codemandada debe o no hacer frente al quantum indemnizatorio, debiéndose tener en cuenta las condiciones de la póliza de seguros en la modalidad de Automoción (vid. folio 57).
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Claro está, si la interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas, la búsqueda del sentido enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes (interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tienen en el tráfico, en la vida social (interpretación objetiva). Nuestro Código Civil, acoge la primera dirección, si bien no de una forma exclusiva, pero siempre predominante. No obstante, en la medida en que jurisprudencialmente se atiene con mayor frecuencia al criterio de la buena fe en la interpretación contractual, la dirección objetiva se irá imponiendo.
La interpretación negocial es tarea de gran amplitud y sería totalmente arbitrario fijar el contenido negocial y su relevancia jurídica, de acuerdo con el significado que adquiere la declaración de voluntad para el ambiente y la conciencia social (interpretación objetiva), prescindiendo precisamente de la consideración de que el negocio es regla de una determinada situación (en el presente contrato de seguro) entre las partes, normativamente de sus intereses. Al negocio, en consecuencia, habrá que atribuir el significado correspondiente a la intención común de aquéllas en el momento en que se concluyen (interpretación subjetiva), aunque siendo el método de interpretación objetivo, complementario o subsidiario del subjetivo. Sin embargo, otras veces, la interpretación objetiva cumple misiones principales: suplir las lagunas de la declaración, corregirlas para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial. En nuestro caso, una vez fijado los hechos (palabras, expresiones, conductas) hay que calificarlos jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal, o bien estimar que las partes han creado un negocio jurídico carente de tipología legal, de regulación normativa, y ello al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que el ordenamiento jurídico reconoce en el Art. 1.255 CC . Esta segunda operación obliga a valorar previamente la intención de las partes, lo realmente querido por ellas con aquellos hechos.
Una vez calificada la situación se determinan sus efectos conforme a las normas imperativas del tipo negocial, es decir, con arreglo al precepto de autonomía privada o regla negocial que han creado, siendo uno de los principios rectores de la interpretación del contrato el de la búsqueda de la intención de los contratantes ( Art. 1281, 1282, 1289.2º ) que es la intención común, no la de cada uno de ellos ( SsTS de 9-12-1965 y 6-2-1981), con lo que, la intención común es la zona en que concuerdan el querer de las partes y para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objeto, es decir, sus estipulaciones y efectos. Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo. De este modo, si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ellas se contienen la intención común. No otra cosa significa el Art. 1281.1 , cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración, siendo los términos claros cuando no dan lugar a dudas ni diversidad de interpretaciones, y no necesitan para su comprensión de razonamientos susceptibles de impugnación ( SsTS 20-2-1940 y 18-11-1974). La eficacia incondicionada de la regla in claris nos fit interpretatio está restringida por el párrafo 2 del propio Art. 1281 , al ordenar que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección (STS 27-10-1966 ).
De todo lo expuesto se deduce que el Art. 1281 recoge en su párrafo 1º la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, sin que quepa la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 20 de diciembre de 1998, de 19 de enero de 1990, de 7 de julio de 1993, de 30 de diciembre de 1995 y de 2 de septiembre de 1996, entre otras muchas. (ATS de 16 de septiembre de 2003 ).
Acudiendo a las Condiciones particulares de la póliza y en concreto a la que figura bajo el título riesgo de probadores (garantía opcional) obrante al folio 96 de los presentes autos, es clara su dicción debiendo pechar la recurrente con el pago de la indemnización con el límite indicado en las condiciones particulares, cuando como consecuencia de la prueba de un vehículo éste sea sacado del local, sin que esta Sala entienda porqué la recurrente limita tal quantum a la pérdida de bonificación por ausencia de siniestrabilidad (bonus), que por definición habría de recaer sobre el asegurado causante del siniestro pero no sobre el tercero que sufre el daño, con lo que la interpretación que hace la apelante es contraria a la letra de la póliza de seguro y concretamente a lo dispuesto en el artículo 4.4.1 de las Cláusulas Particulares que se rubrica objeto y alcance de la garantía.
Asimismo, por si alguna duda quedara sobre la obligación que pesa sobre la recurrente de indemnizar la cantidad objeto de condena, se habrá de tener en cuenta el Art. 6 exclusiones para todos los riesgos de responsabilidad civil (vid. folio 103 ) que incluye en su letra f) una excepción a las exclusiones (...) salvo lo dispuesto para el riesgo de probadores, apartado 4.4 (...). De ello se deduce que la indemnización a terceros que sufren un daño como consecuencia del riesgo de probadores queda cubierta por la póliza de automoción suscrita con la recurrente y por tanto se ha de proceder a desestimar el alegato invocado.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 LEC , las costas del recurso de apelación habrán de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso serán impuestas a la parte apelante-demandada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ávila en fecha 20 de febrero de 2.006 en el juicio verbal 12/2.006 del que el presente Rollo de apelación 188/2.006 dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante-demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

