Última revisión
04/05/2006
Sentencia Civil Nº 179/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 281/2005 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 179/2006
Núm. Cendoj: 30030370012006100201
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:751
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401630
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2004
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Francisco José Carrillo VInader
D. Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 179/06
En la Ciudad de Murcia a cuatro de mayo de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 281/05 dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre D. Jose Francisco como demandante y Peña Güertana El Corrental y Cía Sur Seguros como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la aseguradora codemandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Reverte Navarro, mientras que los apelados está dirigidos por los también Letrados Sres. Saura Martínez, el actor, y Conesa Vergara, la Peña codemandada, y siendo ponente el Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/2/05 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Conesa Fontes, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra Sur Seguros S.A. y Peña Güertana El Corrental, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar al actor la suma de 85.640'18 € más intereses legales que serán para la Cía Aseguradora los previstos en el art. 20 L.C.S ., con imposición de las cotas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose finalmente, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ninguno de los apartados en los que la apelante vertebra su impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad logra desvirtuar el sustento legal de su parte dispositiva, ya que, en correcta aplicación al supuesto enjuiciado del juego de la culpa extracontractual enunciada por el art. 1902 del CC y en igualmente atinada valoración de la prueba obrante en autos, ello conforme al art. 217 de la LEC , se alcanza un resultado acorde tanto con la responsabilidad que se declara, como con la demostrada envergadura del perjuicio que mediante aquélla trata de repararse.
SEGUNDO.- En primer término, insiste la aseguradora Sur en que la caída sufrida por el demandante el pasado día 29/3/02 no dimana, o ello no se ha acreditado, de una conducta culposa de alguien asegurado, lo que alejaría el evento de la cobertura por ella pactada con la Peña El Corrental para los perjuicios que pudiesen sufrir los terceros durante cierto periodo de tiempo, coincidente con el de funcionamiento de una barraca en las Fiestas de Primavera de Murcia.
La tesis ha de rechazarse definitivamente, pues, como los apelados destacan en sus escritos de oposición al recurso, de forma inequívoca se aclara en la pág. 12 de las condiciones particulares de la póliza suscrita en 18/3/02 que la garantía concertada cubre al asegurado el pago de las indemnizaciones consecuentes a su responsabilidad civil, ésta derivada de la ejecución de los trabajos designados en la propia póliza, aun realizadas tales tareas laborales por los socios de la Peña durante el desempeño de sus funciones en el propio recinto.
Resulta inútil tratar de apear el siniestro acaecido de tal protección, pues hay que afirmar que el contrato de seguro se firmó precisamente para cubrir un supuesto como el desgraciadamente producido en la fecha antes indicada, sin que empezca a tal incardinación contractual la circunstancia de no haberse determinado durante el desarrollo de la litis la identidad de la persona que hubo de provocar el movimiento de la escalera en la que estaba trabajando el Sr. Jose Francisco, pues fuese ésta quien fuese, lo cierto es que la escalera fue desplazada y que de la misma se cayó quien la ocupaba, existiendo culpa, por tanto, de alguien integrante del personal que allí trabajaba o de los socios, ambos inmersos en la cobertura, como ya se ha explicitado.
Ninguna duda cabe sobre la vinculación de la compañía apelante a lo particularmente asumido en la póliza, como se desprende del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Por todo, ha de entenderse comprendido el accidente origen del Juicio en la cobertura de responsabilidad civil suscrita entre ambas codemandadas.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso ha de recibir igual tratamiento desestimatorio en esta alzada.
Lo que la recurrente denomina claro error, sin embargo no pidió aclaración del dato al serle notificada la sentencia de instancia, en modo alguno lo es, ya que el parte de consulta y hospitalización de fecha 16/5/03 no otorga el alta médica al actor, al indicar el Dr. Gonzalo en el mismo que persisten secuelas y que el paciente requiere intervención quirúrgica, desplazándose en verdad esa alta hasta el 16/5/04, tras el acto quirúrgico y el consecuente periodo postoperatorio, como atinadamente recoge la resolución de instancia.
Aun en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la reparación ha de ajustarse a la realidad del perjuicio, pues lo contrario contravendría lo genéricamente exigido por el art. 1106 del propio CC .
Debe rechazarse, pues, esta segunda impetración
CUARTO.- En conexión con el deseado ajuste de la compensación pecuniaria a la verdadera envergadura del daño a indemnizar antes expresada, hay que inacoger también la pretensión articulada en el ordinal tercero del escrito apelatorio, ya que basta contemplar el tenor del suplico de la demanda para atisbar que en su apartado segundo se prevé la posibilidad de una posterior intervención quirúrgica del Sr. Jose Francisco, con solicitud de su reparación, sin que la circunstancia de que la sentencia inicial se haya retrasado respecto de tal acto médico pueda ocasionar una orillación de tal invocación, aun referida en ese escrito inicial al periodo de ejecución de la misma.
De otro lado, hay que destacar dos extremos, la incorporación a las actuaciones de los documentos acreditativos de la operación al tiempo de originarse los mismos, y la idónea adecuación de la indemnización decretada para sus consecuencias dañosas por la juzgadora inicial a la baremación insertada en la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , convenientemente actualizada al tiempo del siniestro del que se conoce.
Otro pedimento que es rechazable.
QUINTO.- Sólo a un error u olvido de la recurrente cabe atribuir la solicitud de reintegración de la franquicia ciertamente concertada en la póliza, ya que en la audiencia previa del presente litigio consta una corrección respecto de la suma y de la referencia a la propia franquicia insertadas en el apartado segundo del escrito de contestación a la demanda, de fecha 4/3/04, algo perfectamente admisible, y ya no alterable, en aplicación de lo permitido a las partes por el art. 418 de la vigente Ley de enjuiciar .
SEXTO.- Las costas del recurso han de satisfacerse por la parte que lo promueve sin éxito, conforme al art. 398 de la vigente LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Hurtado López en nombre y representación de Sur Seguros SA frente a la sentencia de fecha 11/2/05 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 112/04 , del que dimana el rollo nº 281/05, confirmamos en su totalidad dicha resolución, imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

