Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 48/2008 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 179/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100178

Resumen:
03014370052008100178 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 179/2008 Fecha de Resolución: 24/04/2008 Nº de Recurso: 48/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

1

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 48-B-2008

SENTENCIA NÚM. 179

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de Juicio Verbal nº 809/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Alicante, de los que conoce

en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Mariano representado

por la Procuradora Dª María-José Carbonell Pagán y dirigida por el Letrado D. Arturo García Catalá. Y como parte apelada-

demandante D. Romeo y Dª Rocío , a su vez apoderados de su padre D. Jose Daniel , representados por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigido por el Letrado D. Javier López Bassets.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante en los autos de juicio Verbal nº 809/2007, se dictó en fecha 28 de septiembre de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bonastre Hernández en nombre y representación de Romeo y Rocío, debo declarar y declaro resuelto por expiración del término contractual el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION000, número NUM000, piso NUM001 de Alicante , y, en su virtud, debo condenar y condeno a Mariano a que deje la vivienda de referencia libre, vacua y expedita y a disposición del propietario en el plazo que se señale con apercibimiento de lanzamiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 48-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 23-04-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a resolver sobre el recurso de apelación es preciso dar respuesta a la alegación que sustenta la parte apelada en su escrito, relativa al incumplimiento por la parte demandada apelante del requisito de consignar las rentas que establece el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, y también sobre la constitucionalidad del precepto, su interpretación, incumplimiento y posibilidades de subsanación (Sentencias de 23.12.2003; 10.11.2004 y 26.10.2006, y autos de 19.02; 5.07.2004 y 14.042005, entre otras muchas resoluciones). En aquellas resoluciones , como en ésta, se establece que la comentada disposición legal se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en Sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el Derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones (S.T.C. 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario , dicho incumplimiento faculta a dichos órganos para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (Ss. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que este requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; y en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ss. T.C. 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989 , 62/1989 , 121/1990, 31/1992, 51/1992 , 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993 , 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 ), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992 ), como resume la Sentencia 130/1993, el pago o consignación previo a la imposición del recurso no es un mero requisito formal , sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte recurrente se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos, pese a que la incidencia se ha puesto de manifiesto ante el juzgado, concediéndole a la parte por providencia de fecha 6 de febrero de 2008 la posibilidad de acreditar documentalmente haber satisfecho las rentas vencidas al preparar el recurso. Del escrito presentado, se infiere que ni ha consignado ni estima que sea necesario el cumplimiento del expresado deber legal. Esta situación, desde luego, no es excusable en el presente procedimiento, dado que la acción ejercitada de desahucio por expiración de plazo lleva consigo el lanzamiento y por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no recoge excepción alguna al requisito de consignar las rentas, pero sí que impone un presupuesto imprescindible para que tal exigencia entre en juego, y este es que el proceso "lleve aparejado el lanzamiento". Se trata de un cumplimiento esencial y su falta dará lugar a la inadmisión del recurso, salvo motivo justificado o excusable , y que no puede considerarse como tal la oposición de falta de legitimación pasiva, alegada por el demandado como causa de oposición , y que fue desestimada en Sentencia.

En definitiva en el presente supuesto no cabe presumir desconocimiento del indicado deber, ni posibilidad de excusar o justificar la omisión padecida, pues pudo y debió cumplirse esa obligación efectuado la consignación en la cuenta del Juzgado, por lo que debe aplicarse la conocida doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la inadmisión del recurso como causa de desestimación, y procede, en consecuencia, la plena confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2007 en el procedimiento de juicio verbal nº 809/07 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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