Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 250/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00179/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2009
SENTENCIA Núm. 179/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a catorce de Abril de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. ORDINARIO 326/08, Rollo número 250/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón; entre partes, como apelantes DON Plácido Y DOÑA Enma , representados por la Procuradora Dª. Victoria Estrada García, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lesmes Álvarez, como apelados MAPFRE, representada por el Procurador D. José María Díaz López, bajo la dirección letrada de Dª Mª Eugenia Fernández Ortea y DON Alejandro , declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DON Plácido y DOÑA Enma contra DON Alejandro Y MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo libremente a los demandados de de la pretensión frente a ellos deducida, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Plácido Y DOÑA Enma , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de Diciembre de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitan los demandantes, Plácido e Enma , contra los demandados, en el procedimiento del que trae causa el presente Rollo, acción al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 8.590,51 € a D. Plácido y 8.426,30 € a Dª Enma por los días de incapacidad temporal y secuelas, más interese legales, consecuencia del accidente sufrido por los mismos el día 4 de marzo de 2007, cuando circulando el vehículo Citroen Xsara- 5740BDD, conducido por D. Plácido y en el que iba de ocupante Dª. Enma , por el tramo que permite la incorporación desde El Llano a la Autovia A-8, sentido Behovia, fue colisionado en su parte delantera izquierda por el vehículo Citroen Xsara MO-....-MP , conducido por D. Alejandro , quien según su versión circulaba por el carril derecho de la citada autovía, observando dos vehículos circulando por el enlace de El Llano, cuando de modo súbito el que lo hacía en segundo lugar se desplazó a la izquierda cortándole el paso, por lo que instintivamente realizó una maniobra evasiva de modo brusco al carril de la izquierda para evitar la colisión, perdiendo el control del vehículo, volviendo a la derecha introduciéndose en el tramo del citado enlace del Llano, colisionando contra el vehículo de los demandantes, ignorando el modelo del vehículo que irrumpió su carril, que era oscuro y no se detuvo. La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, por entender el juzgador de instancia que la prueba practicada acredita que el accidente habría tenido lugar como consecuencia de la culpa de un tercero, sin que se haya probado la concurrencia de culpa alguna por parte del demandado.
Sentencia que recurre en apelación la parte demandante, alegando error en la normativa y principios jurídicos aplicables, al tener los apelantes la condición de perjudicados, estando ante un supuesto de solidaridad impropia entre causantes, procediendo resarcir a los perjudicados por los daños causados, siendo aplicable a estos supuestos la responsabilidad objetiva, pues deben ser los demandados quienes deben probar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, circunstancias que no concurren en el caso. Careciendo el juzgador de instancia de elementos para llegar a la conclusión de que el demandado no tiene culpa alguna, pues por la guardia civil solo se tomó declaración al conductor demandado, no existen vestigios ni huella ni del vehículo desconocido ni de la maniobra evasiva que se dice, todas las huellas son de la pérdida de control del vehículo del demandado, los apelantes desconocen la existencia de otro vehículo y si la denuncia penal se hizo también frente al Consorcio en la misma ya se decía "al parecer, según consta en el atestado", ello no quiere decir que se reconociera la existencia de otro vehículo, y el propio demandado manifestó que realizó una maniobra evasiva de modo brusco y que perdió el control del vehículo. Solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida parte de que la causa directa del accidente es la irrupción en el carril derecho de la autovía por la que circulaba correctamente el vehículo del demandado de un turismo no identificado, que le corta el paso, obligándole a efectuar una maniobra evasiva que determina la pérdida de control de su vehículo, yendo finalmente a impactar con el vehículo ocupado por los demandantes, en base al atestado de la Guardia Civil, ratificado por uno de los agentes que imputa la responsabilidad del mismo a un tercer vehículo, y la declaración del conductor demandado y vestigios objetivos existentes (huellas de derrape recogidas en el atestado y reflejadas en el croquis que ratifican dicha versión, y, en consecuencia, estima que no existe prueba que permita imputar culpa, siquiera fuera compartida, al demandado, ni tampoco se alega la existencia de una velocidad indebida, de una maniobra evasiva negligente, o cualquier otra conducta que pudiera ser imputable al conductor demandado a titulo de culpa.
Conclusión que no se comparte por la Sala, pues atribuida por los demandantes la responsabilidad del conductor demandado por los daños corporales causados a los mismos, el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación, art. 1.1.1 de la LRCSVM , solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y reparto de la cuantía indemnizatoria. En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes. En el caso enjuiciado el conductor demandado, en una maniobra evasiva, con perdida del control del vehículo, como el mismo reconoce, colisiona contra el vehículo de los demandantes, que circulaba correctamente. No cabe duda, en consecuencia, de que el daño fue causado íntegramente por el vehículo del demandado, sin que se haya demostrado la concurrencia como causa excluyente de la imputación, y con ello de la responsabilidad, de negligencia del perjudicado ni la concurrencia de una causa de fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. De los hechos que considera probados la sentencia apelada, en contra de lo manifestado en la misma, lo único justificado es la intervención de un vehículo desconocido que, según la versión del demandado, provocó que tuviera que efectuar una maniobra evasiva, pero no se puede considerar probado que el expresado vehículo interviniese en el accidente como causa determinante con independencia de la conducta del conductor demandado, del que aparece que circulaba por el carril derecho de la autovía, haciéndolo el de los demandantes a la derecha de este, por el carril de enlace con dicha autovía de los vehículos procedentes de la AS-1 y otras direcciones, lo que necesitaba de una mayor atención a la circulación, ante la previsible posibilidad que alguno de los vehículos que circulaban por donde los hacía el vehículo de los demandantes al confluir con la autovía invadieran el carril por donde este circulaba, lo que le hubiera permitido realizar la maniobra evasiva a su izquierda de forma diligente, sin peligro alguno para la circulación, pues no consta que a su izquierda circulara vehículo alguno, hubiera a su izquierda obstáculo circulatorio alguno, y no de forma brusca perdiendo el control del vehículo, desplazándose a la izquierda, derrapando y volviendo a la derecha impactando contra el vehículo de los demandantes que circulaba correctamente.
En consecuencia, no se puede considerar probado, en meras hipótesis de los agentes de la guardia civil que la causa directa del accidente ha sido la irrupción en el carril por donde circulaba el vehículo del demandado del vehículo desconocido cortándole el paso obligándole a efectuar la maniobra evasiva, pues las únicas huellas de frenada y derrape marcadas, se encuentran al final del carril izquierdo de la autovía y, corresponden al vehiculo del demandado, sin que exista huella o vestigio alguno que permita probar su contribución causal a la producción del accidente suficiente para convertir en irrelevante la conducta del conductor demandado, cuya negligencia cabe presumir, al realizar una maniobra brusca, perdiendo el control del vehículo e impactando contra el vehiculo de los demandantes, el cual circulaba correctamente. Pues, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido advirtiendo desde la STS de 17 de noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, declarando esta sentencia que la culpa de tercero encaja en la fuerza mayor ajena a la conducción, sin embargo, solo es aplicable esta doctrina en los supuestos en que el conductor del vehículo asegurado tiene una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del siniestro, que no es este el caso.
En conclusión, sentadas las anteriores premisas y analizada la prueba practicada en el procedimiento, la Sala no comparte que la apreciación de la misma y la conclusión a que llega el juzgador de instancia de que no ha existido culpa alguna en la producción del siniestro por parte del conductor demandado, pues la misma impide valorar si realmente la intervención del vehículo desconocido es la única causante del accidente, máxime, cuando como se ha dicho, y así lo tiene reconocido el demandado, este efectúa una maniobra evasiva brusca, lo que le hace perder el control del vehículo, cuando la autovía por la que circula le permitía realizar dicha maniobra sin peligro alguno.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización reclamada por los demandantes, Plácido , 8.410,51 € (124 días impeditivos, 6.243,40, secuelas, 3 puntos, 1.90,10 y 10% factor de corrección, 197,01 €) más 180 € del informe pericial, y para Enma , 8.282,30 € (85 días impeditivos, 4.279,75, 30 no impeditivos, 1.057,68, secuela 4 puntos, 2.677,16 y 10% factor corrección, 267,71) más 180 € del informe pericial, petición que basan los demandantes en el informe emitido a su instancia por el Dr. Belarmino , es impugnada de contrario, en su escrito de contestación a la demanda, estimando solo los 21 días impeditivos señalados para ambos por la medico-forense, y valora en 1 punto las secuelas de ambos, negando la existencia de la de hombro doloroso en Enma , y rechaza los gastos médicos reclamados por ambos por no ser gastos asistenciales.
Examinadas las actuaciones, documentales médicas, hospitalarias, informes periciales aportados por las partes, ratificados en el acto del juicio, e informes forenses de sanidad, obrantes en las actuaciones, a la vista de la entidad de las lesiones que presentaban los demandantes al ser atendidos en el servicio de urgencias del hospital de Cabueñes, y posteriores informes del traumatólogo (hermano del demandante) Dr. Plácido , e informe del servicio de Rehabilitación del Hospital de Cabueñes, donde los lesionados recibieron más de 40 sesiones, persistiendo sin embargo a su alta el 5-7-2007 su mismos estado inicial, en Plácido de cervicalgia, cefalea y limitación dolorosa en los últimos grados de movilidad en el hombro derecho, e igualmente en Enma , limitación dolorosa en últimos grados de ambas rotaciones y extensión cervical, cervicalgia, cefalea occipital e inestabilidad a la marcha y omalgia izquierda, no se puede concluir pues, que dicho tratamiento de fisioterapia rehabilitador sea curativo sino paliativo, encontrándose ya con anterioridad consolidadas las secuelas, y, en consecuencia, hemos de compartir con el informe de la médico forense, más objetivo, que el periodo de curación de las lesiones de ambos lesionados solo se puede establecer en 21 días, pues ninguna mejoría ha supuesto para ninguno de ellos el tratamiento rehabilitador recibido, lo que indica que las lesiones ya estaban consolidadas con anterioridad a su inicio, pues aunque manifiesten los recurrentes que al menos ha quedado acreditado que desapareció la gonalgia de Plácido , es de ver de toda la prueba, que en momento alguno dicho tratamiento rehabilitador o de fisioterapia se aplica a la rodilla, en consecuencia, dicha lesión se ha de entender curada dentro de esos 21 días. Pues a efectos médico-legales ha de considerarse como periodo de curación aquel espacio temporal necesario para obtener el restablecimiento de las lesiones sufridas o una estabilización en el curso lesional -estabilización de las lesiones- en el que a pesar de los tratamientos médicos no va a evolucionar la situación del lesionado ni es previsible que se produzca algún otro cambio o transformación. Pues la incapacidad concluye una vez que la misma desaparece por la total curación o porque las posibilidades terapéuticas carecen de virtualidad para mejorar la salud, haciendo ineficaz su aplicación, no pudiendo encajarse en el concepto de incapacidad temporal por tratarse de una secuela cuya indemnización obedece a factores distintos en el aspecto económico.
Por último en cuanto a las secuelas y su puntuación, se acoge, pues la propia pericial aportada por la demandada, Dr. Belarmino , ratificada en el acto del juicio, admite los 3 puntos "que se ajustan a la intensidad de la secuela", de la secuela reclamada para D. Plácido , y así mismo la de 4 puntos para Dª Enma , pues aunque solo se reconozca dicha puntuación respecto al síndrome postraumático cervical, incluso en mayor puntuación a la valorada de contrario, si ha quedado acreditada la existencia en la misma de la secuela de hombro doloroso, que se valora en 1 punto.
En consecuencia se fija como indemnización a percibir por los demandantes y a abonar por los demandados, conjunta y solidariamente, y de acuerdo con los términos reclamados por los demandantes, no discutidos de contrario, las siguientes: para D. Plácido , por los 21 días impeditivos: 1.057,35€, 3 puntos de secuela: 1.970,10 €, más 10% de Factor de Corrección, 197,01 €, lo que hace un total de 3.224,46 €, cantidad que devengará respecto a la aseguradora demandada los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Para Dª Enma , por los 21 días impeditivos, 1.057,35 €, 4 puntos de secuela, 2.677,16 €, más 10% de Factor de Corrección, 267,71 €, lo que hace un total de 4.002,22 €, cantidad que devengará respecto a la aseguradora demandada los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS . Sin que haya lugar a fijar cantidad alguna por los gastos médicos reclamados, al no tener el carácter de asistenciales sino de emisión de informe pericial, a tener en cuenta, en su caso, en costas.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en ambas instancias, no procede hacer especial imposición de las mismas; art. 394 y 398 de la LEC , estimada que es en parte la demanda y estimado el recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido y Dª Enma , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Gijón , en autos de Procedimiento Ordinario 326/08, SE REVOCA dicha resolución y, en su lugar se acuerda que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Plácido y Dª Enma contra D. Alejandro Y MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se condena a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a D. Plácido la cantidad de 3.224,46 €, y a Dª Plácido la cantidad de 4.002,22 €; cantidades que devengarán los intereses legales establecidos en el art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago para la aseguradora demandada. Sin hacer especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
