Última revisión
08/04/2010
Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 635/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100148
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 635/2009-BB
JUICIO ORDINARIO Nº 491/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº. 179 / 2010
Ilmos. Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 491/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Eusebio contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES VILANOVA I LA GELTRU, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Abril de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Montserrat Carbonell Borrell en nombre y representación de Eusebio contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES VILANOVA I LA GELTRÚ, S.L., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.738,15 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 27 de ABRIL de 2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú estimó la pretensión formulada por Eusebio contra Edificaciones y Construcciones Vilanova i la Geltrú S.L. , y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.738,15? más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La demandada en su recurso de apelación alega haber actuado con diligencia e incongruencia de la sentencia de instancia por inexistencia del nexo causal requerido en el art 1902 CC , precepto al que se acode la parte actora para fundamentar su petición.
SEGUNDO: El motivo de la reclamación son los daños sufridos por la vivienda de la parte actora como consecuencia de la construcción realizada en el solar colindante , para ello ejercitó una acción personal de reclamación de daños y perjuicios al amparo del art 1902CC. La parte actora aportó dos informes periciales en los que se constata la existencia de fisuras, grietas y humedades debido al vacíado del terreno vecino y a la posterior construcción. La parte demandada no aportó prueba alguna que pudiera desvirtual los informes periciales aportados por la actora.
De cara a decidir al respecto se debe partir del hecho de ser el fundamento de la pretendida responsabilidad del demandado el art. 1902 CC el cual ha sufrido un importante proceso evolutivo desde las concepciones más subjetivistas y culpabilísticas que exigían de la parte actora una clara prueba de la culpa entendida como la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido (STS 3 de mayo 1988 ); hasta las mas objetivas acudiendo a expedientes tales como la inversión de la carga de la prueba, la elevación del cuidado exigible, o la teoria de la actividad provechosa generadora de riesgo (SsTS 20 diciembre 1982, 22 diciembre 1986 ).
Verificado el ámbito en el que opera la presente causa debe entrarse en el estudio de uno de los elementos esenciales que debe mediar para que la responsabilidad se pueda predicar y éste no es otro que el del nexo de causalidad entre el obrar del demandado y el daño sufrido por el demandante. Para que puedan surtir los efectos de la llamada responsabilidad contractual que proclama el art. 1902 CC es necesario que medie un enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, aplicándose por regla general el principio de causalidad adecuada ,que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado se una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. No considerandose suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Alega el apelante inexistencia del nexo causal, alegación que no puede ser aceptada porque la Juez valora de forma exquisita y exhaustiva la prueba practicada de la cual concluye de un modo racional y objetivo, acreditando la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art 1902 CC .
Respecto a la incongruencia de la sentencia debemos señalar que la congruencia de las sentencias , que como presupuesto de la misma establece el aer 359LEC, se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva , y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, no pudiéndose otorgar en la sentencia más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni conceder cosa diferente de lo pretendido, encajándose también en dicha lesiva práctica, la decisión que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y , por lo tanto, del fundamental derecho d defensa. En el supuesto que nos ocupa no puede admitirse la incongruencia aludida por la parte apelante , por cuanto la Juez de instancia aplica los preceptos legales del 1902 CC, valora la prueba y condena.
Esta Sala acuerda DESESTIMAR integramente el recurso de apelación planteado.
TERCERO: La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, , supone la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con los arts 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación suscitado por edificaciones y construcciones Vilanova i la Geltrú sl contra la sentencia de 27 de ABRIL de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día,8-04-2010 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
