Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 140/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 179/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 140/2010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 275/08
Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 2 de Aracena.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a siete de octubre de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 275/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Feliciano y Doña Encarna , representados por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendidos por el Letrado sr. Muñoz Ayala y por Don Octavio , asistido del Letrado sr. Sotomayor Díaz; siendo parte apelada Don Luis Miguel , representado por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado sr. Pineda Núñez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de Luis Miguel debo condenar y condeno a Feliciano , Y A Encarna , A Eloy Y A Maximino AL PAGO SOLIDARIO D ELA CANTIDAD DE VENITITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.917,50 EUROS), QUEDANDO EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD Octavio . Respecto a la demanda entablada contra Feliciano , Encarna , Eloy Y Maximino , cada parte deberá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, mientras que respecto a la demanda entablada contra Octavio , el actor hará frente al pago de las costas procesales causadas por haber visto rechazados todos y cada uno de los pedimentos".
3.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por los demandados arriba citados, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución quedando para deliberar y resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de los demandados srs. Feliciano y Encarna se circunscribe: 1º Alega falta de legitimación activa del actor por no acreditar la cualidad de heredero al alegar que la propietaria de la casa dañada, su madre, ha fallecido.
Estima también que existe falta de legitimación pasiva en los recurrentes para soportar la acción ejercitada de contrario, puesto que contrataron a los técnicos correspondientes, estando exceptuados de responsabilidad en base a lo preceptuado en el art. 1.902 y último párrafo del art. 1.903, ambos del CC , sin que pueda alegarse el art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), al no ser objeto de aplicación en la litis por haberse ejercitado la acción prevista en el primero de los artículos citados del Código Civil.
2º .- Alega también que la acción está prescrita, como ya esgrimió con anterioridad, al haber trascurrido más de un año desde que se produjo el hecho causante (17/11/2006) y desde el requerimiento del recurrente (17-19/01/2007), hasta la presentación de la demanda (29/07/2008), sin que pueda aplicarse la doctrina de los daños continuados que se refiere a comportamientos continuados y permanentes. El plazo no se interrumpió en ningún momento. Añade que la sentencia es incongruente pues absuelve al Aparejador cuando tendría que estar condenado solidariamente con la tesis del daño continuado.
3º .- No existe relación de causalidad entre la caída del muro de la tercera crujía, pues la casa estaba en ruina económica según informe de la Arquitecta Técnica Municipal de Galaroza (doc. 14 demanda), lo que implica la no concurrencia de culpas y si de la culpa exclusiva del objeto dañado. La culpa o negligencia de los técnicos no puede ser aplicable a los recurrentes.
El sr. Octavio , absuelto de los pedimentos de la demanda, se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, entendiendo que el aquietamiento de la actora ante el fallo de la sentencia y por ello firme el fallo respecto de su persona, no permite al apelante pedir su condena al impedirlo una constante doctrina jurisprudencia que impide pedirla a un codemandado respecto de otro. No hay incongruencia de la sentencia por declarar la absolución del Aparejador cuando existen daños continuados, que deben extenderse en cuanto a su responsabilidad solidaria al Técnico citado.
La otra parte apelada, es decir, el actor, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia basando sus pretensiones en los siguientes alegatos: PREVIO. No tenía que haberse admitido el recurso, al faltar el depósito previo que exige la legislación aplicable al caso.
En cuanto al recurso propiamente dicho, asevera que los fundamentos de la sentencia son acertados y se asumen por el constructor y el Arquitecto, limitándose el recurso a impugnar aspecto procesales o adjetivos de la misma. A). Refiere respecto a la falta de legitimación activa del demandante que está explicada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que asume, además se encuentra acreditada su cualidad de heredero y miembro de la comunidad hereditaria documentalmente y por testifical de otros miembros de la referida comunidad, además el demandante posee el bien inmueble dañado. B). En cuanto a la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, estima que no puede ser admitida como establece el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además va en contra de sus actos puesto que en la contestación a la demanda y en el juicio, ofrece reparar los daños al demandante, con lo que está reconociendo su responsabilidad y por tanto su legitimación pasiva y la activa del contrario. C). En lo que atañe a la prescripción, se interrumpió antes del año, en enero de 2007 por requerimiento, por burofax reclamando daños de 26 de octubre de 2.007 y por requerimiento notarial de 24 de noviembre de 2007, sin mencionar la tesis de los daños continuados que acoge la sentencia y que impide la prescripción.
Introduce también un aspecto nuevo no argumentado antes, referido a la culpa exclusiva en base a un informe de la Arquitecta Técnica Municipal, olvidando que el informe se presento una vez producidos los daños, pues antes de que todo ocurriera la casa no necesitaba ser reparada.
SEGUNDO .- Procede en primer lugar resolver la cuestión atinente a la inadmisión a trámite del recurso de apelación por falta de constitución del depósito previo exigido por la Ley al recurrir.
Dicha pretensión debe rechazarse de plano al constar la justificación bancaria de haberse realizado el depósito referido al folio 755, todo ello, sin hacer más consideraciones dado lo infundado del citado alegato previo realizado por el apelado sr. Luis Miguel .
TERCERO .- Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del actor al no haber acreditado su cualidad de heredero y miembro de la comunidad hereditaria de la que fuera titular de la vivienda dañada.
Para resolver el motivo de recurso debe tenerse en cuenta lo que preceptúa el art. 10 LEC , cuando establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que la legitimación es la coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, obligando al Órgano jurisdiccional a establecer si existe esa coherencia jurídica entre la posición que se invoca en relación con las pretensiones que se deducen ( STS. 31.03.97 y 11.05.2.000 , entre otras).
En este caso consta por la certificación aportada del Registro de la Propiedad que la casa dañada era propiedad privativa de doña Agustina , desde 1.959, por herencia de su padre. Se certifica por el Registro Civil de Sevilla que dicha señora murió el día 12 de julio de 2.006. Seguidamente se incorporan las certificaciones de nacimiento de sus hijos, entre las que está la del actor, llamado Luis Miguel , en la que consta que es hijo legítimo de la finada y de Don Ezequiel .
Por lo tanto al ser hijo legítimo de la finada, es su heredero forzoso al igual que sus hermanos por lo que forma parte de la comunidad hereditaria titular del inmueble al no haberse aceptado la herencia y por lo tanto es perjudicado, con lo que está legitimado para interponer la demanda y reclamar los daños como comunero, siendo además el poseedor de la vivienda por habitarla cuando ocurrió el siniestro. En parecidos términos podemos citar la SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 12 de febrero de 2.007 , que también desestima la excepción de falta de legitimación activa.
En consecuencia este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- En lo que atañe al siguiente motivo del recurso circunscrito a la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, debe decirse que para resolver esta excepción procesal, debemos partir de que los recurrentes son los propietarios de la casa donde se estaban realizando las obras, que dieron lugar al derrumbe.
Para resolver la excepción planteada procede traer a colación la doctrina jurisprudencial seguida por las Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar la SAP de Madrid (Secc. 20ª), de 18 de abril de 2.005 , por su claridad, cuando mantiene que "...En definitiva, la demandada no puede quedar exonerada como si se hubiere contratado la obra con una empresa claramente dotada de autonomía en la ejecución de la obra, en cuyo caso sí sería de aplicación de doctrina jurisprudencial invocada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el sentido de exonerar al propietario de una obra cuando se contrata con una empresa sin existir relación de dependencia o subordinación. Por el contrario, lo indicado anteriormente evidencia que por la demandada se ejercieron determinadas facultades de dirección y control sobre la ejecución material de la obra. En definitiva, concurren los presupuestos de la responsabilidad por hecho de otro, exigida en virtud del citado art. 1.903, párrafo cuarto, del CC , así como la legitimación pasiva del demandado por culpa "in eligendo" o "in vigilando", responsabilidad que al ser solidaria, posibilita al actor dirigir la acción únicamente frente a ella, sin perjuicio de que posteriormente la ahora demandada pueda ejercitar las correspondientes acciones frente a los demás posibles obligados con el mismo carácter".
En este caso los propietarios, y en concreto el marido, sr. Feliciano , interviene directamente en la obtención de los permisos correspondientes para iniciar las obras, obrando con conocimiento y consentimiento de su esposa, según se deduce de las manifestaciones de esta en el acto del juicio, además dieron instrucciones sobre las características de la obra que se plasman en el proyecto realizado por el Arquitecto director de la obra (sr. Maximino ), visitaron con asiduidad la obra como propietarios de la casa donde se ejecutaba, así lo afirma la esposa, contrataron al constructor, al Arquitecto y al Aparejador, como consta documentalmente en los autos (si bien aparece la firma del esposo), y así lo asumen cuando declaran en el juicio. Luego intervienen en las negociaciones con actor afectado por el derrumbe del muro para intentar arreglarlo, incluso la esposa declara que estuvo en una reunión con el sr. Luis Miguel , le hicieron la correspondiente propuesta para reparación, interviniendo Don Feliciano dando directamente instrucciones al constructor junto con el arquitecto, para que se persone en la casa del demandante a fin de que proceda a reparar el muro dañado y demás desperfectos ocasionados, lo que no fue posible por la negativa del demandante, así lo declara el propio constructor en el plenario, en fin que de todo ello se deduce que los recurrentes promueven la obra y que interviene en la misma y en las consecuencias producidas por la ejecución y directamente en cuanto que se producen los daños al vecino, de todo ello cabe concluir que tenían capacidad para soportar la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual ejercitada en su contra.
En consecuencia debe decaer este motivo del recurso.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido más de una año desde el evento dañoso hasta la interposición de la demanda, sin haberse interrumpido el plazo durante ese tiempo, incluso teniendo en cuenta el requerimiento de enero de 2.007, pues la demanda se interpuso en julio de 2008.
En este caso razona la sentencia que no ha prescrito la acción al tratarse de daños continuados que según reiterada doctrina del TS el plazo prescriptivo debe contarse desde que se producen los definitivos, lo que en este caso no se ha producido por cuanto que continúan produciéndose al día de hoy.
Según el art. 1.968 CC , la prescripción de este tipo de acciones se consuma en un año, corriendo el tiempo de la prescripción desde que la acción pudo ejercitarse. No obstante admite interrupciones como establece el art. 1.973 del mismo texto legal, y puede tener lugar por su ejercicio ante los tribunales o por reclamación extrajudicial al acreedor.
En este caso afirma la parte recurrente que los daños se produjeron cuando se produjo el derrumbe del muro y no de manera continuada, por lo que al haberse producido el 17 de noviembre de 2.006, y habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2.008, la acción de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual obviamente prescribió.
Sobre la prescripción y su cómputo cuando se trata de daños continuados, debe decirse que no se comienza a computar el plazo prescriptivo, hasta que termina de producirse el resultado dañoso, así lo viene manteniendo mayoritariamente la jurisprudencia de la Audiencias Provinciales, que recoge la mantenido desde hace tiempo por el Tribunal Supremo, en este sentido podemos citar por todas la SAP de Huelva (Secc. 2ª) de 21 de julio de 2.009 , cuando expresa que "...Estamos en presencia de los denominados daños continuados, esto es, aquellos correspondientes a una única causa primera pero que se concatenan y siguen produciéndose, respecto de los cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados, la serie proseguida. Cuestión difícil será, en la mayor parte de los casos, determinar en la práctica cuándo se ha producido ese definitivo resultado que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y concertado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección.
También se ha pronunciado recientemente esta Sección de la Audiencia en sentencia de 29 de junio de 2010 , en un asunto parecido al que nos ocupa, de daños producidos por una obra en finca colindante, considerando que se trataba de daños continuados al no haber cesado una vez producido el siniestro.
La doctrina sobre la que venimos fundamentando esta resolución resulta ser absolutamente mayoritaria, como se podrá comprobar consultando entre otras muchísimas, y además de las ya mencionadas más arriba, las SS.T.S. 12.02.1981 , 25.07.1990 , 24.05.1993 , 04.07.1998 , 02.07.01 , 11.02.02 ó 05.06.03 , todas ellas relativas a daños persistentes en bienes inmuebles.
Enlazando lo anterior con la teoría general de la prescripción extintiva que ha de ser interpretada con criterio restrictivo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica.
En este caso y como ha quedado probado por la prueba documental, testifical y de manifestación de los codemandados, el derrumbe del muro se produjo el día 17 de noviembre de 2.006, se produjo un requerimiento del actor en enero de 2.007, interponiéndose la demanda en julio de 2.008. En dicho tiempo más de un año, los desperfectos producidos como consecuencia del siniestro citado, no han dejado de acrecentarse, es decir, siguen produciéndose como han declarado varios peritos (de una y otra parte) que han intervenido en el proceso (srs. Eleuterio , Eugenio y Narciso ), cuando afirman que hasta que no se cierre la vivienda del actor los daños no dejarán de producirse en mayor o menor grado, al estar el inmueble afectado a la intemperie.
La negativa a reparar del actor no tiene influencia en la anterior conclusión, ya que las razones que argumentó para ello, no pueden dejar de tenerse en cuenta, al no estar de acuerdo con lo que la parte contraria pretendía, como ha razonado con acierto la sentencia de primera instancia, sobre este concreto particular.
Por todo ello, debe rechazarse la prescripción de la acción que se alega como motivo del recurso.
A mayor abundamiento cabe repetir que la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva, que no debe ser acogido cuando no exista acreditación de que el que puede ejercitar la acción ha hecho dejación o abandono de su derecho a llevarla a cabo. Dicho esto y como es sabido el plazo prescriptivo de la acción para reclamar responsabilidad extracontractual se concreta en un año desde que pudo ejercitarse, si bien, dicho plazo admite la posibilidad de interrupción por su ejercicio judicial o de manera extrajudicial (art. 1.973 CC ), sin que está última posibilidad deba estar sujeta a rígidas reglas o formalismos, así lo viene entendiendo la jurisprudencia constante del TS, pudiendo citar por todas la sentencia de 27 de septiembre de 2.007 , cuado expresa a propósito de esta cuestión que "...la cuestión controvertida se contrae a dilucidar si la Audiencia acertó al rechazar la interrupción del plazo, o si por el contrario, como defiende el recurrente, tuvo que acoger una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, considerando entonces válidamente interrumpido el plazo prescriptivo por los actos de aquel, reveladores de su voluntad de conservar el derecho sin hacer abandono del mismo. La cuestión así planteada merece una respuesta negativa, pues se limita el recurrente a justificar la interrupción por reclamación extrajudicial (artículo 1973 C.C .) en base a que existieron, por su parte, "reclamaciones...formuladas dentro de los plazos prescriptivos", reclamaciones que, sin embargo, no logra concretar, pues se refiere, sin mayor precisión, a la "existencia de conversaciones y negociaciones entre las partes en aras de alcanzar un acuerdo sobre la responsabilidad imputable y el importe indemnizatorio".
Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil , en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico. Explica la sentencia anterior que la mencionada doctrina jurisprudencial "no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( Sentencia de 22 de febrero de 1991 )".
En este caso puede decirse que existe constancia en autos de que el actor no ha hecho dejación de su derecho pues remitió un requerimiento en enero de 2.007, un borofax reclamando la reparación de los daños causados el 26 de octubre de 2.007, que no consta como aceptado y recibido, así como un acta notarial de requerimiento de 14 de noviembre de 2.007, en la que comparecido el Notario en el domicilio de los recurrentes y haciéndoles saber el objeto de su visita, se niegan a recoger la cédula correspondiente, según hace constar el fedatario público en la copia que obra en autos. En fin que los mencionados, son actos reveladores de la reclamación extrajudicial de la deuda y que en este último caso incluso conoce el objeto del requerimiento, pero se niega a recibirlo por instrucciones de sus asesores, por lo tanto, procede de manera que podría considerarse de dudosa buena fe. En definitiva debe entenderse que la prescripción se interrumpió por reclamación extrajudicial, lo que supone que incluso prescindiendo de la teoría de los daños continuados la prescripción no se hubiera producido al haberse interpuesto la demanda dentro del año desde que se produjo el acto interruptivo, ya citado.
No puede prosperar tampoco el alegato de condena al pago del aparejador absuelto, al considerar que los daños han sido continuados y no ha habido prescripción, por cuanto que el pronunciamiento absolutorio quedó firme al no haberlo recurrido el actor. Además y como bien dice el apelado absuelto -sr. Octavio -, existe una consolidada doctrina del TS, sobradamente conocida, que impide a un codemandado pedir la condena de otro en el mismo proceso.
SEXTO.- Por lo que se refiere al último alegato del recurso referido a que no existe relación de causalidad entre los daños por la caída del muro de la tercera crujía y la actuación de los demandados, puesto que el inmueble según informe de la Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Galaroza la casa estaba en situación de ruina económica, por lo que no existe responsabilidad de los técnicos de la obra y tampoco de los recurrentes como se deduce de la propia sentencia (párrafo 2º de la página 12).
Las causas del derrumbe del muro están especificadas en la sentencia, con base en la prueba practicada que ha sido debidamente analizada por la juzgadora, al no adoptarse las medidas adecuadas cuando se estaba produciendo a las demoliciones necesarias en la casa de los demandados recurrentes, por lo que las vibraciones propias de la obra junto a la falta de medidas de aseguramiento en el muro hicieron que se produjera el siniestro, así lo han corroborado los peritos intervinientes -Don. Eleuterio , Erasmo y Narciso -. La falta de medidas asegurativas las manifestó el propio constructor y un operario a su cargo que declararon en el juicio.
La sentencia atribuye responsabilidad a todos los demandados por lo ya expresado y por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar que la vivienda continuase a la intemperie, como se razona en el folio 720 (Fundamento Jurídico 8), solamente se colocó un plástico, a pesar de los requerimientos para adoptar otras medidas más eficaces efectuados por la citada Técnico municipal, como así consta en los documentos acompañados a la demanda.
Nada manifiesta la parte recurrente en relación a tales razonamientos, sino manifestar la falta de causalidad a que e ha hecho referencia más arriba, por la situación de ruina que manifiesta en el recurso, causa que fue rechazada por la juzgadora en la sentencia recurrida con sólidos argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico antes mencionado (y en concreto a los folios 721 y 722), que asume la Sala, teniendo en cuenta que el motivo del derrumbe del muro tantas veces citado no tuvo lugar por la situación de ruina del inmueble del actor, sino por las causas que expone la sentencia, es decir, falta de medidas asegurativas durante la demolición, cuya ejecución tampoco fue acertada y por las condiciones en que quedó la zona afectada (a la intemperie y con lluvias, sin adoptar medidas adecuadas para evitar tales efectos). En relación a los daños, afirman los técnicos que han actuado como peritos, que la situación de la casa del actor, deviene de la actuación de los demandados, las grietas son de reciente aparición y la ruina que presenta en la zona afectada es posterior al derrumbe del muro, no es anterior a esta eventualidad.
Por todo ello este motivo de recurso debe ser también rechazado.
SÉPTIMO .- En consecuencia con lo que antecede debe ser desestimado el recurso interpuesto, por la representación procesal de Don Feliciano y Doña Encarna , por lo que procede confirmar la sentencia en su integridad.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, a la vista del art. 398 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano Y DOÑA Encarna contra la sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil nueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena y CONFIRMARLA INTEGRAMENTE .
Las costas de este recurso se imponen a los recurrentes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.
