Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 81/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2011
CARBALLO 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 81/11
FECHA DE REPARTO: 8.2.11
S E N T E N C I A
Nº 179/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil once.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG , los presentes autos de juicio VERBAL Nº 324/10, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARBALLO , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE DOÑA Nieves , representada en primera instancia por la Procuradora SRA. BUÑO VÁZQUEZ y en esta alzada por la Sra. DÍAZ AMOR y con la dirección Letrada de la Sra. RAMOS MARTÍNEZ y como DEMANDADA APELADA ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., representada en primera instancia por el Procurador SR. CAMBÓN PENEDO y en esta alzada por el Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y con la dirección Letrada del Sr. LEMA ALVARELLOS y como demandados declarados en situación procesal de rebeldía SONEIRA YESOS Y MORTEROS Y OBRA NO R, S.L.; versando los autos sobre Indemnización por daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARBALLO, de fecha 20.10.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Buño Vázquez en nombre y representación de doña Nieves contra Soneira Yesos y Morteros, Obranor SL y Allianz, absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Nieves , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación de cantidad, por culpa extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC ), que es formulada por la actora Dª Nieves contra los demandados D. Efrain , titular de "Soneira Yesos y Morteros", contra su compañía de seguros ALLIANZ y contra la entidad OBRANOR S.L. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 8 de mayo de 2009, la actora cuando caminaba por la calle Arzúa de A Coruña sufrió una caída al tropezar con unos cables que discurrían desde un generador y atravesaban la acera, hasta el bajo de la casa nº 8 de dicha vía, en cuyo interior se encontraban realizando unas obras. La zona no estaba vallada, ni existía aviso o advertencia alguna. Al caerse, sin hacerle caso alguno, llamó a la policía local, que identificó a un trabajador llamado Leoncio , quien manifestó trabajaba para "Soneira Yesos y Morteros". Promovido acto de conciliación contra dicho trabajador y entidad para la que prestaba su actividad laboral, manifestaron que era simples subcontratistas y que el responsable de la obra era OBRANOR S.L, y que no vieron como se produjo el accidente.
Seguido el juicio en todos sus trámites se celebró la correspondiente vista en la que no se practicó prueba alguna, que no fuera la documental aportada, quedando el juicio visto para sentencia, dictándose por la Jueza de Primera Instancia nº 3 de Carballo, resolución desestimatoria de la demanda interpuesta por falta de pruebas, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Es bien sabido, que la carga de la prueba del nexo causal, es decir de la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido cuyo resarcimiento se pretende en el proceso corresponde a quien reclama.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).
Pues bien, en el caso presente, al Tribunal sorprende que sobre la forma de producirse la caída de la actora no se propusiera prueba alguna. Ni de la policía local que se personó en el lugar, ni del obrero que se encontraba trabajando, ni tan siquiera del marido de la demandante que, al parecer, la acompañaba, con lo que únicamente contamos con la versión de la actora en la demanda, escaso bagaje probatorio para dar por justificado, ya no sólo el hecho de haber tropezado con los cables, sino la forma en la que éstos se encontraban, sus características, ausencia de señalización, visibilidad de los mismos etc., para que podamos hacer un juicio de imputabilidad jurídica o de reproche culpabilístico sobre los demandados, necesario para su condena por la vía del art. 1902 del CC .
En el informe de la policía local no se contiene ninguna inspección ocular, sino que se limita a recoger la versión de la actora sobre la forma que en la que afirma haberse caído y se procede a la identificación de un trabajador. Éste y el titular de la empresa para la que trabajaba "SONEIRA YESOS Y CEMENTOS" manifiestan, en el acto de conciliación, que el cable lo colocó la contratista principal OBRANOR S.L., y que no vieron la caída de la demandante.
TERCERO: Procede, pues, la desestimación de la demanda, si bien, dadas las serias dudas de hecho existentes, que perjudican, en este caso, a la actora que es a quien compete la carga de la prueba a tenor de lo normado en el artº 217 de la LEC , no se hace especial condena sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carballo, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 25 de abril de 2011.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
