Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 138/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00179/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001392 /2010

Apelante: Bibiana

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

Apelado: OLOCEN, S.L.

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: MANUEL AJURIA MIRA

S E N T E N C I A Nº 179/11

ILMO. MAGISTRADA SRA. DÑA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 9 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D! Bibiana , debo absolver y absuelvo a Olocen S.L. de todos los pedimentos realizados en su contra. Se condena en costas a la parte demandante".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010 en la que se desestimaba la demanda rectora de estos autos absolviendo a la demandada de todos los pedimentos articulados en su contra. El recurso de apelación se basa en posible error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la Juzgadora y que le ha llevado a conclusiones equivocadas, y así porque no se ha valorado adecuadamente la declaración testifical de don Oscar , plenamente válida desde el momento que no ha sido desvirtuada por prueba alguna practicada por la demandada, ni tan siquiera trayendo a pleito a los operarios que se encontraban en la nave en el momento del accidente, y que la realidad es que el camión, al no encontrarse la puerta asegurada y caer sobre el mismo, fue golpeado al salir en la cabina, en concreto primero en el techo solar y luego se enganchó contra la plataforma, no produciéndose daños en el parabrisas, lo que se ve corroborado por el perito, señor Luis Pablo , que declaró que no fue preciso sustituir la luna, lo que sí deberá hacerse cuando se repare la cabina, no efectuando la Juzgadora ninguna valoración de su informe ni de su declaración testifical, con lo que la admisión de su tesis conllevaría la imposición de costas de la primera instancia a la demandada; y suplicando en definitiva se dicte resolución por la que revocando la resolución recurrida se proceda a estimar la demanda conforme a su suplico.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto quiero recordar a la recurrente que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). E igualmente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 20051240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado ( Sentencias de 12 de marzo de 1998 [RJ 19981563 ], 25 de enero [RJ 2000117 ], 17 de marzo [RJ 20002482 ] y 22 de septiembre de 2000 [RJ 20007524 ], 28 de febrero de 2002 [RJ 20024148 ], 21 de febrero de 2003 [RJ 20032134 ] y 21 de diciembre de 2004 [RJ 20051440]).

De manera que partiendo del hecho reconocido y en consecuencia indubitado del accidente que sufrió el vehículo de la actora el día 11 de agosto de 2008 en la nave que en ese momento ocupaba la demandada, a la actora le incumbía acreditar que efectivamente y como afirma en la demanda la responsabilidad puede imputarse a título de culpa o negligencia a la demandada, conforme establecen los arts. 1.902 y 1.903 CC , para poder responsabilizarle del evento dañoso y la consiguiente indemnización a efectos de reparación del daño. Si efectivamente considera que hubo algún tipo de responsabilidad en la actuación de la contraparte, en concreto de sus trabajadores, en relación a la situación en la que se encontraba la puerta a ella incumbía probarlo lo que no ha efectuado, y lo que sí pretende en su recurso es una verdadera inversión de la carga de la prueba por cuanto considera que partiendo de la "evidente", que considero que no es tal, responsabilidad de la demandada, es a ella a quien le incumbía probar su diligencia, por ejemplo trayendo a pleito a los operarios que estaban presentes en la nave en el momento del accidente, prueba que por otra parte pudo proponer ella misma e inversión de la carga de la prueba a todas luces inadmisible. Del testimonio del conductor del vehículo, que incurre en contradicciones y que no corrobora la descripción gráfica que se hace constar en el parte amistoso de accidente, no puede deducirse responsabilidad alguna de la demandada, sino todo lo contrario, desde el momento que reconoce que había trabajadores en la nave y salió sin pedir ayuda, actuación negligente cuando reprocha que no había nadie para indicarle, en cuyo caso por una simple medida de precaución debió ser él quien solicitara esa presencia. Pero es que además existen contradicciones en cuanto a la ubicación de los daños por cuanto en el croquis del accidente, firmado por el conductor, se observa como la colisión lo es con la parte superior del camión, en concreto se manuscribe "techo tractora", lo que también manifiesta el perito, es decir, con la caja y el marco inferior de la puerta que estaba subida, para posteriormente en el acto del juicio desdecirse y manifestar que golpeó sobre la cabina, siendo incapaz de explicar incluso a preguntas de la Juez la discrepancia, y es que inclusive si admitiéramos, a efectos dialécticos, que la puerta efectivamente cayó primero sobre la cabina no es comprensible que no la viera caer, como manifiesta, y tampoco atribuiría responsabilidad a los trabajadores de la demandada dado que sigue sin conocerse la causa de imputación de esa responsabilidad pues si bien el accidente pudo deberse a un mal aseguramiento de la puerta o incluso falta de aseguramiento, también pudo deberse a una negligencia del conductor que se apresuró a salir sin calcular la altura a la que se encontraba la puerta, y esta tesis se mantiene ya golpeara contra la cabina o contra la caja. Como bien señala la Juzgadora, precisamente los datos objetivos, como es la ubicación de los daños, simplemente desmontan la tesis de la actora, sobre la mecánica del accidente siendo más lógico que fuera el conductor quien se apresurara a salir sin estar la puerta totalmente abierta, golpeando primero en la cabina y luego en la caja, o directamente en la caja, que el hecho de que la puerta no estuviera asegurada, circunstancia no acreditada, porque en cuyo caso se hubiera desplomado repentinamente causando daños aún mayores, dado el peso que puede tener en caída libre la puerta de una nave industrial y una cosa es la caída de una puerta y otra el impacto con ella que parece más compatible con los daños constatados, recordemos que el vehículo ha seguido circulando y por propio reconocimiento, y todo ello con independencia de que hubiera o no daños en el parabrisas, lo que es irrelevante a todos los efectos. En cuanto a que la sentencia no hace alusión al informe pericial y a la testifical de su autor tampoco tiene incidencia en el fallo simplemente porque nada aporta, tampoco se hace referencia a la testifical del representante legal de la demandada, acerca de la mecánica del accidente que es lo realmente relevante dado que el perito se limita a tasar unos daños, pero sin especificar la causa y el desarrollo de la causación. Reprocha la recurrente a la demandada aquello que ella debió efectuar y que no ha efectuado, probar los hechos que le imputa, con lo que la articulación probatoria de la parte actora debió dirigirse a probar ya fuera mediante testifical o pericial, que los daños se produjeron por esa caída de la puerta que no estaba asegurada, a la demandada le basta con negarlos por cuanto, insisto, no están acreditados, y la labor probatoria de la Juzgadora es de valoración conjunta, plasmando el razonamiento necesario y suficiente para llegar a la conclusión que considera que se deriva de esa prueba, lo que se efectúa perfectamente en sentencia, no apreciándose error alguno en esa valoración, y compartiendo plenamente su conclusión, aparte de que el principio de inmediación coloca a la Juzgadora en una posición privilegiada para apreciar las pruebas testificales de la que en esta alzada no se goza. Con lo que correcta la desestimación de la demanda también es correcta la imposición de las costas de primera instancia a la actora.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA , confirmando íntegramente la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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