Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 218/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00179/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0000426 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 448 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
Ponente:EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Jose Ramón
Procurador: INMACULADA PLAZA VILLA
Contra: Avelino
Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a once de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 448/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Jose Ramón , y de otra, como Apelado-demandante: don Avelino .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO en nombre de D. Avelino contra D. Jose Ramón , debo condenar y condeno a este demandado que pague a dicho demandante, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CENTIMOS (8.346,13 euros) por principal, más los intereses legales conforme lo expuesto en el Fundamento de derecho Quinto de esta resolución, y el pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 10 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO. - El desistimiento unilateral de la relación obligatoria por una sola de las partes contratantes.
I. Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante ( artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ). Y esta indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener ( artículo 1.106 del Código Civil ). Es decir, el daño emergente ("damnum emergens"), por el que se entiende la privación por el acreedor del incremento que en su patrimonio se debería haber producido, representado por el valor de la prestación que falta o en lo que falte si es defectuosa, y el lucro cesante ("lucrum cessans"), esto es la ventaja patrimonial cuya adquisición por el acreedor ha sido frustrada, precisamente, por el incumplimiento: el incremento patrimonial neto que el dañado habría conseguido mediante el empleo de la prestación incumplida.
II. La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª . Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.
2ª . Cuando la propia ley expresamente atribuye "ex lege" a
ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso, el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga atribuida, produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse, en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización), a lo dispuesto en la propia ley que atribuye la facultad e desistimiento. Dentro del Código Civil se atribuye esta facultad de desistimiento unilateral en el artículo 1.594 (permite que el "dominus operis" pueda desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra contratada), los artículos 1.700 número 4 ° y 1.705 (en materia de contrato de sociedad permiten que la disolución de la sociedad se produzca por la voluntad o por la renuncia de uno de los socios) y el artículo 1.732 números V y 2° (considera posible que la relación entre mandante y mandatario se extinga a virtud de la decisión de revocación del mandante o de la renuncia del mandatario).
3ª . Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que la partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la recíproca confianza cuando ésta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.
III. - Para la adecuada delimitación del desistimiento unilateral de una de las partes contratantes es necesario diferenciarlo de otras dos figuras jurídicas , cuales son el mutuo disenso y la resolución de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la otra parte contratante:
1º . El llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. Convenio de las partes que produce, naturalmente, la extinción de la relación obligatoria, sin que, en principio, nada tenga que indemnizarse por una de las partes al otro, salvo que así se hubiera pactado expresamente en el convenio. Por lo demás, un inicial desistimiento unilateral de una de las partes contratantes, que no conlleva la extinción de la relación obligatoria, puede, posteriormente, ser aceptado por la otra parte contratante, momento en que se produce el mutuo disenso, con la consiguiente extinción de la relación obligatoria, pero, al período de tiempo que media entre el inicial desistimiento unilateral y el posterior mutuo disenso, le es de aplicación el régimen jurídico del desistimiento unilateral.
2° . Dispone el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil que "la facultad de resolver las obligaciones se entienden implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe ". Partimos de una relación obligatoria sinalagmática en la que una de las partes contratantes ha cumplido con la obligación que le incumbía, pues bien esta parte cumplidora puede resolver la relación obligatoria, con su consiguiente extinción, basada en el incumplimiento, por la otra parte contratante, de la obligación que le incumbía, amen de solicitar judicialmente una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado derivados de ese incumplimiento contractual. Y, esta facultad resolutoria de la relación obligatoria, puede ejercitase no solo en vía judicial sino también extrajudicialmente, mediante una declaración no sujeta a forma y dirigida por una de las partes contratantes a la otra, si bien, en este caso, la resolución queda a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir la relación obligatoria nacida del contrato. Y respecto a la cuantía indemnizatoria habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil salvo que las partes la hubieran fijado previamente mediante una cláusula penal ( artículo 1.152 del Código Civil ), en cuyo caso habrá de estarse a su contenido.
TERCERO .- Atribución "ex lege" de la facultad de desistimiento unilateral al arrendatario en la legislación especial arrendaticia urbana .
I . El texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, regula en su artículo 56 (idéntico al artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946) el desistimiento por el arrendatario de la relación arrendaticia urbana, tanto de vivienda como de local de negocio, en el caso de que se encontrara vigente el plazo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento. Se concede al arrendatario la facultad de desistir de la relación arrendaticia antes del transcurso del plazo convenido debiendo notificar su propósito por escrito al arrendador con treinta días de antelación, por lo menos. Desistimiento que conlleva la automática extinción de la relación arrendaticia pero surgiendo en el arrendatario, por su desistimiento, la obligación indemnizatoria frente al arrendador. Siendo la propia Ley la que cuantifica esa indemnización: "una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según contrato, quedare por cumplir". De tal manera que esta cuantía indemnizatoria sería en todo caso la procedente, aunque el arrendador probara que los daños que se le han ocasionado por el desistimiento fueran mayores o el arrendatario acreditase que los daños efectivamente causados por el desistimiento al arrendador fueran menores.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 (R.J. Ar. 5768) indica que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no es de aplicación cuando la extinción de la relación arrendaticia no obedece a desistimiento unilateral del arrendatario sino que es la consecuencia de un procedimiento especial de desahucio promovido por el arrendador para lanzar al arrendatario.
Si después de extinguida la relación arrendaticia por desistimiento unilateral del arrendatario, el arrendador volviera a arrendar ese mismo local o vivienda a otra persona antes de transcurrir el plazo estipulado para la primera de las relaciones arrendaticias ya extinguida, señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 (R.J. Ar. 4835) que la cuantía indemnizatoria no podría exceder de una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que media entre la rescisión unilateral y el nuevo arrendamiento concertado. Por el contrario, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 179/1995 de 28 de febrero de 1995 (R.J. Ar. 2777) considera irrelevante el dato del nuevo arrendamiento concertado por el arrendador al fijar la cuantía indemnizatoria para lo que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 56: una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según contrato, quedare por cumplir (También es de reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 26/1996 de 25 de enero de 1996 , R.J. Ar. 318).
Téngase en cuanta que, a las relaciones arrendaticias urbanas de vivienda o de local de negocio que arranquen de un contrato celebrado antes del día 1 de enero de 1995 y que subsistan a esta fecha sin haber transcurrido el plazo estipulado en el contrato (no en situación de prórroga legal o forzosa), les es de aplicación, al desistimiento del arrendatario, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , en base a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre .
II . La Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos no da un tratamiento jurídico unitario a la facultad de desistimiento unilateral del arrendatario en los arrendamientos de fincas urbanas destinadas a vivienda y en las destinadas a usos distintos del de vivienda. Así respecto de las fincas urbanas destinadas a usos distintos del de vivienda no existe precepto alguno que atribuya al arrendatario la facultad de desistimiento unilateral de la relación arrendaticia, por lo que deberá estarse al régimen jurídico general o común. Al contrario, en cuanto a las fincas urbanas destinadas a vivienda el artículo 11 atribuye al arrendatario la facultad de desistimiento unilateral de la relación arrendaticia (complementado con el artículo 12 que prevé, tras el desistimiento o abandono del arrendatario, la subsistencia de la relación arrendaticia con el cónyuge o conviviente extramatrimonial).
A/ El artículo 11 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, que lleva por rubrica: "Desistimiento del contrato", tan solo es de aplicación a la relación arrendaticia urbana de vivienda que arranque de un contrato celebrado a partir del día 1 de enero de 1995 en el que se hubiera "pactado una duración superior a cinco años", siempre que la relación arrendaticia ya "hubiere durado al menos cinco años". Únicamente ante la concurrencia de los dos reseñados requisitos (plazo pactado superior a cinco años y relación arrendaticia que ya hubiera durado al menos cinco años) se concede al arrendatario la facultad de desistir de la relación arrendaticia antes del transcurso del plazo convenido, dando el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. Desistimiento que conlleva la automática extinción de la relación arrendaticia (el arrendatario queda liberado de su obligación de pagar las sucesivas rentas arrendaticias y debe abandonar la vivienda alquilada, so pena, de no hacerlo, de poseerla en precario) no surgiendo en el arrendatario, por su desistimiento, otra obligación indemnizatoria frente al arrendador que la que se derive, en su caso, de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 ("Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir; Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización"). Precepto que bien puede considerarse como paradigma de desatino en la redacción poco cuidadosa. Al decir que "podría pactarse" podría llegarse a pensar que la expresión no tenía otro alcance, lo que resultaría absurdo, que la de constituir una mera recreación del principio de la autonomía de la voluntad contractual que inspira el artículo 1.255 del Código Civil . Para encontrar su adecuado significado hemos de sustituir la interpretación directa por una interpretación "a contrario sens", a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 ("Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del presente título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice"). De donde se desprende que la Ley, con carácter imperativo, prohíbe a las partes contratantes pactar una indemnización por desistimiento mayor a la prevista en este párrafo segundo del artículo 11. Lo que quiere decir que los supuestos a contemplar en orden a la indemnización a abonar por el arrendatario son los siguientes:
1° . En el contrato de arrendamiento no existe pacto alguno que prevea la obligación de indemnizar. En este caso nada tiene que indemnizar el arrendatario al arrendador.
2° . En el contrato de arrendamiento se estipuló expresamente que el desistimiento del arrendatario no conllevaría el abono de indemnización por el arrendatario. En este caso tampoco nada tiene que indemnizar el arrendatario al arrendador.
3°. En el contrato de arrendamiento se prevé que en el supuesto de desistimiento del arrendatario éste tenga que pagar al arrendador una cantidad igual o menor a la prevista en el párrafo segundo del artículo 11. En este caso el arrendatario tiene que pagar al arrendador la cuantía pactada.
4° . En el contrato de arrendamiento se pacta para el supuesto de desistimiento del arrendatario una indemnización mayor a la legal. En este caso, por aplicación del mandato imperativo del precepto del artículo 6, la cláusula se entenderá nula en cuando exceda de la cuantía de la indemnización legal máxima, a la que habrá de entenderse obligado el arrendatario, pero sin que, por el contrario, pueda entenderse que se produce una nulidad de la cláusula que libere al arrendatario totalmente de indemnización por una cuantía que habrá de reputarse límite máximo válido para su estipulación por las partes.
B/ Respecto de la relación arrendaticia urbana de vivienda que arranca de un contrato celebrado a partir del día 1 de enero de 1995, cuando se trata de alguno de los supuestos que quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 11 de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos se suscita la duda acerca de las consecuencias jurídicas del desistimiento del arrendatario antes del plazo pactado o fijado por la Ley. En concreto nos referimos a los cinco siguientes supuestos:
1º .- Habiéndose pactado en el contrato de arrendamiento un plazo de duración menor de cinco años, el arrendatario desiste de la relación arrendaticia antes de concluir el plazo pactado.
2º . Se ha pactado en el contrato de arrendamiento un plazo de duración menor de cinco años, ha llegado el día del vencimiento pactado de la relación contractual y ésta se ha prorrogado legalmente por plazos anuales hasta alcanzar la duración mínima de los cinco años, habiendo desistido el arrendatario después de iniciada una de las prórrogas anuales legales y antes de su conclusión.
3º. Habiéndose pactado en el contrato de arrendamiento un plazo de duración superior a cinco años, el arrendatario desiste de la relación arrendaticia antes de transcurrir los primeros cinco años de su duración.
4º . No se ha pactado en el contrato de arrendamiento un plazo de duración o éste es indeterminado y el arrendatario desiste de la relación arrendaticia antes de transcurrir un año (duración de la relación arrendaticia impuesta por el número 2 del artículo 9), o, transcurrido este primer año y prorrogada legalmente por plazos anuales hasta alcanzar la duración mínima de los cinco años, ha desistido el arrendatario después de iniciada una de las prórrogas anuales legales y antes de su conclusión.
5º . Llegada la fecha de vencimiento del contrato una arrendaticia, ésta se ha prorrogado legalmente por plazos anuales hasta un máximo de tres más, habiendo desistido el arrendatario después de iniciada una de las prórrogas anuales legales y antes de su conclusión.
Para la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del desistimiento del arrendatario en alguno de los cinco reseñados supuestos puede acudirse en principio a tres soluciones excluyentes entre sí: 1ª. Lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; 2ª. Lo que se desprende del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ; y 3ª. Aplicar la doctrina general del desistimiento en los negocios jurídicos bilaterales.
La primera de las soluciones tiene que ser rechazada de plano, ya que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 está derogada, por el párrafo primero de la disposición derogatoria única de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Es cierto que para algunos supuestos particulares viene en aplicación, por la remisión que se hace en las disposiciones transitorias de la Ley de 1994, pero precisamente, atendiendo a la naturaleza específica de estas disposiciones transitorias, la Ley de 1964 no puede ser aplicada fuera de esos supuestos particulares.
La segunda de las soluciones es anadmisible, pues, donde el legislador ha hecho una distinción para que de entre los diversos supuestos posibles elegir uno solo al que le es de aplicación un específico régimen jurídico de desistimiento, no puede el interprete prescindir de esa distinción, hacer tabla rasa e imponer un régimen jurídico unitario para los distintos supuestos.
Debe acogerse la tercera de las soluciones apuntadas (aplicar la doctrina general del desistimiento en los negocios jurídicos bilaterales). De tal manera que el desistimiento del arrendatario constituye un incumplimiento obligacional que faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como en ambos casos (o de forma exclusiva) la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral del arrendatario. Indemnización de daños y perjuicios que comprenderá no solo al valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la ganancia que aya dejado de obtener.
CUARTO .- En el presente caso estamos ante un contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda (local bajo y sótano -almacén de la casa número NUM000 de la calle la del DIRECCION000 de Madrid) en el que se ha pactado una duración de 5 años. No siendo de aplicación el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Por lo que se rige por el régimen jurídico general del desistimiento unilateral de los negocios jurídicos bilaterales. Siendo así que el arrendatario don Jose Ramón ha incumplido sus obligaciones por lo que procede la concesión de una indemnización a favor del arrendador don Avelino y la cuantía indemnizatoria solicitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil .
QUINTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón , se debeconfirmar y se confirmala sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el juicio verbal número 448/2010 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación litera al Rollo de Sala, se pronuncia, se manda y se firma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
