Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 208/2012 de 23 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100280

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN nº 208/12

Nº Procd. Civil : 914/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 23 de octubre de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 914/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 208/12; seguidos entre partes, como apelantes y apelados D. Felipe , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO , y dirigido por el Letrado D. VICTORIANO ANGEL RÍO HERRERO , y D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. EMMA BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GÓMEZ CALLES , sobre resolución de contrato de permuta y reclamación de daños y perjuicios.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lobato Herrero, en representación de D. Felipe contra D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos realizados en su contra, sin expresa imposición de costas.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Barba Gallego, en representación de D. Hermenegildo contra D. Felipe representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero debo condenar y condeno al demandado a retirar los vehículos de las instalaciones en que se encuentran, absolviéndole del resto de los pedimentos realizados en su consta, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de octubre de 2012. .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por don Felipe contra don Hermenegildo acerca de la resolución del contrato de permuta celebrado entre ambos y de la reclamación de daños y perjuicios causados, y ello por razón de la falta de prueba que acredite los hechos alegados por el actor. Asimismo, estima parcialmente la demanda reconvencional, condenando al actor reconvenido a retirar los vehículos de las instalaciones en que se encuentran.

Ante tal pronunciamiento interpone recurso de apelación la representación procesal de cada una de las partes en litigio.

El reconviniente-demandado, a fin de que se estime en su integridad la demanda reconvencional, y a fin, también, de que se impongan las costas procesales de la demanda principal al actor de la misma. Apoya el recurso señalando que se le ocasionaron gastos con ocasión de haber tenido los vehículos en su poder, habiéndolo acreditado a través de la testifical de Plácido , dueño del local en el cual se guardaron los coches objeto del procedimiento.

El actor, por su parte, pretende que se estime la demanda en su integridad y que se desestime la reconvención. Opone que la resolución recurrida ha incurrido en error al valorar las pruebas, pues de lo actuado resulta patente que él cumplió su parte en el contrato, entregando su vehículo al demandado, en tanto que éste no hizo lo propio puesto que trató de imponer dos vehículos al actor, quien los rehusó al no cumplir sus expectativas, sin ofrecerle ningún otro y sin devolverle el Audi A-8 cuando se lo reclamó. Alega asimismo, infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil .

Procede, pues, examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por el actor, al incidir el mismo en la cuestión principal y básica cuál es el cumplimiento o no del contrato de permuta pactado entre los litigantes.

SEGUNDO .- La reciprocidad e interdependencia de las obligaciones bilaterales no se limita únicamente al momento inicial o causal de la perfección del contrato, sino que despliega también sus efectos en el posterior desarrollo de la relación contractual, presidiendo la ejecución del programa prestacional. A ambos aspectos se ha referido la doctrina con la distinción entre "sinalagma genético" y "sinalagma funcional".

El primero significa, en expresión de Díaz-Picazo, que "en la génesis de la relación obligatoria cada deber de prestación constituye para la otra parte la razón de ser o la causa por la que queda obligada a realizar o ejecutar su propia prestación. Por ello, un regular desenvolvimiento de la relación obligatoria sino la sinalagmática exige la existencia de ambas obligaciones".

El segundo supone que ambos deberes de prestación en cuanto están enlazados funcionalmente deben cumplirse al mismo tiempo. De él surge, como regla, la simultaneidad en la ejecución de las prestaciones recíprocas. Mientras el sinalagma genético contempla la reciprocidad e interdependencia entre las obligaciones, el funcional la refiere a las prestaciones. La simultaneidad, con ser, sin embargo un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional.

En este sentido, la STS de 3 diciembre 1955 , refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, ya establecía que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el artículo 1. 124 del código civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la excepcio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en el caso de incumplimiento de una de las partes".

El supuesto examinado trata de un contrato de permuta verbal, adornado pues, de reciprocidad o bilateralidad, y el cumplimiento de las partes venía fijado, a tenor de lo actuado en el procedimiento, con aspectos prácticamente de simultaneidad en el cumplimiento, en el sentido de que la actividad de las partes debía de ser inmediata hasta conseguir el resultado final pretendido por el actor, tras la entrega por éste de su vehículo Audi A-8, cuál era la entrega de dos vehículos de gama media. Dado que a fecha de la sentencia de instancia no se había conseguido vehículo ni solución alguna por el actor, la cuestión a dilucidar fue si había incumplimiento o no, y si el mismo era achacable, caso positivo, a la parte demandada, no obstante las circunstancias justificativas aducidas por la misma, en relación con la puesta a disposición del actor de dos vehículos en condiciones debidas, los cuales tras ser probados inicialmente fueron aceptados por el actor.

TERCERO .- Sobre tal tema, incumplimiento, (sobre el que la sentencia de instancia se ha pronunciado en sentido negativo, y de ahí la desestimación de la demanda principal, tal cual se ha puesto de manifiesto), preciso es señalar que el código civil impone la necesidad de cumplir la prestación debida, si bien es cierto que no reacciona ante el incumplimiento de manera automática, sino que procura calificar la conducta del obligado, de tal modo que sólo cuando ha obrado de manera reprensible será responsable de las consecuencias del incumplimiento.

Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso y también las pruebas practicadas en el curso del mismo, incluida la documental de todo tipo obrante en la causa, procede concluir acerca de la existencia de incumplimiento contractual por parte del demandado, en tanto que por éste no se pusieron a disposición del actor, con la simultaneidad que el caso requería, los dos vehículos de gama media con las condiciones precisas al cambio.

Entiende la jurisprudencia que el problema del incumplimiento o cumplimiento del contrato es una cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor, ( STS de 10 marzo 1983 ), pero sin que pueda exigírsele una aplicación literal de la expresión " voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS de 18 noviembre 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisar una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( STS del 20 mayo 1998 ). Por otro lado, según el artículo 1273 del código civil , el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando puede ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes. La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necesitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir con su obligación.

En el supuesto planteado, y partiendo de la base de que la permuta se concertó en forma oral, tenemos que en fecha 22 noviembre 2005, se realizó la operación; de resultas de ello, el actor entregó el A-8 al demandado el mismo día, y éste a aquél un vehículo de la marca Honda; este vehículo fue devuelto al día siguiente por considerar el actor que no estaba en buen estado, haciéndole don Hermenegildo entrega de otro vehículo de la marca Chrysler al actor, que también devolvió con inmediatez, por la misma razón. Desde entonces, el actor no recibió propuesta de nuevos vehículos, que sustituyeran al entregado por él al demandado, quien dispuso del mismo con todas las consecuencias.

A partir de aquí, con fecha 28 noviembre 2005, -- seis días después de la operación --, el actor presentó denuncia contra el demandado poniendo de manifiesto lo acontecido; con fecha 2 diciembre 2005 remitió burofax en el que reclamaba ante el incumplimiento de la otra parte, la devolución de su vehículo; y en el previo juicio penal habido entre las partes, en la sentencia absolutoria para el aquí demandado, dictada en fecha 30 junio 2009 , se dice, entre otras cosas, que "debe convenirse en la dificultad de que pueda considerarse como probada la existencia del engaño antecedente, causante y bastante en el sentido antes referido, cuando desconocemos los términos concretos de algunos de los elementos del contrato de permuta, por ejemplo los vehículos concretos por los que se permutaba el Audi A-8 y sus características, lo cual impide de entrada a poder llevar a cabo la comparación con las de los vehículos entregados. En este sentido no pueden tenerse en consideración circunstancias como las alegadas por la acusación en cuanto que se impidió al denunciante (el actor) probar los vehículos permutados por el suyo, porque no han resultado acreditadas y el hecho de que el primero de los entregados lo fuera ese mismo día indica que estaba en las instalaciones del denunciado y que el denunciante pudo examinarlo. Si a ello añadimos que se lo llevó y lo devolvió al día siguiente admitiendo el denunciado la devolución es clara la falta de prueba de dicha circunstancia".

Tales incógnitas, acerca de la posibilidad de probar los vehículos y en qué condiciones, acerca del ofrecimiento de otros, acerca de los problemas que pudieran tener los vehículos ofrecidos (pues el informe aportado en autos data de fecha 12 abril 2011, no habiendo, en absoluto, prueba de lo acontecido con tales vehículos desde la fecha de la operación, máxime la fecha de transferencia a favor del demandado, según obra en autos), persisten al momento presente, ya que las declaraciones de las partes, en concreto del demandado y del hijo del actor, han sido totalmente contradictorias en tales aspectos.

Lo único cierto por tanto, es que entregado el Audi A-8, en los días siguientes el actor devolvió los dos vehículos puestos a su disposición por el demandado, ante la existencia a su decir de defectos en ambos, sin que el demandado justificara tras la devolución el perfecto estado de los vehículos. Seguidamente, el actor, denunció el fin de la operación por no cumplir el demandado con su cometido, obteniendo respuesta de éste, de fecha 27 diciembre 2005 mediante burofax.

El cumplimiento, pues, por el demandado, o la justificación de la bondad de los vehículos, (de tenerse en cuenta que primero entregó uno y al ser devuelto este entregó el otro), no fue simultáneo al del actor, y el transcurso del tiempo sin realización alguna produjo la frustración del fin contractual para la otra parte. Ello implica, como se ha dicho antes, que se ha producido un incumplimiento de su obligación por parte del demandado, con la consiguiente estimación, en su consecuencia, de la petición de resolución contractual ejercitada en la demanda, con arreglo al artículo 1124 del código civil .

CUARTO .- La resolución del contrato de permuta por incumplimiento del demandado obliga a considerar la existencia o no de perjuicios para la otra parte. O lo que es lo mismo, los efectos de la resolución.

Esta reclama por dos conceptos diferentes; por un lado el valor que el vehículo por él entregado, y que no se le devolvió, tenía en el momento de los hechos, el cual cifra en 20.000 €; y por otro lado la suma que hubo de desembolsar por la adquisición de un vehículo para poder trasladarse a su trabajo en Valladolid, que asciende a 17.218,14 €. En total, pues, reclama la cantidad de 37.218,14.

Los efectos resolutorios se produce ex tunc, por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que esto se entiende sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la ley hipotecaria ; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de terceros adquirentes; en tal caso, la obligación de restituir se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1295 del código civil . ( STS de 24 julio 1999 ).

Ahora bien, si ciertamente toda resolución genera la posibilidad de indemnización de daños y perjuicios, es preciso que se acredite su existencia, máxime cuando dicha indemnización no va ligada ineludiblemente ni es consecuencia necesaria del incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real de aquellos.

En el caso presente, no siendo posible la restitución del vehículo entregado por el actor, se ha de determinar su valor a fin de fijar la cuantía de la indemnización. Ciertamente no ha habido una tasación del vehículo Audi A-8, matrícula D- ....- DC , que entregó el actor al demandado, pero si hay en autos referencias del mismo, en concreto lo abonado por el actor nueve meses antes al propio demandado, al adquirírselo; ascendió tal operación a 22.700 €, por lo que la tasación que reclama el actor, para la fecha de entrega del vehículo, de 20.000 € no es exagerada en función de las circunstancias concurrentes en el caso, al margen de no haber sido discutida por el demandado, quien se había comprometido a entregar a cambio dos vehículos de gama media. Se acepta, por tanto, la valoración ante dicha para el vehículo A-8, en el momento en que demandado lo recibió en noviembre de 2005, y se condena a su pago a dicho demandado, como consecuencia del incumplimiento del contrato de permuta.

No procede, sin embargo, compensación alguna por el otro concepto que reclama el actor, la adquisición de un vehículo nuevo en febrero de 2007. Desde luego no es un daño derivado del incumplimiento de la permuta, sino un gasto en el que concurren otras circunstancias. De lo contrario la permuta conduciría a tener el valor del vehículo entregado y, a mayores, otro vehículo nuevo adquirido en tiempo posterior y con arreglo a las preferencias del actor. Se rechaza, pues, esta partida indemnizatoria reclamada.

QUINTO .- Llegados a este punto, se colige, claramente, que la demanda reconvencional debe ser desestimada en todos sus pedimentos. La responsabilidad del incumplimiento contractual se ha achacado a la parte demandada, y ello trae como lógica consecuencia que ex artículo 1124 del código civil sus reclamaciones sean rechazadas.

Ello supone, no sólo la estimación del recurso del actor en este punto, sino también la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

SEXTO .- Respecto a las costas procesales de la primera instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las diamanantes de la demanda principal, al estimarse ésta parcialmente, en tanto que las derivadas de la reconvención se imponen al reconveniente al desestimarse la misma en su integridad.

Las costas procesales de la presente alzada, no son objeto de expresa imposición a ninguna de las partes; las del recurso del actor por cuanto el mismo se ha estimado en parte; y las del interpuesto por el demandado, por su íntima relación con el anterior y dado el tenor de la resolución de instancia sobre la reconvención que la estimaba en parte, participando de ciertas tesis de la parte reconviniente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felipe , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo , ambos contra la sentencia dictada en fecha 11 mayo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de esta ciudad, revocamos referida resolución y en su lugar se hacen los siguientes pronunciamientos:

1) Se estima en parte la demanda interpuesta por don Felipe contra Don Hermenegildo , y se declara resuelto el contrato verbal de permuta celebrado entre ambos, con condena al demandado don Hermenegildo a abonar al actor la suma de 20.000 €, con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia, y dimanantes de la demanda, a ninguna de las partes en litigio.

2) Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por don Hermenegildo contra don Felipe , absolviendo a éste de las pretensiones instadas en su contra e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte reconviniente.

3) No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por don Hermenegildo para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.