Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 276/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00179/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Recurso Civil núm. 276/2013.
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 173/2012.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 173/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DOÑA Tania , representada por la Procuradora Sra. Torres Martínez, y defendida por el Letrado Sra. Torres Pineda; como apelados, BUILDINGCENTER S.A., representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, y defendida por el Letrado Sr. Gómez Díaz, y CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Galán Mata, defendida por el Letrado Ser. Gómez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 4 de marzo de 2013 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.
SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:
'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Tania , representada por la Procuradora Sra. Torres Martínez y asistida de la Letrada Sra. Torres Pineda, frente a la entidad BUILDINGCENTER SA, representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y CAIXABANK SA, representada por la procuradora Sra. Galán Mata, defendidas por el Letrado Sr. Gómez Díaz y la entidad EXCOTABI, SL, en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a Doña Tania .'
TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Tania , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de BUILDINGCENTER S.A. y de CAIXABANK S.A., se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia objeto de recurso desestima la demanda entablada por Doña Tania , en la que, si bien de forma un tanto confusa y sumamente imprecisa en cuanto a la exposición de los hechos y fundamentos jurídicos, se ejercitaba una acción encaminada a que se declarara que la actora es dueña de la finca registral NUM000 , sita en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de Villanueva de la Serena, y que, en consecuencia, se anularan el auto o escritura de adjudicación de dicho inmueble a favor de Buildingcenter y se ordenara la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.
El apelante alega, como único motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, pues, afirma, no se ha tenido en cuenta que los demandados no han aportado título de propiedad que justifique el dominio, y sí en cambio tiene tal título la actora apelante; el recurso sigue diciendo que, en definitiva, la fe pública registral admite prueba en contrario y que, por tanto, su demanda ha de ser estimada.
La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo, quien en modo alguno ha errado ni al valorar la prueba ni al aplicar el derecho a los hechos que, a tenor de dicha prueba, se han probado. Tales hechos probados derivan esencialmente de la documental incorporada a las actuaciones que deja bien claro que, en el procedimiento ejecutivo 12/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, seguido a instancias de Caixabank S.A. frente a EXCOTABI S.L., la entidad codemandada Buildingcenter S. A. resultó adjudicataria de la fina litigiosa, embargada y subastada en dicho procedimiento al haberse aprobado el remate a su favor con fecha 20 de septiembre de 2011 , y habiendo tenido acceso al Registro de la Propiedad tal adjudicación judicial.
Dicha finca registral había sido objeto de contrato privado de compraventa entre la actora y EXCOTABI S.L., en los términos que constan expresados en la demanda, contrato que la citada sociedad no ha puesto en duda ni impugnado expresamente, dado que no ha comparecido en este procedimiento; sí han reconocido las firmas que obran en él sus representantes legales.
Con la misma fecha de dicha compraventa -23 de marzo de 2007- EXCOTABI S.L. había constituido hipoteca sobre la misma finca, a favor de Caixabank S. A., ampliada luego el 7 de diciembre de 2077; fue en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se produjo la adjudicación a la demandada Buildingcenter, y, como consecuencia, la cancelación de la hipoteca, toma de posesión por parte de la adjudicataria y acceso al Registro de la Propiedad de la adquisición del inmueble.
SEGUNDO.A tales hechos ha aplicado certeramente la juzgadora a quo la legislación hipotecaria que regula el conocido principio de fe pública registral, así como la jurisprudencia que lo interpreta en relación con eventuales adquisiciones 'a non domino', que no han tenido reflejo registral y que, por tanto, no pueden afectar al tercero hipotecario de buena fe.
En efecto, el artículo 32 de la Ley Hipotecaria , en relación con el 34, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad y puede tenerlo por inexistente o inoperante, en cuanto le perjudique. Sin embargo, lo que es indiscutible y lo ha mantenido una jurisprudencia reiterada desde antiguo, es que es preciso para este tercero el presupuesto de la buena fe. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 , que cita las de ese mismo Tribunal, de 16 septiembre de 1985 , 4 marzo 1988 , 20 julio 1990 , 10 abril 1991 , 11 abril de 1992 , 15 abril 1993 , 24 noviembre 1995 , 27 septiembre 1996 ). Ciertamente, nunca el Derecho puede dispensar protección a quien carece de buena fe, como principio general.
El art. 34 de la Ley Hipotecaria , esencial en el Derecho inmobiliario registral, proclama el principio de fe pública registral que protege absolutamente al llamado tercero hipotecario, siempre que reúna los presupuestos que señala aquella norma, uno de los cuales, como decíamos, es de la buena fe. Y el concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño. Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, 13 de mayo de 2013, pasando por la contundente de 2 julio 1965.
Y en este caso, no consta en modo alguno que Caixabank ni Buildingcenter tuviera siquiera noticia del contrato privado suscrito entre la actora y la sociedad EXCOTABI antes de constituirse la hipoteca, ni tampoco, al menos del contenido del contrato, antes de la adjudicación; en el proceso de ejecución hipotecaria nada consta sobre un posible pacto privado, ni tampoco sobre la ejecución de la sentencia en la que se condenaba a EXCOTABI a cumplir el citado contrato privado y otorgar la escritura pública correspondiente. Por tanto, y con independencia de las eventuales responsabilidades, penales o en su caso, civiles, de la citada entidad EXCOTABI SL en relación con la hoy actora, no es posible, dadas las circunstancias en que tuvo lugar la adjudicación a Buildingcenter de la finca litigiosa, declarar la nulidad de tal adjudicación ni, por tanto, de los asientos registrales en los que consta la adquisición de la propiedad por virtud de la adjudicación judicial, al quedar amparada por la fe pública registrar respecto del tercero hipotecario de buena fe.
TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DOÑA Tania contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 173/2012, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
