Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 40/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 179/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100129

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00179/2013

S E N T E N C I A Nº 179

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 40 de 2013 dimanante de Juicio Ordinario nº 1263/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2012 , aclarada por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2012, siendo parte, como demandantes-apelantes COOPERATIVA DE VIVIENDAS JUAN DE VALLEJO, CONSTRUCCIONES DOJOISA S.L, UTE S-7 y EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A., representadas en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Belén Juarros González y defendidas por la Letrada Dª. Eva Sancho Rodríguez de Acuña y como demandados-apelados Dª. Filomena , representada en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado D. Joaquín Romeo Montes; D. Luis Enrique , representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Ignacio Izarra García; Dª. Rosana , D. Bernabe , Dª. Apolonia , Dª. Feliciano , Dª. Florinda y D. Leon (como herederos de Dª. Pilar ), representados en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por la Letrada Dª. Judith Saiz López; D Pedro Francisco y Dª. Amalia , representados en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Diego Quintanilla López Tafall; COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Teofilo : D. Ambrosio , Dª. Magdalena y Dª. Almudena , representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Carlos J. Martínez Gil y ALQUILERES BURGOS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juarros González en nombre y Representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS JUAN VALLEJO, CONSTRUCCINES DOJOISA, S. L., UTE S-7 y EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S. L., contra Dª Filomena representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, Dª Magdalena , Dª Almudena y D. Ambrosio , representados por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, D. Bernabe , Dª Rosana , comunidad hereditaria de Dª Pilar , integrada por Dª Apolonia , Dª Feliciano , Dª Florinda y D. Leon representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, D. Pedro Francisco y Dª Amalia representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, y ALQUILERES BURGOS, debo condenar y condeno a Dª Magdalena , Dª Almudena y D. Ambrosio a abonar a la actora cada uno de ellos la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (182,47 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a D. Pedro Francisco y D Amalia a abonar a la actora la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (350,51euros), más los intereses legales desde la interpelación realizada por acto de conciliación seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Burgos bajo el n° 1560/09, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Con fecha 7 de Noviembre de 2012 se dictó AUTO ACLARATORIO de la anterior resolución cuya PARTE DISPOTIVA es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Aclarar la Sentencia n° 156/2012 de fecha 9 de octubre de 2012 quedando el fallo del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juarros González en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS JUAN VALLEJO, CONSTRUCCIONES DOJOISA,: 5. L., UTE S-7 y EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S. L., contra Dª Filomena representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, Dª Magdalena , Dª Almudena y D. Ambrosio , representados por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, D. Bernabe , Dª Rosana , comunidad hereditaria de Dª Pilar , integrada por Dª Apolonia , Dª Feliciano ,. Dª Florinda y D. Leon representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez MoIiner D. Pedro Francisco y Dª Amalia representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Mo1iner y ALQUILERES BURGOS, debo condenar y condeno a Dª Magdalena , Dª Almudena y D. Ambrosio a abonar a la actora cada uno de ellos la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (182,47 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a D Pedro Francisco y Dª Amalia a abonar a la actora la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (350,51euros), más los intereses legales desde la interpelación realizada por acto de conciliación seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Burgos bajo el n° 1560/09, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COOPERATIVAS DE VIVIENDAS JUAN DE VALLEJO, CONSTRUCCINES DOJOISA S.L., UTE S-7 y EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1089 CCv y art. 1101 CCv, al considerar que los demandados han incumplido sus obligaciones urbanísticas derivadas del art. 1.2-8.4 del Plan General de Ordenación Urbana de 8-I-2001 y en su modificación por el Plan Parcial 5-7 de 16-XII-2005, en su art. 41. Consecuencia de ese incumplimiento de deberes urbanísticos, entiende la parte demandada que se ha visto obligada a ejecutar ciertas obras (muro pantalla y rampa) que no hubiera sido precisas de haber cumplido los demandados sus obligaciones urbanísticas en su parcela A 5-7-3.

Es cierto que los propietarios de terrenos en el contexto de un proceso urbanizador están sujetos a unas obligaciones de Ordenación Urbanística y a unos mecanismos de planeamiento y de disciplina urbanística ( art. 21 Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ) y que dentro de esas obligaciones está la de construir en su propiedad en los plazos marcados y bajo el control urbanístico del Ayuntamiento correspondiente y en su caso por subrogación de la Comunidad Autónoma (art. 21-2-3- L.U).

En nuestro caso, es cierto que los demandados no han construido, ni solicitado licencia alguna para construir en su propiedad (A-5.7-3), ni para ejecutar los garajes mancomunados que exige el art. 1.2.8-4 del Plan General y el art. 41 del Plan Parcial. Ahora bien, en el específico y concreto caso que nos ocupa no se determina de forma directa, causal y eficiente a los efectos del art. 1101 CCv que los demandados deban de contribuir por vía de indemnización civil a sufragar los costes económicos que ha supuesto para las entidades actoras el haber construido los garajes en sus parcelas (A-5-7-1-4-5-6) y para hacer estancos y accesibles esos garajes. Esta convicción del Tribunal en el concreto caso presente se fundamenta en las siguientes consideraciones (art. 218 LECv):

1ª.- Desde el punto de vista de las obligaciones urbanísticas de los demandados y sus consecuencias indemnizatorias en un proceso civil, resulta manifiesto que el mero hecho de no solicitar licencia o de no construir en el plazo fijado (24 meses desde al licencia) no supone que automáticamente sean responsables en vía civil del incremento del valor de la obra ejecutada por otros propietarios de parcelas en un Sector urbanístico concreto (S-7), ni que otros propietarios privados sean los garantes de la disciplina urbanística exigible a sus vecinos.

Así, concurre un precepto específico que debe de ser tomado en consideración muy especialmente en el presente proceso. En concreto, el art. 41 de la Ordenación del Plan Parcial que dice: 'Los distintos propietarios de la mancomunidad quedan obligados a asumir los costos en las proporciones que queden definidas en el Proyecto de Reparcelación'.Pues bien, en nuestro caso, tanto el 'Proyecto de reparcelación', como el 'Proyecto de actuación', en virtud de sendas sentencias de TSJC Sala de lo Contencioso-Administrativo (Burgos) de 29-04 y 3-04-2009 , fueron declarados nulos. Es decir, para fijar la obligación de asumir costes en la ejecución de los garajes mancomunados es preciso que quedaran definidos en el Proyecto de Reparcelación. Pues bien, en nuestro caso, el Proyecto no solo de 'reparcelación', sino también su antecedente necesario, cual es el proyecto de 'actuación', fueron declarados nulos por resoluciones judiciales desde el año 2009.

2ª.- Sostiene la parte demandante-apelante que esa nulidad se declara en el año 2009, pero que las obras se hicieron antes y que, por lo tanto, se hicieron mientras era ejecutivo y vigente el Proyecto de Reparcelación y que, por lo tanto, aunque luego se hubieran anulado ese Proyecto, ya había surgido el deber de pagar y/o de contribuir a la obra ejecutada por los demandantes en los garajes que debían de ser mancomunados. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones:

a- Basta con examinar la STS de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 3-04-2009 (f. 257 ss) para comprobar que en la misma se dice: 'Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 224/2008 , interpuesto por Dª. Belinda, Dª. Guadalupe, D. Ángel Jesús, D. Cayetano, D. Gabino, D. Mario, D. Teodoro, Dª. Valentina, D. Víctor Manuel y D. Domingo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, en Procedimiento Ordinario 4/08 , y, en consecuencia, se revoca la misma y se anula el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de fecha 29 de diciembre de 2006 (por el que, además de desestimar las alegaciones presentadas que se indican, se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector S-7 'Fuentecillas Norte', en los mismos términos en que fue aprobado inicialmente), acordándose la retroacción del procedimiento de aprobación del mismo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación inicial, para que se subsanen todos y cada uno de los defectos indicados y demás que sean precisos para ajustarse a la legislación urbanística vigente'.Es decir, se anula el Proyecto de Actuación y después el Proyecto de Reparcelación con plena retroacción para realizar un nuevo Proyecto ajustado a la legislación urbanística; por lo que el Plan Parcial en su art. 41 en cuanto se remite al Proyecto de Reparcelación precedente, ninguna vigencia, ni ningún efecto puede producir y menos para fundamentar una acción urbanística en vía civil con fundamento en el art. 1089 CCv.

b- Insiste la parte apelante en que cuando se ejecutan las obras cuya repercusión del precio se reclama en este proceso civil el Proyecto de Reparcelación que completaba el art. 41 del Plan Parcial existía, que estaba vigente y que no había sido suspendido a los efectos del art. 111 (Ley 30/1992 ). Ahora bien, no podemos olvidar que este proceso civil se fundamenta según la demanda en el incumplimiento de una obligación legal (art. 1089 CCv) que suponía la existencia de un Proyecto de Reparcelación, lógicamente, válido y eficaz (art. 41 Plan Parcial). Pues bien, cuando se plantea la demanda no existe Proyecto, ni de Actuación, ni de Reparcelación; con lo que no concurre el fundamento causal básico de la demanda. A ello se une que desde el año 2008 tampoco los demandados son propietarios de las parcelas, ni pueden realizar actuación urbanística alguna, por haber sufrido la sanción urbanística de expropiación de su solar.

c- En relación con esta consideración resulta que la parte actora formula el acto previo de conciliación y la presente demanda cuando ya se conocían esas sentencias y la situación de anulación del Proyecto de Reparcelación ( STS de Justicia de Castilla y León, Burgos de 3-04-2009 ), pues la conciliación es de 29-09-2009 y la demanda de 29-X-2010. Ello supone que la parte actora no puede amparar su demanda en una obligación legal de los demandados, pues en la fecha de la demanda ya se conocía que el fundamento de la acción que ejercitaba a los efectos del art. 1091 CCv, cual era: la concurrencia de un 'Proyecto de Reparcelación' que estableciera las proporciones en que se debían de asumir los costes del garaje mancomunado, no existía, pues el anteriormente concurrente se había sido declarado nulo con plena retroacción para que se realizara uno nuevo y ajustado a la legislación urbanística.

3ª- En todo caso, resulta que cuando las entidades actoras ejecutan sus obras lo hacen sin cumplir plenamente el principio de la mancomunidad, pues no consta que los demandados participaran en el diseño de los garajes mancomunados, ni que se les hiciera partícipes de los proyectos de ejecución. Así, basta con examinar el 'iter' temporal de las obras para comprobar que el Proyecto de visado de garajes se hace en Marzo-2007; que en Marzo 2008 se firmó el contrato de ejecución de obra y se hace el replanteo y que la primera comunicación o requerimiento de pago se hace en junio 2008 a los demandados; que la licencia es de Julio, el fin de obra es de Octubre 2008 y que se le reclama un importe de las obras en Enero 2009. En relación con las comunicaciones de la parte actora a la demandada deben de realizarse dos consideraciones:

a.- Puede comprobarse que en el escrito de fecha 15-06-2008 (f. 358) el fundamento de la solicitud a los demandados en la ejecución de los garajes y la determinación de su participación se ampara en el Proyecto de Reparcelación, pero ese proyecto fue declarado nulo con plena retroacción; por lo que esa obligación de los demandados quedaba sin fundamento legal.

b.- En la comunicación de 20-I-2009 cuando ya se había ejecutado el sótano sin la participación de los demandados se cita el art. 41 Plan Parcial, pero se omiten dos cuestiones relevantes en este caso. En primer lugar, que el Plan Parcial exige un Proyecto de Actuación y un Proyecto de Reparcelación y que ambos habiendo sido impugnados fueron declarados nulos tres meses después de esa comunicación. En segundo lugar, que en Enero 2009 ya se había dictado el Decreto de la Alcaldía de 29-X-2008, el cual apartaba y excluía a los demandados del proceso urbanizador con pérdida de su propiedad y con el inicio de un proceso de subasta y concurso públicos; por lo que en su caso los costes que se hubiesen devengado o se reclaman a nuevos propietarios o se sustancien en relación con el Ayuntamiento que aprobó un plan de Actuación y de Reparcelación que fue anulado por ser contrario a la legislación urbanística aplicable.

En definitiva, parece difícil admitir una acción civil basada en el incumplimiento de una obligación legal, cuando tal obligación exige un 'Proyecto de Reparcelación' que fije los concretos costes; cuando ese Proyecto era nulo antes del ejercicio de la demanda y cuando la parte actora remite la primera comunicación para la construcción de los garajes de forma mancomunada, resulta que ya están replanteadas las obras y en proceso de ejecución y sin esperar a que los demandados pudieran asumir los costes y ni tampoco esperar a que pudieran solicitar licencia para empezar sus obras.

4ª.- Aún cuando, no debemos de olvidar que el concepto de 'propiedad' en el ámbito urbanístico esta definido por las normas urbanísticas y por las normas de disciplina y gestión urbanística;sin embargo, en nuestro caso el hecho de que los demandados no construyeran en su parcela no es una cuestión que pueden ni controlar, ni sancionar los demandantes y menos conforme a un Proyecto de Actuación y de Reparcelación que fueron declarados nulos. Así, la sanción urbanística para quienes no construyen o no construyen conforme a los criterios fijados en los Planes urbanísticos y Proyectos de actuación y reparcelación, corresponde a la Administración Municipal.

Los propietarios pueden construir o pueden no construir en los plazos previstos o no solicitar la licencia preceptiva, pero en estos supuestos de no construir la disciplina urbanística corresponde a la Administración. En este caso, la sanción no es obligarles a construir con sus vecinos o de ejecutar forzosamente los garajes mancomunados previstos; y ello tanto porque el Proyecto de Reparcelación que fundamentaría esas obligaciones fue declarado nulo, como porque las sanciones urbanísticas son competencia exclusiva de la Administración.

Así, el art. 109 L.U de Castilla y León dice: '1.-El Ayuntamientopodrá acordar la aplicación de los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa a terrenos u otros bienes inmuebles cuando se superen los plazos señalados en los instrumentos de planeamiento y gestión, licencias o declaraciones de ruina, o las prórrogas concedidas respecto de cualquiera de ellos', y se añade en el art. 109-3-2 '3. Si se acredita el incumplimiento de los deberes urbanísticos, el Ayuntamientodictará una resolución mediante la que se declare el incumplimiento y se acuerde la aplicación del régimen de venta forzosa o de sustitución forzosa al inmueble afectado, y convocará inmediatamente un concurso para su adjudicación: a.- El acuerdo implicará la imposibilidadpara los propietarios de proseguir el proceso urbanizador y edificatorio, así como la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. En caso de venta forzosa, el acuerdo contendrá la valoración del inmueble. Del acuerdo se dará traslado al Registro de la Propiedad remitiendo certificación del mismo en la que se hará constar la forma en que se notificado al propietario'.

En este mismo sentido, el art. 330 RU C y L dice: 'El acuerdo implicará la imposibilidad para los propietarios de proseguir el proceso urbanizador y edificatorio, así como la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. En caso de venta forzosa, el acuerdo contendrá la valoración del inmueble'.

En nuestro caso, esa sanción urbanística se materializó por Decreto de la Alcaldía de 22-X-2008 (f. 379); por lo que en el proceso constructivo y en su finalización ya los demandados no podían realizar ninguna actuación urbanística y, por lo tanto, difícilmente podían someterse a la demanda de conciliación de Septiembre 2009, cuando además el Proyecto de Reparcelación había sido declarado nulo con plena retroacción. En este sentido, el Decreto de la Alcaldía es claro y dice: 'TERCERO.- Incluir la parcela A5.7.3 del Sector S-7 'Fuentecillas Norte' en el Registro Municipal de Bienes Inmuebles Sometidos al Régimen de Venta Forzosa según un valor estimado de 1.026.472,31 €, impuestos generales y gastos de urbanización no incluidos. CUARTO.- La práctica de cuantas actuaciones resulten del cumplimiento de los Dispositivos anteriores y, especialmente, de la consistente en la convocatoria por parte del Ayuntamiento, del concurso para la adjudicación del inmueble así incluido en el Registro de Inmuebles de Venta Forzosa, antes del transcurso de doce meses a contar desde la presente Resolución'.

Esta solución no puede ser sorpresiva para la parte demandante, pues ya en el Anteproyecto de garajes (Dto 3 bis) era consciente de que el Ayuntamiento era la Administración competente para garantizar la disciplina urbanística e incluso ya solicita del Ayuntamiento que se adopten las medidas oportunas que obliguen a los propietarios al cumplimiento de sus deberes urbanísticos.

Ello supone que si nos encontramos con que el amparo legal de la pretensión civil de las actoras es un Proyecto de Reparcelación que fue nulo con plenos efectos de retroacción y con la necesidad de ejecutar otro plan con plena sumisión a la legalidad urbanística y si conocía que la consecuencia de que sus vecinos no construyeran (Sector S-7 A-5-7-3) no era obligarles a participar en el proceso urbanizador de los garajes, sino la inscripción forzosa y la venta del solar de los demandados, parece difícil poder aplicar en un proceso civil, ni el art. 1101 CCv, sobre obligaciones contractuales, ni tampoco el art. 1902 CCv, sobre obligaciones extracontractuales; pues se precisa una causalidad directa y eficiente entre el incumplimiento y el daño y en nuestro caso el incumplimiento del deber de urbanizar ha sido sancionado en el correspondiente ámbito urbanístico con la expropiación del solar de los demandados y el art. 41 del Plan Parcial exige un planeamiento derivado de un Proyecto de Actuación y de un Proyecto de Reparcelación que fueron anulados con efecto de plena retroactividad.

Todo ello supone que las obras cuyo precio se reclama se fundamenta para su exigencia a los demandados en un Proyecto de Reparcelación que fue declarado nulo y además cuando construyen los actores la parcela vecina no es de los demandados por Decreto de la Alcaldía de Octubre 2008; por lo que los daños y perjuicios reclamados no son imputables a los demandados.

SEGUNDO.-Se solicita que no se impongan las costas de la primera instanciaante la estimación parcial de la demanda. En relación con las costas de la primera instancia procede, en orden a la adecuada aplicación del art. 394 LECv y art. 395 LECv, hacer las siguientes consideraciones (art. 218 LECv):

1ª.- Resulta inexacta, a los efectos del principio de exhaustividad del art. 218 LECv, la redacción tanto del pronunciamiento principal, como de aclaración (f. 750-777), en el sentido de que la demanda se estima parcialmente, pues solo se estima parcialmente respecto de las partes codemandadas-allanadas de forma parcial: Almudena , Ambrosio y Magdalena y Pedro Francisco y Amalia , pero resulta desestimada en su totalidad respecto de los restantes codemandados.

2ª.- Ello supone que respecto de Dª Filomena , representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz; Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez; D. Bernabe , Dª Rosana , comunidad hereditaria de Dª Pilar , integrada por Dª Apolonia , Dª Feliciano , Dª Florinda y D. Leon representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y Alquileres Burgos S.L., y en aplicación del art. 394 LECv, las costas se imponen a la parte demandante por vencimiento objetivo ('victor vitoris').

3ª.- Respecto de los cinco codemandados-allanados de forma parcial, la estimación de la demanda es en efecto parcial; por lo que por aplicación del referido principio del vencimiento objetivo no procede la imposición de costas. Máxime, cuando ese allanamiento parcial se hace en la contestación a la demanda, conforme al art. 395 LECv, pues admite que se debe de contribuir a la 'rampa de acceso', aunque no al 'muro de contención', como se deriva de esa contestación a la demanda (f. 228-302).

En este caso, del juego del art. 394 y art. 395 LECv, se deriva que analizado en su conjunto la pretensión ejercitada contra los demandados-allanados de forma parcial, por lo que se concluye que existe una estimación parcial de la demanda frente a ellos, pues se estima una pretensión (pago de rampa) y se desestima otra pretensión (pago de muro); y, en consecuencia, el pronunciamiento adecuado sobre las costas es que no se imponen, ya que la estimación frente a estos codemandados es parcial.

La desestimación de la demanda respecto de estos codemandados no ha sido total, ni plena y, por lo tanto, el principio del vencimiento objetivo prevalece sobre la doctrina de la estimación sustancial, pues una pretensión se estima pero la otra se desestima; lo que determina una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas por imperativo del art. 394 LECv a los codemandados-allanados.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta Alzada, procede realizar los siguientes pronunciamientos (art. 398 LECv):

- La de desestimación del recurso de apelación en relación a Dª Filomena , representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz; Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez; D. Bernabe , Dª Rosana , comunidad hereditaria de Dª Pilar , integrada por Dª Apolonia , Dª Feliciano ,. Dª Florinda y D. Leon representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y Alquileres Burgos, S.L. determina la imposición de las costas de esta Alzada causadas a instancia de esos apelados a la parte apelante (art. 398 LECv).

- La estimación parcial del recurso de apelación en relación con los otros apelados: Dª Magdalena , Dª Almudena y D. Ambrosio , D Pedro Francisco y Dª Amalia , determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas a su instancia en esta Alzada (art. 398 LECv).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Juarros González, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas Juan de Vallejo, Construcciones Dojoisa S.L., Ute S-7 y Edificaciones Sociales de Burgos S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2012 , aclarada por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2012 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/2010 y contra Dª Filomena , representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz; Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez; D. Bernabe , Dª Rosana , comunidad hereditaria de Dª Pilar , integrada por Dª Apolonia , Dª Feliciano ,. Dª Florinda y D. Leon representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y Alquileres Burgos, S.L. y estimar parcialmente en cuanto a las costas de la primera instancia el Recurso de apelación interpuesto contra Dª Magdalena , Dª Almudena y D. Ambrosio , representados por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde; D Pedro Francisco y Dª Amalia , representados por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner.

Todo ello con las siguientes declaraciones y condenas:

1ª.- Las costas de primera instancia causadas a instancia de Dª Filomena , representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz; Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez; D. Bernabe , Dª Rosana , comunidad hereditaria de Dª Pilar , integrada por Dª Apolonia , Dª Feliciano , Dª Florinda y D. Leon representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y Alquileres Burgos S.L., se imponen a la parte demandante.

2ª.- No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de la Primera Instancia causadas a instancia de Almudena , Ambrosio y Magdalena , representados por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y Pedro Francisco y Amalia , representados por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner.

3ª.- En cuanto a las costas de la apelación, se imponen conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 3º de esta Resolución.

4ª.- Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por esta Resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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