Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 313/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 179/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100384


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 179/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 18 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 313/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 40/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella; siendo parte apelante, el demandante D. Jose Luis , r epresentado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por la Letrada Dª Rosario Osés Orea; parte apelada, el demandado D. Carlos Alberto y el tercer interviniente provocado, la entidad bancaria CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO , representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Fermín Armendáriz Vicente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 40/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Desestimola demanda interpuesta por D. Jose Luis , a través de su representación procesal, frente a D. Carlos Alberto y Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, quienes comparecieron debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos condenando a D. Jose Luis al pago de las costas causadas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Luis .

CUARTO.-La parte apelada, D. Carlos Alberto y CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 313/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

1.D. Alexander era propietario de un terreno de 2.129,82 m² al sitio ' DIRECCION000 ', finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Estella (documento núm. 6 demanda).

En el procedimiento Ejecutivo instado en el Juzgado de Primera Instancia de Estella por el Banco de Bilbao fue subastada dicha finca y adjudicada a D. Cecilio en calidad de ceder a tercero, cesión efectuada a favor de su hijo D. Jose Luis , adquiriendo el terreno por escritura pública de 3 de abril de 1989, suscrita por el titular del Juzgado de 1ª Instancia de Estella en nombre y representación del ejecutado (documento núm. 6 demanda).

Desde el año 1980, al menos, existía un almacén agrícola de 900 metros cuadrados sobre dicho terreno (documento núm. 5 demanda).

Había sido construido por D. Alexander junto con su hermano D. Cecilio .

En el año 1990 D. Jose Luis solicitó la modificación de los datos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra para que se incluyera el almacén agrícola como bien de su titularidad, invocando como causa de la misma la escritora pública de 3 de abril de 1989 (documentación remitida por Hacienda Navarra, Registro de la Riqueza Territorial).

Desde entonces ha venido pagando la contribución urbana y gastos del almacén agrícola.

2.En el procedimiento de Ejecución 507/1990 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Pamplona, promovido por Caja Rural de Navarra contra varios deudores, entre ellos D. Jose Luis , se acordó por propuesta de providencia de 22 de mayo de 1993 el embargo del terreno al sitio ' DIRECCION000 ' , con una superficie de 2.129,82 m², finca registral NUM000 (documento núm. 2 demanda).

En el informe emitido por el perito tasador, en el que se describe la finca embargada como 'terreno con uso industrial, que tiene una extensión de 2.129 m, cuenta son servicios propios para el uso que se señala', se tasa la misma en la cantidad de 3.193.500 pesetas (1.500 pesetas por metro cuadrado de superficie) 'teniendo en cuenta su uso y que el aprovechamiento será sobre el 50% de la totalidad de la superficie'(documento núm. 2 demanda).

La finca fue adjudicada a Caja Rural, teniendo lugar la diligencia de posesión del terreno y del almacén agrícola, con entrega de llaves a la ejecutante, el día 4 de abril de 2003 (documento núm. 1 del escrito de contestación).

3.Mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2005 Caja Rural vendió a D. Carlos Alberto la finca, descrita como 'terreno de uso industrial, sito en la jurisdicción de Lerín, al sitio DIRECCION000 , tiene una superficie de dos mil ciento veintinueve metros cuadrados' , por el precio de 30.000 euros (documento núm. 1 demanda).

El día 5 de enero de 2007 se inició procedimiento para modificar los datos obrantes en el Registro Fiscal de Riqueza Territorial de Navarra de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , señalándose en el apartado 'observaciones'que 'por un error catastral se encatastró esta parcela, suelo y edificación a nombre de Jose Luis , pero en sentencia judicial el suelo lo adquirió la Caja Rural de Navarra conservando Jose Luis la propiedad sobre la edificación. Por eso ahora se hace el cambio: Suelo a Caja Rural y Edif a Jose Luis ' (documentación remitida por Hacienda Navarra, Registro de la Riqueza Territorial).

4.D. Jose Luis presentó demanda contra D. Carlos Alberto y la entidad mercantil Caja Rural de Navarra, en ejercicio de las acciones declarativa de dominio y de enriquecimiento sin causa, solicitando:

-Se delimite la extensión del embargo realizado por la codemandada en el juicio Ejecutivo 507/1990 al terreno de uso industrial de 2.129,82 m² al sitio ' DIRECCION000 ' , declarando que fue lo único que se adjudicó a la misma, y, en consecuencia, que transmitió al codemandado en la escritura pública de 26 de diciembre de 2.005.

-Se declare al actor legítimo propietario del almacén agrícola construido sobre el terreno.

-Si se considerase que lo embargado había sido el terreno y el almacén agrícola, se declare que la codemandada se enriqueció sin causa a costa del actor en 'la diferencia existente entre el precio abonado y su valor real al adquirir en pública subasta'.

-Se condene a la codemandada a pagar la 'diferencia entre el precio de adjudicación y el valor real de la finca en la fecha de la misma'.

Para fundamentar la acción declarativa se alegaba, en primer lugar, que el actor adquirió la propiedad del terreno por escritura pública de 2 de abril de 1989, sobre el que existía un almacén agrícola desde el año 1980, construido por D. Alexander con ayuda de D. Cecilio , habiendo sido transmitido el mismo al actor 'con el fin de que figurase la propiedad completa a su nombre',y es por ello que en los archivos del Ayuntamiento de Lerín figura como su titular 'en virtud de documento de fecha 3 de abril de 1989',por otro, que en el procedimiento Ejecutivo 507/1990 sólo se embargó y adjudicó a Caja Rural el terreno ya que no se hacía referencia alguna al almacén agrícola, remitiéndose a los datos obrantes en el Catastro donde aparece como titular del suelo de la parcela D. Carlos Alberto y de la unidad urbana D. Jose Luis (documento núm. 5 demanda).

Y en relación a la acción de enriquecimiento injusto que el perito tasador sólo había fijado el valor del terreno.

5.La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Expone una serie de argumentos la juez de primera instancia.

-Como ninguno de los titulares de la finca registral NUM000 procedieron a realizar la correspondiente declaración de obra nueva, razón por la cual la inscripción registral no hace referencia alguna al almacén agrícola, transmitiéndose la finca de un titular a otro en el estado físico en que realmente se encontraba, 'no podía considerase una unidad independiente' el almacén agrícola porque ello supondría que el actor tampoco lo habría adquirido al invocar como justo título de dominio en el hecho 5º de su demanda la escritura pública de compraventa de 3 de abril de 1989), que no hace la 'pretendida distinción entre el suelo y la construcción'.

-Toda la prueba practicada en el juicio vino a confirmar el derecho de propiedad que el demandado ostenta sobre el terreno y el almacén agrícola.

Así, D. Carlos Antonio , hermano del actor, reconoció que fue él mismo quien sacó de la nave los vehículos y todo lo que en ella se encontraba, devolviendo las llaves a la oficina de Caja Rural, en 'claro reconocimiento de su derecho de propiedad'.

El actor no empleó durante todo el procedimiento de Ejecución los 'instrumentos legales que el procedimiento judicial pone a su disposición para reclamar su supuesta propiedad sobre lo edificado'.

Por otro lado, los términos del contrato firmado el día 30 de marzo de 2004 por Caja Rural y D. Carlos Antonio , 'por la claridad', no permiten extraer otra interpretación que la de entender que su verdadera actuación fue la de mandatario de la codemandada para proceder a la venta de la finca, que se describe como terreno de 2.129 metros cuadrados de uso industrial en el término de DIRECCION000 en Lerín, 'sobre el cual hay edificada una nave industrial',pese a que D. Carlos Antonio señalara en el acto del juicio que se limitó a representar a su hermano en la venta.

Y D. Daniel , interesado en la compra del almacén agrícola, manifestó haberse puesto en contacto con D. Carlos Antonio en la creencia de que era su propietario, y que éste le puso en contacto con el codemandado, no pudiéndose formalizar la venta por ser el precio propuesto por éste superior al que estaba dispuesto a pagar.

-El Catastro es un mero registro administrativo con relevancia a efectos meramente fiscales, sin que pueda atribuirle el actor la pretendida relevancia jurídica que nuestro ordenamiento confiere al Registro de la Propiedad.

6.Recurre el actor.

6.1 En el primer motivo del recurso sostiene que la sentencia ha incumplido el apartado 3º del art. 218 LEciv , por no haberse pronunciado sobre la acción de enriquecimiento injusto.

6.2 El motivo se acoge.

Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993 , 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido - 'ultra petita'-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -'citra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

En el caso enjuiciado la sentencia del Juzgado ni examina ni se pronuncia sobre la acción de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- a)El segundo motivo del recurso gira en torno a la errónea valoración de la prueba.

En apoyo del motivo se realizan una serie de alegaciones:

-Se ha tratado de acreditar con la prueba documental (certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de Lerín) y la declaración de D. Carlos Antonio y D. Aurelio , no tomada en consideración por la juez de primera instancia, que el almacén agrícola y la nave en el que se ubica han seguido caminos diferentes, 'no constituyendo una misma finca catastral ni, en consecuencia, registral'.

-El actor adquirió el terreno por escritura pública de 3 de abril de 1989 y, como acredita la 'documentación referente al Catastro aportada',en esa fecha estaba ya constituido el almacén agrícola por D. Cecilio y, en consecuencia, era de su propiedad, y éste 'con el fin de unificar ambas propiedades'solicitó el día 31 de julio de 1990 una modificación catastral 'a través de la cual'transmite el almacén agrícola al actor, quien en su interrogatorio de parte explicó 'con claridad'que se trataba de 'una transmisión de padre a hijo y que no se plasmó en documento alguno por no considerarse necesario ya que, además de la relación familiar que los unía, la nave no estaba registrada y no se consideró necesario' (minutos 10:10 y s).

Y el Sr. Aurelio , antiguo funcionario del Ayuntamiento, declaró que todos los directores de la oficina de Caja Rural acudían para preguntar cómo estaba el asunto, por lo que eran conocedores de la existencia de un conflicto, informando el último de los directores que acudieron que se había alcanzado un acuerdo y no tenían inconveniente en desglosar la titularidad catastral: el suelo a nombre de la Caja y el almacén agrícola, tal y como ya estaba, a nombre de D. Jose Luis , siendo necesaria para esta modificación catastral, efectuada en el año 2007, la intervención de Caja Rural, todo lo cual no ha sido tenido en cuenta por la juez de primera instancia, ya que si tan claro resultaba que Caja Rural se había adjudicado el terreno y el almacén agrícola carecería de sentido que se aviniera a negociar.

-Tanto el actor como su hermano D. Carlos Antonio manifestaron que no mostraron ninguna oposición en el procedimiento de Ejecución porque en todo momento consideraron que lo embargado era el terreno, lo que vino reforzado por el hecho de que Caja Rural acudiera a hablar con D. Carlos Antonio , que actuaba en representación del actor por residir fuera, para vender ambos bienes, llegando a firmar incluso un contrato el día 30 de marzo de 2004.

D. Carlos Antonio negó tajantemente que fuera mandatario de Caja Rural (minuto 10:49), lo que además carecería de lógica ya que no es una persona dedicada a la compraventa y la compensación económica prevista era realmente considerable (cualquier cantidad que consiga por encima de 32.000 euros), si se tiene en cuenta el precio que posteriormente se pidió a D. Daniel (150.000 euros) que estaba dispuesto a pagar 80.000 euros.

Como declaró D. Carlos Antonio se trataba de resolver un conflicto de propiedad vendiendo ambos bienes.

-Estando arrendado el terreno y la nave, el arrendatario continuó abonando el 50% de la renta al actor sin oposición de Caja Rural.

b)El motivo se desestima.

b.1 Nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la aplicación de los principios de preclusión y de aportación de parte.

Una consecuencia del primero de esos principios es que presentada la demanda, aparte de su admisión a trámite, precluye 'ex lege'el trámite de alegaciones para la parte actora, con la única salvedad de los hechos nuevos ex art. 426 4 LEciv .

En virtud del principio de aportación de parte la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en la demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de 'utilizar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

En la demanda se alegaba que D. Alexander transmitió el almacén agrícola al actor 'con el fin de que figurase la propiedad completa a su nombre',y es por ello que en los archivos del Ayuntamiento de Lerín figura como su titular 'en virtud de documento de fecha 3 de abril de 1989'.

Por el contrario, ahora en el recurso, ratificando lo expuesto por el actor en su interrogatorio, se sostiene que fue su padre, titular del almacén agrícola, el que se lo transmitió en forma verbal.

Se trata de una cuestión nueva.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

b.2 De todas maneras, si se admitiera el cambio en el título, entendiendo que el título alegado es un acuerdo verbal del actor con su padre en virtud del cual le habría transmitido el almacén agrícola, la acción declarativa tampoco podría estimarse ya que la jurisprudencia niega 'efectos traslativos del dominio' a las cesiones gratuitas de inmuebles cuando no se efectúan en documento público, 'cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple, onerosa, remuneratoria)', como 'expresa y categóricamente' proclama el art. 633 CC , 'en plena coincidencia con el criterio de la doctrina científica' [ SSTS 21 junio 1932 ( RJ 1932, 1124), 13 marzo 1952 ( RJ 1952, 808), 13 mayo 1963 ( RJ 1963, 2515), 1 diciembre 1964 ( RJ 1964, 5572), 25 junio 1966 ( RJ 1966, 3550), 9 julio 1984 ( RJ 1984, 3804), 15 octubre 1985 ( RJ 1985, 4846), 30 abril (RJ 1986, 2043 ) y 22 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7795), 14 mayo (RJ 1987, 3442 ) y 10 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9285), 26 enero (RJ 1988, 146 ) y 24 junio 1988 ( RJ 1988, 5988), 27 septiembre 1989 (RJ 1989, 6384)].

El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma, ex art. 633 CC , Ley 161 FN, es insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla, al tratarse de un requisito de forma esencial, 'insoslayable', de tal modo que su falta determina la nulidad radical, o incluso, inexistencia, del título [ SSTS 7 mayo (RJ 1993, 3465 ) y 25 octubre 1993 (RJ 1993 , 7654); 27 julio (RJ 1994, 6929 ) y 10 noviembre 1994 (RJ 1994 , 8465); 3 marzo ( RJ 1995, 1775), 24 octubre (RJ 1995, 7846 ) y 23 diciembre 1995 (RJ 1995 , 9396); 5 noviembre 1996 (RJ 1996, 7904 ) y 19 junio 1999 (RJ 1999, 4613)], por lo que no despliega virtualidad transmisiva alguna de los bienes a que se refiera.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en resoluciones posteriores [ STS 24 mayo 2000 (RJ 2000, 3993)], estando además privados de la cualidad de títulos válidos para la usucapión ordinaria los títulos radicalmente nulos o inexistentes privados ( SSTS 13 marzo 1952 [ RJ 1952, 808], 25 junio 1966 ( RJ 1966, 3550), 10 octubre 1977 [ RJ 1977, 3895], 5 marzo 1991 [RJ 1991, 1718 ] y 20 octubre 1992 [RJ 1992, 8088].

b.3 Y si se considera que el título invocado es la escritura pública de 3 de abril de 1989, aplicando la tesis defendida en la demanda, como argumenta la juez de primera instancia resultaría que el actor nunca habría adquirido la propiedad del almacén agrícola, el cual seguiría perteneciendo a su tío.

Con reiteración viene sosteniendo esta Sección que si bien el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar el Tribunal los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, lo que no puede hacer la parte apelante es tratar de sustituir el criterio valorativo de la sentencia del Juzgado por el suyo propio, parcial e interesado [SSAPN 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado ya que el apelante incide en los aspectos de la prueba que favorecen su tesis, pero sin atacar con éxito la valoración realizada por la juez de primera instancia, basada en los propios actos del actor.

Las exigencias de la buena fe (Ley 17 FN; arts. 7 y 1258 CC ) impide 'venir contra los actos propios',exigiendo observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico.

Y no lo es que el actor alegue en este juicio que la finca embargada no incluía el almacén agrícola, si en su día utilizó la escritura pública de 3 de abril de 1989 para obtener la modificación catastral, si nada opuso a la entrega de las llaves a la codemandada y si su hermano firmó un contrato en el que al describir la finca se hacía mención al almacén agrícola o manifestó a D. Daniel que hablara del precio con el codemandado.

Se trata de acto 'claros','concluyentes e indubitados' o 'de significación inequívoca'[ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].

TERCERO.-a)El tercer motivo del recurso se refiere a la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda de forma subsidiaria.

Con cita, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7733) alega el apelante que al no haberse hecho la declaración de obra nueva del almacén agrícola construido en el terreno, existiendo una absoluta disparidad entre la realidad registral y la realidad extraregistral, en la tasación efectuada en el juicio Ejecutivo 507/1990 no se valoró el almacén agrícola.

b)El motivo se estima en parte.

b.1 Del contenido del informe elaborado por el perito tasador, como se alega en el recurso, se infiere que sólo tasó el valor del terreno (1500 euros el metro cuadrado), pero no el correspondiente al almacén agrícola (valora el metro cuadrado de los almacenes que forman parte de otra edificación existente en 20.000 pesetas), debiendo tenerse en cuenta, además, el precio pedido a D. Daniel .

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre, citada en el recurso, recaída en un supuesto en que la construcción controvertida 'no estaba incluida en la hipoteca, ni fue objeto de la ejecución en el procedimiento sumario del artículo 131 LH , ni el precio del remate comprendió el valor de la misma',declaró que no existía ninguna resolución judicial que pudiera actuar como justa causa excluyente de la doctrina del enriquecimiento injustificado, doctrina ésta aplicable al caso ahora enjuiciado, al estar acreditado que no se tasó el valor del almacén agrícola.

El enriquecimiento de la codemandada se produjo por el incremento patrimonial derivado de entrar en su patrimonio, sin contraprestación alguna, el almacén agrícola construido sobre el terreno, y de la que era titular el actor; el empobrecimiento de éste se integra por un daño positivo consistente en que su valor no estaba comprendido en el precio pagado como remate.

Esta doctrina del enriquecimiento injusto también es aplicada por la sentencia de 15 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8948).

b.2 El motivo se acoge en parte porque en el suplico de la demanda no se solicita la condena a pagar una cantidad líquida o que pueda fijarse con una simple operación aritmética, con clara infracción del art. 219 LEciv .

La parte actora tenía la carga procesal de fijar en su demanda la concreta cantidad reclamada.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciales ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ).

CUARTO.-En el último motivo del recurso solicita que no se impongan las costas procesales, por suscitar la cuestión serias dudas de hecho y de derecho.

Al haberse estimado en parte el motivo anterior, con ello la demanda, se hace innecesario examinar el motivo.

Ex art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella , en el juicio Ordinario 40/2011, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se estima en partela demanda declarando que Caja Rural de Navarra se enriqueció sin causa a costa del actor, en la 'diferencia existente entre el precio abonado y su valor real al adquirir en pública subasta'.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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