Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 222/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100275

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1728

Núm. Roj: SAP PO 1728/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00179/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/14
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254/13
Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO)
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. DON MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.179
En Pontevedra, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 254/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº3 de
Pontevedra (Sede en Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 222/14, en los que aparece como
parte apelante-demandante : DON Roman , representado por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado DON LUIS ALBERTO ORGE MÍGUEZ, y como parte
apelada-demandada : PROFEICO ATLÁNTICO, S.L. , representada por el Procurador Don EMILIO JOSÉ
ÁLVAREZ PAZOS, y asistida por el Letrado Don ANTONIO ÁLVAREZ PUIG, y siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil Nº 3 de Pontevedra (Sede en Vigo), con fecha 10 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Rodríguez, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Roman , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, declarando la nulidad de la Junta general de fecha 1 de julio de 2013 de la mercantil PROFEICO ATLÁNTICO S.L., con la consiguiente nulidad de todos los actos y acuerdos tomados en misma en virtud de defectos de convocatoria.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, de la prueba practicada, que el demandante fue convocado a la junta ordinaria que cuestiona en la forma establecida en los estatutos, es decir, en el domicilio que consta en el libro registro.

El demandante interpone recurso de apelación cuestionando la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, insistiendo que la demandada era conocedora que aquél ya no era su domicilio sino que a efectos de notificaciones era el apartado de correos nº 8218 de Vigo.



SEGUNDO . El art. 173.2 LSC establece que en sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad..... A tal efecto el art. 15 de los estatutos sociales establece la convocatoria mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios al domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado con acuse de recibo (folio 46).

Precisamente el domicilio que consta en el citado libro registro es el de Rúa Canceleiro 10-3º, Vigo, que es el que consta en la compra de participaciones sociales por parte del demandante (folio 7 vuelto), que es el que se anotaría en el citado libro registro conforme al art. 10 de los estatutos sociales. Este hecho no ha resultado cuestionado por el apelante.

Por otro lado, el mismo art. 10 de los estatutos sociales establece la modificación de los datos personales a instancia del socio, no surtiendo efectos entre tanto no queden reflejados en el libro registro.

Teniendo en cuenta estos datos objetivos, no es necesario hacer interpretaciones pues es evidente que la sociedad demandada remitió la convocatoria para la junta general al domicilio al que debía realizarse la correspondiente comunicación según los estatutos y el libro registro de la sociedad. Que además la sociedad remitiera una segunda comunicación a un apartado postal desde luego puede obedecer a diversas interpretaciones, pero parece la más correcta la efectuada por el juez de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de que la sociedad intentara, al constarle también ese apartado de correos, que le llegara de forma efectiva la convocatoria, pero no necesariamente, y no está acreditado, porque tuviera constancia de que el primer domicilio era totalmente inservible a los efectos de la pretensión de comunicarle la convocatoria de junta. Es decir, la sociedad hizo más de lo que le correspondía pues con la primera comunicación era suficiente para cumplir las normas sobre convocatoria de socios. Que en otra ocasión hubiera remitido al apartado de correos otra comunicación para reclamar una deuda, el propio demandante dice que era una reclamación contra la mercantil AS PIAS PATRIMONIAL SL y el ahora apelante, no aporta más al debate que el citado apartado de correos podía servir para realizar alguna comunicación con el apelante, pero en modo alguno pues considerarse que sustituye el domicilio que debe constar en el libro registro a tal efecto en aplicación de los estatutos, ni que otorgara seguridad para que cualquier comunicación que llegara al citado apartado de correos fuera recogida precisamente por el apelante. De hecho el apelante tardó 21 días en recoger el burofax que había sido remitido al citado apartado de correos.

A pesar de las alegaciones de la parte apelante, en modo alguno puede estimarse acreditado que por él se hubiera designado a efectos de notificaciones el apartado de correos 8218 Vigo, pues el único que consta a la sociedad, al menos formalmente, era Rúa Canceleiro 10-3º, Vigo. No consta medio de prueba alguno del que pueda deducirse tal afirmación, es decir, un medio de prueba que acredite que el apelante instó a la sociedad el cambio de su domicilio a efectos de notificaciones en el libro registro, tal y como prevé el art. 10 de los estatutos sociales. Por todo ello carecen de relevancia las interpretaciones y valoraciones que pretende la parte apelante que no tienen más apoyo que su mera manifestación de parte, por lo que son absolutamente insuficientes para evidenciar un error en la valoración de la prueba.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia dictada el día 10 febrero 2014 por el Juzgado de lo Mercantil 3 Pontevedra, con sede en Vigo , en el juicio ordinario nº 254/13, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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