Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 562/2013 de 20 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004145
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 562/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000895/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL
Apelante: D. Carlos Ramón .
Procurador.- Dña. MARIA MELLADO CANET.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MUSEROS.
Procurador.- Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
SENTENCIA Nº 179/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a veinte de mayo de dos mil catorce
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 895/2011, promovidos por D. Carlos Ramón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MUSEROS sobre 'Impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Dña. MARIA MELLADO CANET y asistido del Letrado Dña. SARA BELLVER GARCIA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MUSEROS, representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 19.7.2013 en el Juicio Ordinario - 000895/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Dª Mª Fe Subirón Sánchez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 DE MUSEROS, representada por la Procuradora D.ª Mª Pilar Masip Larrabeiti, y en consecuencia, 1.- ABSUELVO ala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 DE MUSEROS,de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda,al estimar la excepción de falta de legitimación activa.2.-CONDENO a D. Carlos Ramón ,al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Ramón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MUSEROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día catorce de mayo de dos mil catorce a las 13.00, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de la declaración de nulidad de la junta de propietarios de la comunidad demandada, celebrada el 19 de mayo de 2011, por incumplimiento de las formalidades legales, ya que en el acta no se hace constar los coeficientes de participación de los asistentes, ni tampoco se hacen constar en los acuerdos adoptados, y subsidiariamente la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta en sus puntos primero y tercero, así como la privación indebida del voto al demandante, ya que éste ostenta un crédito frente a la Comunidad de Propietarios cuya cuantía excede el importe de la deuda con ella, declarando que son contrarios a la Ley, adoptados con abuso de derecho y lesivos para la Comunidad. La demandada, al contestar la demanda, además de oponerse al fondo de ella, alegó las excepciones de: falta de legitimación activa del demandante por no estar al corriente del pago de las deudas vencidas, prescripción de la impugnación del acuerdo relativo a la transformación de la ventana en puerta de acceso a la terraza a favor del propietario de la puerta tres y prescripción de la impugnación respecto al acuerdo relativo a la ubicación del palomar en la cubierta del edificio. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir la Juez a quo que el actor no se encontraba al corriente del pago de las cuotas comunes, estimando la excepción de falta de legitimación activa. Ante esta resolución el demandante formuló recurso de apelación impugnando el pronunciamiento contenido en el fundamento derecho segundo en el que se concluyó que no estaba al corriente de las cuotas de la comunidad, alegando en síntesis: 1º) se llega a esa conclusión apoyándose en los documentos unidos a la contestación y por la declaración del Administrador, sin embargo ni uno ni otros puede servir para dicho fin, ya que los procedimientos monitorios interpuestos no fueron notificados con anterioridad a la interposición de la demanda y tampoco consta que haya sido requerido al pago de las cuotas, por lo que no ha podido ponerse al corriente del pago, no puede considerarse que el correo ordinario sea un medio de notificación acreditativo de su recepción por el demandante, además en la convocatoria de la junta no se hizo constar que el demandante no estuviese al corriente de esas cuotas, por lo que el actor no tenía conocimiento del importe de la deuda, la alegación de la compensación que se hace a la demandada no implica el conocimiento de deuda alguna, ni de su importe si no se ha notificado y si nunca ha tenido conocimiento que se retiraba del derecho al voto, además estando discutida la deuda en el procedimiento monitorio no puede entenderse que esté vencida, no puede ser objeto de discusión en el procedimiento declarativo, por tanto hasta que no se resuelvan esos procedimientos no puede determinarse la existencia de la deuda, además el demandante ha reclamado constantemente el crédito que ostenta frente a la Comunidad, sin que ésta haya procedido a abonarla, reclamaciones reconocidas por la trabajadora del Administrador de la Comunidad, siendo además ésta de una cuantía determinada que asciende a 3.000€, lo que demuestra que la Comunidad era conocedora de esa deuda pero no tiene intención de saldarla; 2º) además, es práctica habitual en los Juzgados requerir a la actora previa admisión de la demanda para que acredite que se encuentra al corriente de pago de los gastos de comunidad, en este caso el Juzgado admitió la demanda sin efectuar este requerimiento, la estimación de la existencia de la falta de legitimación activa como cuestión de fondo produce indefensión ya que ve impedido de acceder a los Tribunales, por ello de no considerarse que el actor se encuentra al corriente de pago se alega la nulidad de actuaciones, para acceder al momento de dictarse el decreto de admisión a la demanda al desconocerse por existía la deuda que ostenta con la comunidad; 3º) por otro lado, con independencia de que se considere que se encuentra o no al corriente del pago, entendemos que el demandante ostenta legitimación activa para impugnar el acuerdo adoptado en el punto 1º de la junta de propietarios dado aquel acuerdo afecta al título constitutivo, téngase en cuenta que antes los bajos no contribuían a ningún gasto ordinario, así los testigos que declararon reconocieron que se produjo una modificación para los bajos que antes no contribuían a los gastos ordinarios de la comunidad, como también lo reconoció la trabajadora del administrador, se produjo una modificación al determinar que los bajos contribuyeran al pago de los gastos ordinarios, ya que los bajos antes no venían contribuyendo y por tanto estamos ante una excepción prevista en el artículo 18.2 de la LPH , este cambio en el título constitutivo no se adoptó con la unanimidad requerida y por tanto ese acuerdo es nulo por infringir el artículo 9 y 17.1 de la LPH y además se adoptó con abuso de derecho y en perjuicios de los intereses tanto el demandante como de la Comunidad y beneficioso sólo para algunos de los comuneros; terminaba suplicando que se estimase el recurso se revoque la Sentencia impugnada, se reconozca al demandante legitimado para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios y, entrando al fondo, se estime la demanda y subsidiariamente de no reconocer esa legitimación activa se declare la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso de apelación (alegación segunda del escrito), se ha atacado la afirmación de que el demandante no estaba al corriente del pago de las cuotas; sin embargo en el recurso ese pago no se ha justificado mediante la aportación documental de los correspondientes recibos, en justificación de la satisfacción de la deuda si no en dos argumentos: a.- que no había sido informado de la deuda, lo que le impedía el conocimiento de su cuantía; y por otro lado, b.- la compensación de aquellas con las reparaciones realizadas por el demandante, alegada en el demanda y sustentada en el recurso.
Sobre la primera cuestión, la alegación del recurrente no es compartida por la Sala, pues según la certificación acompañada a la contestación a la demanda emitida por el secretario de la Comunidad, el 10 de marzo de 2011 (folio 128), en esa fecha el demandante adeudaba las cuotas de la Comunidad de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como la cuotas extras para el pago del ascensor por importe de 1842 €; las que se amplía con el certificado del 1 de septiembre de 2011 (folio 137), que añade como cuotas impagadas las de los tres primeros trimestres del 2011 y la cuota del seguro en la suma de 347 €. Por su parte el demandante aporto junto a la demanda el acta de la junta de propietarios de 19 de mayo de 2011 en la que según la manifestación del mismo recogida al principio sobre que '... solicita que se compute el voto porque alegando la existencia de un crédito a su favor compensable con la comunidad derivado de los daños existentes en su vivienda como consecuencia de las filtraciones de la terraza las cuales no le han sido indemnizadas ...', y en la demanda siguió manteniendo la compensación. Partiendo de estos antecedentes es indefendible que el demandante desconociese su cuantía, máxime cuando no satisface ninguna de las cuotas de la Comunidad, y esa obligación la venía cumpliendo con anterioridad a 2007, es decir que ese desconocimiento es incierto, pues al contrario lo que se constata de estas documentales que el actor conocía la deuda, y su incumplimiento deriva por el crédito que según el mismo ostenta con la comunidad.
Sobre la segunda cuestión, la compensación sustentada por el recurrente en justificación de estar al corriente de la deuda que se le opone de contrario, debe recordarse que para que proceda la compensación como medio de extinción de las obligaciones del artículo 1.156 del CC , es necesario que ambas partes sean recíprocamente acreedores y deudores ( artículo 1195 del CC ), y que las deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles. Y así como las de la Comunidad cumplen estos requisitos conforme establece el artículo 9.c de la LPH , el crédito que dice ostentar el actor nace de los daños sufridos por filtraciones procedentes de la cubierta y fachada, pero ni siquiera en la demanda se cuantificó su importe, sin que además exista declaración de responsabilidad de la Comunidad. Por lo que, se debe concluir que, al momento de interponer la demanda el demandado no estaba al corriente de los pagos a la comunidad y el crédito alegado no cumplía los requisitos del precepto citado para oponer la compensación. Esta conclusión deviene en que la privación del voto en la junta no fue indebida sino conforme con lo indicado en el artículo 18.2 de la LPH .
Y aunque dentro de en este motivo se ha referido el recurrente a la existencia de prejudicialidad civil por la existencia de otro proceso, esta manifestación no puede prosperar ante su falta de concreción, y teniendo en consideración que no se contiene petición alguna en ese tenor en el suplico del recurso, en el que únicamente se solicitó la desestimación de la demanda y la nulidad de actuaciones.
TERCERO.-
En el segundo motivo del recurso de apelación (alegación tercera del escrito), se ha solicitado la nulidad de actuaciones, ésta se apoya en que el requisito del artículo 18.2 de la LEC , estar al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad es un requisito procesal y debió dársele a la parte la posibilidad de subsanación. Este motivo tampoco puede prosperar, por cuanto el recurrente no ha indicado por que no estamos ante un requisito de legitimación activa, como ya le explicó la Juez a quo '... entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones reiteradas de posible violación por parte del artículo 18.2 del derecho a la defensa consignado en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal E )...'rebatiendo la argumentación de la Sentencia recurrida que la Sala comparte, pues no nos encontramos ante un requisito de naturaleza procesal, sino de un presupuesto que incide en la legitimación, por eso la LPH lo incluye en el artículo 18.2 .. Habiéndose incardinado este motivo dentro de la nulidad procesal, en nuestro derecho no basta la existencia de una infracción procesal grave para declarar la nulidad de actuaciones sino que es necesario que se haya producido indefensión, artículo 225 de la LEC . Y en este sentido, dado que el propio demandante, en su demanda, negaba que debiese cantidad alguna a la demandada, difícilmente no darle un plazo de subsanación le causó indefensión, aunque se aceptase que estuvieramos ante un requisito procesal, desde el momento que el demandante sostenía que la deuda que tiene con la Comunidad estaba compensada por el crédito que ostentaba contra ella.
CUARTO.-
En el tercer motivo del recurso de apelación (alegación cuarta del escrito), se ha sostenido que en todo caso esta legitimado para impugnar el acuerdo 1 referido a la contribución de los bajos a los gastos de comunidad y reclamacion de los mismos por la comunidad de propietarios.
Contrariamente a lo indicado por la Juez a quo el acuerdo numero 1 bajo el epígrafe de 's ituación económica actual de la comunidad. Regularización de pagos y facturas pendientes. Decidir en que medida los bajos entran en el computo de los bajos', se acordó según el acta aportada al reverso del folio 32 que '...respecto a la contribución de los bajos al pago de los gastos comunitarios, se acuerda que a partir de la fecha de hoy, los bajos contribuirán en todos los gastos extraordinarios y ordinarios, excluyéndose de estos últimos los gastos de luz, limpieza del patio y escalera (si contribuirán a la limpieza de la terraza), y mantenimiento de ascensor, aunque si contribuirán a las reparaciones e instalaciones que se hagan en el ascensor...',si que cabría excluirlo de requisito de procedibilidad del artículo 18.2, al encontrarnos en el ambito de la excepción recogida in fine en ese artículo en relación con el numero 9, en tanto que como indico el Tribunal Supremo, Sentencia nº 613/2013 de 22 de octubre '... cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no sólo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión...', y en el supuesto enjuiciado se modificó el sistema de distribución de gastos. A lo anterior debe añadirse que la redacción del acuerdo indica una modificación en la distribución de gasto, de lo efectuado hasta ese momento. Teniendo en cuenta que en los estatutos no se fijaron especificos criterios de distribución, esa interpretación literal del acuerdo está parcialmente contradicha porque en el acto del juicio declararon, don Juan , y doña Trinidad , sosteniendo que en dicha Junta no se modificó el sistema de reparto de gastos, que se dejó igual que estaba antes, ya que los bajos pagarían gastos comunes como lo hacían, sin acordarse ninguna modificación, lo que fue confirmado por la trabajadora de la Administración, lo único que se acordó fue la exclusión de determinados gastos, decisión que en la medida que afecta al sistema de distribución mantiene queda fuera del requisito de procedibilidad. Ahora bien, ello no implica que el motivo del recurso deba prosperar pues debe atenderse a que no es de aplicación aquel para las deudas anteriores a ese acuerdo, (cuotas fijadas según el criterio anterior a la modificacion del citado acuerdo) que si bien le exime del presupuesto de procedibilidad del pago o consignación de la totalidad de las deudas vencidas, liberándole únicamente de la morosidad proveniente del incumplimiento del acuerdo de la junta relativo a la alteración de la distibución de gastos. El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que se impugna, lo que sólo ocurre parcialmente en la deuda del demandante. Además esa constatación, no varía la conclusión de la falta de legitimación activa, por cuanto el artículo 18.2 de la LH para impugnar solo concede acción a: los propietarios que hubieran salvado su voto en la junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su voto. Y habiéndose concluído que el demandado que adeudaba cuotas en las que nada incidía la nueva modificación del gasto por la exclusión de los bajos de determinados de ellos, se está en la de concluir que si el demandado fue debidamente privado de su voto carece de la legitimación para impugnar, aunque no se aplique el requisito de procedibilidad.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mellado Canet, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Massamagrell, en el juicio ordinario seguido con el numero 895/2011.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
