Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 673/2013 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100165


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011502

Recurso de Apelación 673/2013 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1071/2011

APELANTE:D./Dña. Moises y D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA

D./Dña. Celia y D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

APELADO:KUTXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 673/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1071/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 673/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Moises y Dª. Ángela , representados por el Procurador D. Xabier Goñi Echeverría; de otra, como demandado y hoy apelante D. Rosendo y Dª. Celia , representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, y de otra como demandado y hoy apelado KUTXABANK, S.A.,representada por el Procurador D. Ana Prieto Lara-Barahona; sobre nulidad de contrato de compraventa.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA SUPLENTE Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Xabier Goñi Echevarría, en nombre y representación de Don Moises y Doña Ángela defendidos por el Letrado Sr. San Román González, contra Doña Celia y Don Rosendo representados por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona y defendidos por el Letrado Sr. Lara Bonilla, y se declara la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., (Madrid), con obligación de los codemandados de devolver el precio pagado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, (267.400 €). Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Xabier Goñi Echevarría, en nombre y representación de Don Moises y Doña Ángela contra KUTXABANK, S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona y defendida por la Letrado Sra. Santamaría Irizar, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, D. Moises y Dª. Ángela , así como por la demandada Doña Celia y Don Rosendo , de los que se dio traslado a las contrapartes, oponiéndose la parte demandante, y ambas demandadas al interpuesto por la parte demandante, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario, interpuesta por D. Moises y Doña Ángela contra D. Rosendo , Doña Celia y contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DEPIEDAD DE GUIPÚZCOA Y SAN SEBASTIÁN (en adelante, KUTXABANK) por la que se pretende que se declare nulo el consentimiento prestado por los demandantes, en la adquisición del inmueble sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , en Madrid, al existir vicio en el consentimiento. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: 1) El 28 de diciembre de 2006, las partes suscribieron un contrato de compraventa, subrogación y modificación del préstamo hipotecario del inmueble mencionado. 2) Al tiempo de la transmisión de la vivienda, se había iniciado un expediente de demolición de obras, el cual se había instruido y ejecutado con anterioridad a la compraventa, por la Junta Municipal de Chamartín, bajo el número de expediente NUM002 , el cual finalizó con la demolición de parte de la vivienda, que había sido construida ilegalmente. Esta demolición corrió a cargo de las actoras. Este expediente administrativo de demolición concerniente a la estructura construida en el patio trasero de la vivienda fue incoado en el año 2001, antes de tener la titularidad de la vivienda los demandados. 3) Se acredita que los demandados conocían el expediente administrativo y lo ocultaron a los actores, a fin de que prestaran su consentimiento para la compraventa del inmueble. Por lo tanto, los demandantes otorgaron su consentimiento para adquirir la vivienda, viciado por el error. 4) Los demandados habían tenido conocimiento del expediente administrativo, antes de transmitir el inmueble a los actores, debido a que los agentes de la policía municipal de Madrid, intentaron notificar las actuaciones relativas al mismo. No obstante, los demandados se negaron a recoger las notificaciones, a pesar de que la madre de la demandada leyó el contenido de las actuaciones que se iban a practicar. Por este motivo, el 27 de mayo de 2006, se le advirtió al Sr. Rosendo que la consecuencia de negarse a recibir las notificaciones suponía que se le tuviese por notificado. Así, mediante resolución de 13 de junio de 2006, el órgano instructor le tuvo por notificado en relación con todas las actuaciones relativas al expediente de demolición. 5) Los demandantes tuvieron conocimiento del mencionado expediente de demolición en diciembre del 2009. 6) Para la compra del inmueble los demandantes suscribieron un préstamo hipotecario con KUTXA, cuyo saldo era en ese momento de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (217.146,90 €). 7) D. Isidoro y Doña Coral eran los fiadores de la operación del contrato de compraventa de la mencionada vivienda. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita la anulabilidad del consentimiento por vicio de error o dolo, declarando nulo el contrato de compraventa, así como la nulidad de la subrogación y modificación del contrato de préstamo hipotecario suscrito en el mismo instrumento con la entidad KUTXABANK, así como dejar sin efecto las obligaciones de los fiadores.

D. Rosendo y Dña. Celia contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Como cuestión procesal previa, consideran que la acción ejercitada de contrario ha caducado, puesto que la escritura pública se otorgó el 28 de diciembre de 2006, y la demanda se presentó el 17 de junio de 2011. Consecuentemente, la acción de nulidad prevista en el artículo 1.301 CC , invocada por los demandantes, ha caducado perjudicándose la misma. 2) Que los mandantes en el momento de la transmisión de la vivienda desconocían la existencia del expediente administrativo de demolición. 3) Que los demandados han accedido al expediente administrativo una vez notificada la demanda, toda vez que D. Obdulio vendió la vivienda a los demandados sin comunicarles la existencia del expediente de demolición. 4) Que el Sr. Obdulio fue quien actuó de mala fe. 5) Que los demandados vendieron el inmueble no por dicho expediente de demolición, sino debido a la finalización de la relación de pareja que mantenían. 6) Que los demandados desconocían cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la situación urbanística del inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaban que se desestimase la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Por su parte, KUTXA también contestó a la demanda sobre la base de los siguientes hechos: 1) Que la entidad bancaria tuvo conocimiento de la existencia del expediente urbanístico que afectaba a la vivienda, al notificarle la presente demanda. 2) Que el 28 de diciembre de 2006, los demandantes adquirieron la vivienda gravada con una hipoteca a favor de KUTXA, como garantía de un préstamo hipotecario en el que se subrogaron por importe de la cantidad reclamada. 3) D. Isidoro y Doña Coral afianzaron la compraventa, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes. 4) El mismo día de la adquisición de la vivienda, los compradores suscribieron un segundo préstamo con garantía hipotecaria sobre la misma finca por importe de OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (89.000 €). Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a la anulación del contrato de subrogación del préstamo hipotecario, con imposición de las costas a la parte demandante.

La Sentencia de 17 de junio de 2013 , estimó -en primer lugar- la demanda interpuesta por D. Moises y Doña Ángela contra Doña Celia y Don Rosendo , declarándose la nulidad del contrato de compraventa de vivienda situada en la C/ San DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, con obligación de los codemandados de devolver el precio pagado, cuyo importe asciende a DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (267.450 €), con expresa imposición de costas a la parte demandada. En segundo lugar, se desestimó la demanda contra KUTXABANK, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas a la parte demandante. Los argumentos manifestados por la Juzgadora se centran en que el 31 de mayo de 2006, según consta en el expediente administrativo de demolición, se elaboró un informe por la policía municipal de Madrid, en el que se hacía constar que el 26 de mayo de 2006, se había acudido a la vivienda, y allí la madre de la demandada, Doña Ángela , tras leer la notificación se niega a recogerla y a identificarse, llegando a ser denunciada por los agentes por amenazas. El 27 de mayo de 2006, se intentó de nuevo la notificación, negándose un hombre a recogerla, a pesar de informarle que se entendía por notificada la resolución. Por lo expuesto, quedó acreditado que Doña Celia y Don Rosendo conocían la existencia del expediente administrativo y que no se lo comunicaron a los compradores de la vivienda. Asimismo, se acreditó que los compradores adquirieron la vivienda sin saber que el cerramiento de la terraza se trataba de una construcción ilegal, sobre la que había recaído resolución administrativa acordando su demolición. Consecuentemente, las demandantes suscribieron el contrato con error invalidante sobre el objeto con carácter esencial. Por todo ello, se declaró la nulidad del contrato de compraventa por error en el consentimiento, lo que implica una restitución de las prestaciones. En relación con KUTXABANK, la acción de nulidad habría prescrito, ya que desde la firma de la subrogación en la hipoteca no se comunicó nada a la misma, hasta que se le dio traslado de la demanda. Además, no consta que la entidad bancaria tuviese conocimiento de la existencia de un expediente de disciplina urbanística, lo que ni siquiera se ha alegado, por lo que su condición de tercero de buena fe le mantiene al margen de los efectos anulatorios. Por lo tanto, la nulidad del contrato de compraventa no implica que esta nulidad pueda extenderse a la subrogación y modificaciones hipotecarias concertadas con la entidad financiera, que era ajena a las maquinaciones de los interesados, como tercero de buena fe, cuyos derechos deben ser respetados. La desestimación de la demandada frente a la entidad bancaria implica la imposición de las costas a las actoras.

D. Moises y Doña Ángela interpusieron recurso de apelación solo en cuanto al pronunciamiento relativo a la absolución de la entidad bancaria KUTXABANK, en lo concerniente a que no se declare la nulidad de la subrogación y modificación del préstamo hipotecario suscrito con la mencionada entidad. En primer lugar, se entiende que la nulidad del contrato de compraventa debe implicar la nulidad de la subrogación y modificación del préstamo hipotecario, toda vez que su causa ya no existe. En este sentido, la compraventa es el presupuesto sin el cual no habría subrogación, ni modificación alguna del préstamo hipotecario a que se refiere este recurso. En segundo lugar, KUTXABANK no tenía la condición de tercero, toda vez que las partes que suscribieron el contrato fueron los compradores y vendedores. Por lo tanto, no cabe atribuir a la entidad bancaria la condición de tercero en una relación jurídica, consistente en la subrogación y la modificación del préstamo hipotecario, a la que, como queda acreditado, KUTXABANK presta su aceptación y consentimiento. En tercer lugar, KUTXABANK no posee la posición jurídica de tercero de buena fe, prevista en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . En cuarto lugar, el derecho real de hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre un inmueble propiedad del hipotecante para asegurar el cumplimiento de una obligación. En este sentido, la hipoteca no es un contrato sino un derecho real. Pues bien, este derecho real de hipoteca, al ser un derecho de carácter accesorio, como se desprende del artículo 1.528 CC , solo puede subsistir si existe y subsiste la obligación garantizada, es decir, la compraventa. Así, al declararse la nulidad de la compraventa, debería declararse la nulidad de la hipoteca. En quinto lugar, al declararse la nulidad de la compraventa, los Sres. Rosendo y Celia no solo deberían ser condenados a abonar la cantidad reclamada, sino también a abonar los gastos derivados de la nulidad de subrogación y modificación del préstamo hipotecario, para saldar, vía compensación, las cantidades que los demandantes hubieran de reintegrar a dicha entidad financiera. Finalmente, no puede operar el instituto de la prescripción, porque a la entidad bancaria no se le puede considerar tercero ajeno a la relación jurídica, cuya nulidad se pretende porque dicha nulidad es compatible con el respeto a los derechos de la entidad bancaria. Por todo ello, se solicita que se declare nula la subrogación y modificación del préstamo hipotecario suscrito con dicha entidad KUTXABANK, quedando igualmente sin efecto las obligaciones de los fiadores. En consecuencia, se solicita que se estime íntegramente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria KUTXABANK, S.A., y, en consecuencia, se estime y declare la nulidad de la subrogación y la modificación del contrato préstamo hipotecario suscrito con la citada entidad bancaria, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.

Doña Celia y Don Rosendo interponen recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, se alega infracción de las normas procesales 216 y 216 LEC, y por extensión del artículo 24.1 CE , al ser la sentencia recurrida incongruente por extra petita. En segundo lugar, se considera caducada la acción ejercitada de contrario. De este modo, el plazo de cuatro años de la acción de nulidad es de caducidad, y no de prescripción. Así, la escritura pública de compraventa fue otorgada el día 28 de diciembre de 2006, y la demanda fue presentada el 17 de junio de 2011, con lo cual dicha acción fue formulada de forma extemporánea, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años. En tercer lugar, se alega una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al no existir dolo por parte de los demandados y además, por existir un vicio en el consentimiento, sin trascendencia anulatoria por afectar a un elemento no esencial del contrato de compraventa. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se revoque la Sentencia de 17 de junio de 2013 , y desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a los demandantes.

KUTXABANK presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por las demandantes/apelantes, que se basaron en las siguientes alegaciones: en primer lugar, el 28 de diciembre de 2006, se formalizó un contrato de préstamo hipotecario, cuya nulidad se pretende. Sin embargo, como las acciones se ejercitaron transcurridos cuatro años desde la formalización del contrato, la acción ha caducado. Ahora bien, en lo que respeta a la entidad bancaria no es relevante que sea un plazo de caducidad o prescripción, ya que en ese período de cuatro años la actora no ha realizado ningún acto que haya podido interrumpir el plazo de prescripción ante la mencionada entidad. Por ello, la acción se habría extinguido, tal y como se manifiesta en el Fundamento Quinto de la Sentencia recurrida. En segundo lugar, KUTXABANK considera que ostenta la condición de tercero de buena fe, que adquirió su derecho a título oneroso de quien en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. En tercer lugar, resulta improcedente la acción de nulidad de la subrogación del préstamo hipotecario. En consecuencia, las vicisitudes que pudieran afectar a la compraventa formalizada entre las partes no pueden afectar a la entidad bancaria, que no fue parte en la misma, ni al contrato de financiación que firmó con aquellos, conforme al principio de eficacia relativa de los contratos, previsto en el artículo 1257 CC . Por todo lo anteriormente expuesto, KUTXABANK solicita que se confirme la Sentencia de 17 de junio de 2013 .

Doña Celia y Don Rosendo se opusieron al recurso de apelación, que fundamentaron en las siguientes alegaciones: en primer lugar, consideran que ha prescrito la acción frente a la entidad financiera KUTXABANK, en base al nexo de unión existente entre el contrato de compraventa declarado nulo por la sentencia recurrida y el contrato de subrogación, ampliación y modificación hipotecaria, que los demandantes suscribieron con la mencionada entidad financiera. En este sentido, sostiene que en el momento en que la codemandada KUTXABANK tuvo conocimiento de la acción judicial ejercitada por los demandantes habían transcurrido en exceso el plazo de cuatro años expresamente previstos en el artículo 1.301 CC . En segundo lugar, ha de reconocerse a la entidad financiera codemandada la condición de tercero hipotecario protegido por el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 34 LH . Por consiguiente, se solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la apelante/demandante.

Por último, D. Moises y Doña Ángela , interpusieron oposición al recurso de apelación formulado por los Sres. Celia y Rosendo , frente a la Sentencia de 17 de junio de 2013 , sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, inexistencia de infracción de normas procesales, ni la vulneración de los artículos 216 y 218 LEC , ni tampoco -por extensión- el artículo 24 CE . Consecuentemente, se niega la incongruencia extra petita, alegada de adverso. En segundo lugar, se niega la caducidad de la acción ejercitada. En tercer lugar, se considera que la Juzgadora ha valorado correctamente las pruebas practicadas, toda vez que quedó acreditado que los recurrentes conocían el expediente administrativo de demolición y que no se lo comunicaron a los apelados. En consecuencia, sin perjuicio del recurso interpuesto por los apelados en relación con el pronunciamiento contenido en el que se desestima la demanda frente a la entidad bancaria, y por el que se absuelve a la misma, se solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demás apelantes, confirmando todos los extremos de la Sentencia, salvo lo atinente a la entidad bancaria KUTXABANK. Consecuentemente, se solicita que se condene expresamente en constas a la parte apelante.

Antes de analizar los motivos y alegaciones realizadas por las partes en sus recursos de apelación y en sus oposiciones a estos recursos, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción ejercitada por D. Moises y Dña. Ángela .

SEGUNDO.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Celia Y DON Rosendo : CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA DE CONTRARIO, O SUBSIDIARIAMENTE, PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA.

Según las apelantes, el vicio del consentimiento por error, que alegan las demandantes, sobre la base de que los hoy apelantes transmitieron la vivienda ocultando la situación urbanística, relativa al expediente administrativo de demolición, sería una causa de anulabilidad el contrato de compraventa, cuya viabilidad se ejercita a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 1.301 CC . Pues bien, los recurrentes sostienen que esta acción, cuyo plazo es de caducidad, ha sido perjudicada, toda vez que la escritura pública de compraventa se otorgó el 28 de diciembre de 2006 y la demanda se interpuso el 17 de junio de 2011. Consecuentemente, se dejó transcurrir más tiempo que los cuatro años, previstos en el artículo 1.301 CC , para interponer la acción de nulidad.

Si atendemos al suplico de la demanda, interpuesta el 17 de junio de 2011, claramente la representación legal de las actoras pretenden declarar nulo el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2006, así como la subrogación y modificación del contrato de préstamo hipotecarios suscrito en el mismo instrumento con la entidad KUTXABANK, invocando la anulabilidad del consentimiento por vicio de error o dolo.

El artículo 1.301 CC establece lo siguiente: 'La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:...En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.Respecto de la acción de nulidad prevista en el presente artículo se plantean dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, si el plazo previsto de cuatro años es de prescripción o caducidad. Y, en segundo lugar, en qué momento se produce la consumación del contrato, atendiendo a las peculiaridades propias de cada tipo contractual.

A la vista de lo expuesto, debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2006 , que manifestó lo siguiente: Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC ( LEG 1889, 27)que 'La acción de nulidad solo durará cuatro años' precepto este que si en un primer momento se aplicaba a todas las nulidades incluidas las radicales, hoy existe plena conformidad en la doctrina y en la jurisprudencia solo resulta aplicable a los supuestos de anulabilidad ( SSTS 13 de mayo 63 y 20 noviembre 80 [ RJ 1980, 4145]). Pero lo más relevante y trascendente, con clara incidencia en el caso de autos, es si el referido plazo es un plazo de prescripción o de caducidad, porque los efectos que de ello pudieran derivarse son distintos. Al respecto, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción, ha de concluirse que la mayoría de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta última posición en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966 , 4 de abril de h984 [ RJ 1984 , 1926] , 17 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 6928 ] y 25 de julio de 1991 [ RJ 1991, 5421 '

En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2006 , que dispuso lo siguiente: 'Partiendo de que hubo el consentimiento contractual (artículo 1261.1º) prestado por la representante de los menores de edad y no por ellos mismos (artículo 1263.1º) y no provocando nulidad su actuación sin

la autorización judicial ( artículo 164, hoy 166) tienen aplicación los artículos 1300 y 1301 del Código civil que declaran la anulabilidad del contrato cuya acción caduca a los cuatro años y si no se ejerce produce la confirmación, según el artículo 1311.

Así, no aparece infracción alguna de tales artículos sino que los contratantes menores de edad representados por su representante legal no ejercitaron la acción de anulación en el plazo de caducidad de cuatro años, por lo que el contrato quedó confirmado '.

Idéntica línea jurisprudencial se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2005 .

Esta Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la caducidad del plazo previsto en el artículo 1.301 CC . Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 2014 , sostuvo: [Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la desestimación indebida de la excepción de caducidad en relación a la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes CAYMADRID 5, toda vez que dichas participaciones se suscribieron el día 2 de mayo de 2000, por lo que en base al artículo 1301 del C. civil (LEG 1889, 27) , al haberse consumado el contrato en ese momento, debe entenderse caudado la acción de nulidad cuyo plazo de caducidades de cuatro años de acuerdo con dicho precepto legal .

Como recoge la SAP de Vitoria secc 1ª) de 1 de septiembre de 2014 (ROV 2014, 224296) n: 01/09/2014 el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil (LEG 1889, 27) , es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de 2.006 (RJ 2006, 5772) ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2003) ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 1734) ).

El art. 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato , y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003 SIC (RJ 2003, 5347): En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 (RJ 1984, 3939)que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 (RJ 1989, 2201)precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

En el presente caso dado que dichas preferentes fueron amortizadas el 9 de diciembre de 2004, por lo que dicha acción debe entenderse caducada, en la medida que si la demanda no se interpuso hasta el día 10 de diciembre de 2012 y el contrato se consumó en esa fecha, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años del artículo 1301 del C. civil , para entender caducada la acción de caducidad ].

Una vez establecido que el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 CC es un plazo de caducidad, debemos delimitar a partir de qué momento se debía haber computado el plazo de cuatro años. De hecho, la acción de nulidad contractual no podrá ejercitarse hasta que no se consuma el contrato. En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de compraventa de vivienda, otorgado a través de escritura pública, de 28 de diciembre de 2006. Al igual que en otros tipos contractuales, debemos diferenciar el momento del perfeccionamiento, del de consumación, puesto que únicamente desde la consumación se computa el plazo de caducidad de cuatro años. En este sentido, cabe citar, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 .

Según el artículo 1.450 CC , 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. Ahora bien, el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, exige no solo la perfección del contrato, sino también la tradición, para que se consume la compraventa.

Así, el artículo 1.462 CC , manifiesta que 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'.

De la conjunción de estos dos preceptos, cabe afirmar que la consumación del contrato se produce con la entrega del bien inmueble. En este sentido, el artículo 1.462.2 CC equipara claramente la traditioal otorgamiento de escritura pública. En el presente caso, la escritura pública de 28 de diciembre de 2006, establece la fecha de la consumación del contrato, y por lo tanto, el dies a quopara determinar el plazo de caducidad de cuatro años para declarar la nulidad del contrato de compraventa.

A la vista de lo expuesto, claramente se ha perjudicado la acción, toda vez que el plazo de cuatro años para interponer la acción prevista en el artículo 1.301 CC habría finalizado el 28 de diciembre de 2010. La demanda se presentó el 17 de junio de 2011. En consecuencia la acción de nulidad ha caducado.

Por todo ello, se debe admitir el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Doña Celia y Don Rosendo . Consecuentemente, se estima el recurso de apelación.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES

La estimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina no efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada. Al desestimar íntegramente la demanda, se condena a D. Moises y a Doña Ángela al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Celia y D. Rosendo , revocando la Sentencia nº 134/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Madrid, con fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento ordinario núm. 1071/2011 del que dimana este rollo, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Moises y Dña. Ángela , así como todos los pedimentos de los actores en su escrito de demanda, imponiéndoles las costas de la primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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