Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 179/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 158/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100085
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:548
Núm. Roj: SJM O 548:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GESTION DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA S.L.
Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. TRANSCARLOGAR S.L., Rafael
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 3 de noviembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 158/2015, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
La primera cuestión que se plantea es la procedencia de la deuda reclamada por la actora. En el escrito de demanda se argumenta por la demandante que, fruto de las relaciones comerciales entre la mercantil OPEN TRUCKS & SERVICES SA y la sociedad rebelde, consistentes en la prestación de servicios de reparación de vehículos, se generaron las facturas que fueron objeto de reclamación en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo que finalizó por Auto de caducidad en la instancia.
Alega la demandante que la mercantil OPEN TRUCKS & SERVICES SA le cedió los créditos que ostentaba frente a diversos deudores y entre ellos figura el que es objeto de la presente litis.
Si bien se ha acreditado a través de la copia del citado acuerdo de transmisión, la sucesión en la posición acreedora de la demandante. (Documento nº 8 de la demanda). La parte actora no ha aportado ningún otro documento que acredite la subsistencia de la deuda que es objeto de reclamación
No se acompañan documentos acreditativos de las reclamaciones de pago extrajudiciales presentadas con anterioridad a la presentación de la demanda. Del mismo modo tampoco se acompañan las facturas, ni los posibles reconocimientos de deuda por parte de la empresa codemandada en rebeldía.
Del interrogatorio del codemandado administrador social de la empresa, tampoco cabe deducir la subsistencia de una deuda, que asegura fue pagada y que además dado el tiempo transcurrido considera prescrita, por lo que no guarda la documentación correspondiente.
Si bien dada la posición rebelde del demandado, (que no se puede justificar con su alegación de que en el Servicio de Orientación Jurídica le dijeron que no tenía derecho a que se le nombrara un abogado de oficio) se podría pensar en un abandono de su defensa, lo cierto es que el señor Rafael , lejos de reconocer la existencia de la deuda, asegura que fue liquidando las deudas que tenía y que en concreto no reconoce la deuda por las reparaciones de los camiones que se le reclama.
Es a la demandante a quien le incumbe la carga de la prueba y en este caso, pese a dar cumplida cuenta de la existencia de una situación irregular, de la desaparición en su día de la empresa sin acudir a las fórmulas legales y de la insolvencia de la mercantil, no se ha preocupado de traer a estas actuaciones documentación o cualquier otro medio de prueba de la subsistencia de la deuda que daría origen a su reclamación de responsabilidad.
La única base de la existencia de la misma es el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5, pero toda vez que el mismo finalizó por caducidad en la instancia y no existe condena frente a la mercantil codemandada, no es base suficiente para acreditar ni la existencia original de la deuda, ni su subsistencia en la actualidad.
Por consecuencia no estando acreditado el daño, mal puede predicarse una responsabilidad por deudas y de ahí que deba desestimarse la demanda.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por GESTION DE DESPACHO PROFESIONALIZADA, S.L., contra TRANSCARLOGAR SL Y Rafael , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
