Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 179/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 158/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100085

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:548

Núm. Roj: SJM O 548:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00179/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000150

JVB JUICIO VERBAL 0000158 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GESTION DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA S.L.

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. TRANSCARLOGAR S.L., Rafael

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 3 de noviembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 158/2015, promovidos por GESTIÓN DE DESPACHOS PERSONALIZADAque compareció en los autos representada por la Procuradora Doña Lucía Alonso Prieto, y asistida por el Letrado don ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, contra Rafael Y TRANSCARLOGAR SL , sobre derivación de responsabilidad de administrador de la sociedad TRANSCARLOGAR, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador LUCÍA ALONSO PRIETO, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don D. Rafael Y TRANSCARLOGAR SL en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 4.885,12.-€, más los intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera a juicio asistido de abogado y procurador, acudiendo al acto, pero sin la debida asistencia letrada por lo que se declaró su rebledía

TERCERO.-En fecha 29 de octubre de 20415, a la hora señalada, tuvo lugar el juicio en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.- La procedencia de la deuda reclamada por la actora

La primera cuestión que se plantea es la procedencia de la deuda reclamada por la actora. En el escrito de demanda se argumenta por la demandante que, fruto de las relaciones comerciales entre la mercantil OPEN TRUCKS & SERVICES SA y la sociedad rebelde, consistentes en la prestación de servicios de reparación de vehículos, se generaron las facturas que fueron objeto de reclamación en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo que finalizó por Auto de caducidad en la instancia.

Alega la demandante que la mercantil OPEN TRUCKS & SERVICES SA le cedió los créditos que ostentaba frente a diversos deudores y entre ellos figura el que es objeto de la presente litis.

Si bien se ha acreditado a través de la copia del citado acuerdo de transmisión, la sucesión en la posición acreedora de la demandante. (Documento nº 8 de la demanda). La parte actora no ha aportado ningún otro documento que acredite la subsistencia de la deuda que es objeto de reclamación

No se acompañan documentos acreditativos de las reclamaciones de pago extrajudiciales presentadas con anterioridad a la presentación de la demanda. Del mismo modo tampoco se acompañan las facturas, ni los posibles reconocimientos de deuda por parte de la empresa codemandada en rebeldía.

Del interrogatorio del codemandado administrador social de la empresa, tampoco cabe deducir la subsistencia de una deuda, que asegura fue pagada y que además dado el tiempo transcurrido considera prescrita, por lo que no guarda la documentación correspondiente.

Si bien dada la posición rebelde del demandado, (que no se puede justificar con su alegación de que en el Servicio de Orientación Jurídica le dijeron que no tenía derecho a que se le nombrara un abogado de oficio) se podría pensar en un abandono de su defensa, lo cierto es que el señor Rafael , lejos de reconocer la existencia de la deuda, asegura que fue liquidando las deudas que tenía y que en concreto no reconoce la deuda por las reparaciones de los camiones que se le reclama.

Es a la demandante a quien le incumbe la carga de la prueba y en este caso, pese a dar cumplida cuenta de la existencia de una situación irregular, de la desaparición en su día de la empresa sin acudir a las fórmulas legales y de la insolvencia de la mercantil, no se ha preocupado de traer a estas actuaciones documentación o cualquier otro medio de prueba de la subsistencia de la deuda que daría origen a su reclamación de responsabilidad.

La única base de la existencia de la misma es el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5, pero toda vez que el mismo finalizó por caducidad en la instancia y no existe condena frente a la mercantil codemandada, no es base suficiente para acreditar ni la existencia original de la deuda, ni su subsistencia en la actualidad.

Por consecuencia no estando acreditado el daño, mal puede predicarse una responsabilidad por deudas y de ahí que deba desestimarse la demanda.

TERCERO.-Al ser desestimada la demanda procede imponer a la actora las costas procesales devengadas ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por GESTION DE DESPACHO PROFESIONALIZADA, S.L., contra TRANSCARLOGAR SL Y Rafael , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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