Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 179/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 347/2014 de 07 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 36057470032015100015
Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4337
Núm. Roj: SJM PO 4337:2015
Encabezamiento
SECCIÓN VI-CALIFICACIÓN
En Vigo, a 7 de diciembre de 2015.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de incidente de oposición en la SECCIÓN VI DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO registrados con el número 347/2014 instados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL frente a la entidad concursada HIPANIA GESTION INTEGRAL, SL, y D. Modesto , como Administrador único de dicha sociedad, representados por el Procurador Sr. Lanero Táboas y asistidos por el Letrado Sr. Muñiz Quintela, estando personada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
El Ministerio Fiscal también instó la declaración culpable del concurso, señalando como personas afectadas por la calificación a D. Modesto , con las consecuencias accesorias que constan en su escrito.
Fundamentos
La calificación del concurso se sostiene sobre una cláusula abierta o general del 164.1 de la Ley Concursal,
La
Sentencia de la AP de Madrid de fecha 18-3-2011 , entre otras muchas, expone de forma sistemática que '
Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia en virtud de los arts. 216 y 218 de la LEC , según indica la Sentencia de la AP Pontevedra de fecha 4-10-2010 , de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y, en caso afirmativo, determinar sus consecuencias.
En este sentido, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que ha de calificarse como culpable el concurso de la entidad Hipania Gestion Integral, SL, indicando como persona afectada por la calificación a D. Modesto como administrador único de dicha sociedad.
La Administración Concursal solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable, por entender, que concurren las causas previstas en los artículos 164.2.1º de la LC , por cuanto las cuentas anuales no reflejan la situación fiel de la empresa desde el cierre del ejercicio 2012, y por la concurrencia de la presunción iuris tantum prevista en el art. 165.1 de la LC , por el incumplimiento del deber de solicitar en plazo la declaración de concurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal basa su calificación de culpable en las mismas causas de culpabilidad y apunta como preceptos aplicables los arts. 164.2.1 º y 165.1º, en relación con el art. 5 de la LC .
Concretamente, las
Partiendo de ello, ha de tenerse en cuenta que la contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter público. El Código de Comercio, en su art. 25 , concede gran transcendencia a la llevanza de una contabilidad que impone que sea 'ordenada' y adecuada a la actividad de su empresa permitiendo un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, siendo preciso que se lleve un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes o disposiciones especiales, mientras que en su art. 34.2 se señala que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y 'mostrar la imagen fiel' del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales, disponiendo el apartado 3 de dicho precepto que cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
A este respecto, la
Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2011 en su Fundamento de Derecho Tercero declaraba que '
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal alegan irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad al constatar, a la vista de la misma, que las cuentas anuales no reflejan la situación fiel de la sociedad, desde el cierre del ejercicio 2012, en el que se hacen constar unas pérdidas de -161.564,74 euros, cuando la realidad es que en el ejercicio 2013, tal como consta en la cuenta de pérdidas y ganancias, aportada como documento nº 17 con la solicitud de concurso obrante en esta Sección de Calificación, se efectúan ajustes contables dentro de la partida de aprovisionamientos por importe de 692.972,34 euros (haciéndose constar como variación de existencias 492.357,54 euros, resultando el resto atribuible a compras, 200.614,80 euros) y en la partida relativa a variación de existencias no se incluyen tales conceptos sino que, como consta en el título de la cuenta que se trata de 'AJUSTES CONT. ANTERIORES' por importe negativo de 492.357,54 euros, y si se atiende a su detalle, se comprueba que son ajustes de saldos de clientes y proveedores que minoran el resultado del ejercicio 2013 y que su contabilización correcta sería en el ejercicio 2012, cuando menos la cantidad de 229.948,38 euros, ya que figuran en el cierre del ejercicio 2012, constando aportada copia del extracto de la contabilidad del deudor donde resulta que los ajustes se efectuaron en el ejercicio 2012, documento nº 2 aportado con el informe de la Administración Concursal, de todo lo cual se deduce que no se trata de variación de existencias (consumos), sino que son ajustes procedentes de ejercicios anteriores que supondría incrementar las pérdidas del ejercicio 2012, en la cantidad, como mínimo de -229.948,38 euros, de modo que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 no reflejan la imagen fiel de la empresa, al ocultar unas pérdidas de -229.948,38 euros, con causa en ajustes contables que figuran contabilizados en el ejercicio 2012, concretamente en enero de ese año, por lo que tendrían que haberse incorporado como pérdidas en el ejercicio 2012, sin que dichas conclusiones resulten desvirtuadas por las alegaciones de la entidad concursada y el afectado por la calificación respecto de que en el ejercicio 2012 se realizó un ajuste contable para subsanar un error en la contabilidad, y no con intención de ocultar a terceros la situación real de la empresa, por cuanto no se ha explicado en que consistió dicho error ni se ha acreditado nada al respecto por los mismos, debiendo considerar la cuantía de dicha irregularidad como importante a la vista de su elevado importe, lo que le hace merecer a tal irregularidad el calificativo de relevante, significativa, importante o grave, de manera que produce una distorsión de la imagen de la empresa derivada de la contabilidad, y tal como señala la
Sentencia del TS de fecha 6 de octubre de 2011 al declarar que el concurso se ha de calificar como culpable '
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal, a través de sus respectivos escritos de calificación, establecen como fecha de inicio del cómputo de la obligación de promover el concurso en el mejor de los casos en el 31 de marzo de 2013, momento en el que se puede apreciar la insolvencia de la concursada sin lugar a dudas, al terminar el plazo para formular las cuentas anuales del ejercicio 2012, momento en el que el deudor tendría que haber constatado que no podía atender al pago regular de sus obligaciones, y ello por varios motivos, ya que, por una parte, tal como se reseña en el informe de la Administración Concursal obrante en autos de fecha 17-11-2014, la concursada ha permanecido en el mercado con fondos propios negativos, siendo consciente de su inhabilidad para concurrir en el mercado, desde el ejercicio 2012 (página 8 del informe de la Administración Concursal), donde se reflejan los fondos propios del siguiente modo: en el año 2011 eran de 105.864,29 euros, en el año 2012 de -55.700,45 euros y en año 2013 de -756.503,32 euros, de lo que se deriva que dicha situación insostenible, contraria al art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , se viene prolongando en el tiempo a la vista de la propia contabilidad de la empresa deudora, ya que la misma, además, carece de capacidad para acometer el pago de las obligaciones que contrae, resultando en los ejercicios 2012 y 2013 unas pérdidas, antes de impuestos, de 862.367,61 euros (página 9 del informe presentado en virtud del art. 75 LC ), de lo cual se ha derivado finalmente que activo del deudor suma la cantidad de 7.526,88 euros, mientras la masa pasiva se eleva a 744.740,08 euros, resultando un déficit notorio de - 737.213,20 euros.
Ya desde el cierre del ejercicio 2012 se habían producido por la concursada varios incumplimientos importantes, tales como la existencia de un crédito a favor de Suministros Vigueses, SA, desde el 29-2-2012 por un importe de 97.462,18 euros, otro a favor de Weldmain Servicios de Calderería, Tubería y Soldadura, SL, desde el 16-6-2012 por un importe de 106.273,90 euros, otro a favor de Isonell, SL, desde el 31-1-2013 por un importe de 126.818,11 euros, añadiéndose a ello el hecho de que el deudor no ha atendido sus obligaciones con la AEAT desde el tercer trimestre de 2011 y no efectuó el pago de ninguna de sus obligaciones en los ejercicios 2012 y 2013, según se deduce del documento nº 1 acompañado con el informe de calificación de la Administración Concursal consistente en certificación de la AEAT, en el que se hacen constar una suma total de 49.988,39 euros de créditos concursales por deudas tributarias desde el tercer trimestre del año 2011 por distintos impuestos, sanciones tributarias e intereses de demora, haciéndose constar asimismo por la Administración Concursal en su informe la existencia de diversos procedimientos judiciales iniciados contra el deudor desde el mes de diciembre de 2012, de todo lo cual se deduce que no es posible considerar verosímil en absoluto que el afectado por el concurso desconociese la situación de franca insolvencia e inviabilidad de la empresa mucho antes de que solicitase la declaración de concurso en julio de 2014, lo cual ni siquiera ha sido negado por la propia concursada ni el afectado por la calificación en sus escritos de oposición, alegando únicamente que no se habría producido un resultado dañoso, ya que a la vista del certificado de la AEAT aportado por la Administración Concursal, el perjuicio causado por agravamiento de la situación de insolvencia sería mínimo y computable sólo a partir del mes de junio de 2013, transcurridos los dos meses de plazo para la solicitud de la declaración de concurso que debería haberse realizado a partir del final de marzo de 2013.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO las pretensiones formuladas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y en consecuencia:
1-Debo declarar y declaro que el concurso de la entidad HIPANIA GESTION INTEGRAL, SL, es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho descritas en los arts. 164.2.1 º y 165.1.1º de la Ley Concursal .
2- Debo declarar y declaro que D. Modesto , como Administrador único de dicha sociedad, tiene la condición de persona afectada por dicha calificación.
3- Debo condenar y condeno a D. Modesto a que en concepto de daños y perjuicios deberá responder del déficit patrimonial de la sociedad en cuanto la liquidación de su masa activa no cubra los intereses de demora y otros conceptos devengados respecto a la deuda con la AEAT a partir del 1 de junio de 2013.
4-Debo condenar y condeno a D. Modesto a tres años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier bien o derecho que como acreedor pudiera tener contra la masa activa.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad concursada y al afectado por la calificación.
Una vez que sea firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 del RRM y en el art. 198 de la LC así como al Registro Civil de nacimiento de la persona afectada por la calificación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe presentar RECURSO DE APELACIÓN por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en el art. 172.4 de la LC y los arts. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ .
Así por esta mi Sentencia, que se registrará en el Libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

