Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 205/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 125/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 205/16, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Esmeralda , representada por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección de la Letrada Doña María del Pilar Arias Menéndez y como apelante y demandado DON Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección del Letrado Don Marco Suárez Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo, aprobar el inventario de la Sociedad de Gananciales existente entre Doña Esmeralda y Don Jose Miguel , en los términos que se desprenden del fundamento de derecho primero de esta resolución'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Esmeralda y por Don Jose Miguel y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes autos tienen por objeto la fijación del inventario en el proceso de Liquidación de la Sociedad de Gananciales de Doña Esmeralda y Don Jose Miguel . En la formación del inventario surgieron discrepancias entre los litigantes que fueron resueltas, tras la celebración del juicio verbal, en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.016 , frente a la que interpusieron sendos recursos de apelación ambos litigantes.

SEGUNDO.-Recurre Don Jose Miguel la consideración de la vivienda que fue domicilio familiar como un bien privativo de Doña Esmeralda , sin perjuicio, se señala, del crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por la mitad de las cuotas de la hipoteca abonadas durante el matrimonio. Alega el recurrente que la vivienda fue adquirida por Doña Esmeralda antes de contraer matrimonio los litigantes, en septiembre de 1.999, a la Sociedad Vipasa mediante el sistema de pago aplazado, abonándose estos plazo por la Sociedad de Gananciales desde que se contrajo matrimonio en septiembre de 1.999 hasta marzo de 2.006, en que se dictó sentencia declarando haber lugar a la separación conyugal y declarando disuelta la Sociedad de Gananciales. Pues bien, de conformidad con los arts. 1.354 , 1.356 y 1.357 del CC , la vivienda pertenece parte a la Sociedad de Gananciales y parte es privativa de Doña Esmeralda .

El presente motivo del recurso ha de ser acogido, pues en autos consta, de un lado, en la escritura de 14 de marzo de 2.003, en la que se concede el préstamo hipotecario, que se grava la vivienda adquirida por Doña Esmeralda en septiembre de 1.991 a la Comunidad del Principado de Asturias; igualmente en autos consta un certificado de la entidad vendedora Vipasa que el 15 de junio de 2.015 certifica la existencia de una cuenta de la que son titulares ambos litigantes, habiendo abonado desde septiembre de 1.999 hasta marzo de 2.003 un total de recibos que asciende a 5.678,94 €; e igualmente informa la misma entidad vendedora que el precio de venta de la vivienda a Doña Esmeralda ascendió a 22.401,80 € Asimismo figura en autos que el 14 de abril de 2.003, es decir poco después de la concertación por ambos litigantes del préstamo hipotecario, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.003, se canceló el precio de la vivienda pendiente de abonar a Vipasa, lo que se hizo mediante un abono de 19.601,48 €. En consecuencia, son de aplicación los preceptos anteriormente citados, habiendo manifestado el TS en la sentencia de 18 de diciembre de 2.000 : 'En el motivo tercero se alega infracción por inaplicación del art. 1.355 del Código Civil, así como del 1.347.3º del mismo Código , lo que lleva consigo la aplicación indebida de los arts. 1.357.2 y 1.354 del propio Código.

Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora Doña Aurora ., en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y Don Gustavo . se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuántos, ni sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente «pro indiviso» a la sociedad de gananciales de los cónyuges Don Gustavo . y Doña Aurora . y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia «a quo», sino rectamente aplicables, los arts. 1.357.2 y 1.354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado'.Por tanto, la vivienda familiar pertenece a la Sociedad de Gananciales y a Doña Esmeralda en proporción a las aportaciones de una y otra al pago del precio. En igual sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 5ª, del 16 de abril de 2.010 que en un caso análogo al presente declaró: 'Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1.357 CC , el cual establece que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Por tanto, la segunda finca tiene, en principio, carácter privativo. Pero cuando se trata de la vivienda familiar o conyugal, el artículo 1.357 CC remite al artículo 1.354 CC , el cual establece que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán por indiviso a la Sociedad de Gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Constituye una realidad que la vivienda ha sido desde la celebración del matrimonio hasta su disolución el domicilio conyugal, por lo que es de aplicación el artículo 1.354 CC ( SSTS 3 de abril de 2.000 , 8 de diciembre de 2.000 , 17 de abril de 2.002 , 4 de diciembre de 2.002 , 3 de noviembre de 2.006 , 16 de marzo de 2.007 ), siempre y cuando se acredite que hubo también aportaciones gananciales para la adquisición de la vivienda familiar. Puntualiza la STS 7 junio 1.996 que 'El precepto no se fija más que en el dato de que la vivienda sea familiar, no que se haya comprado para ese destino -negado por el demandado- que, por lo tanto, puede adquirirlo posteriormente, como lo demuestra el artículo 91.2 y 3 del Reglamento Hipotecario '. Una vivienda se beneficia de tal calificativo cuando sirve de cobijo y alojamiento para la familia ( STS 31 de diciembre de 1.994 , SAP Granada 12 de marzo de 1.994 ). En tal caso, la vivienda tiene carácter ganancial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 CC , siempre y cuando la adquisición se haya hecho a plazos ( SSTS de 31 octubre de 1.989 y 18 de diciembre de 2.000 ), sin perjuicio del porcentaje privativo que corresponda al demandado en razón de las aportaciones que haya realizado él antes de contraer matrimonio. Existen datos en los autos, que no han sido desvirtuados ni siquiera por el demandado en su recurso, de que hubo aportaciones gananciales, realizados a plazos, para la adquisición de la vivienda, según la prueba documental aportado con la demanda, cuya concreción tendrá que ser determinada en el procedimiento propiamente de liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 800 LEC ).

Nuevamente es la oponente al recurso de apelación la que arroja toda la luz necesaria para conocer los pagos que fueron realizados antes y después del matrimonio.'. En el caso de autos consta el quantumde las aportaciones gananciales.

En lo atinente al recurso de apelación de Doña Esmeralda se centra en dos partidas: una la relativa a las cuotas del crédito hipotecario satisfechas por la recurrente tras la disolución de la Sociedad de Gananciales; y la segunda partida, referida a la exclusión que se efectúa en la recurrida de los créditos que la apelante solicita le sean reconocidos frente a la Sociedad de Gananciales y que se reflejan en los docs. 2, 3 y 4 de los aportados con la demanda. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso está acreditado en autos que los litigantes concertaron con la Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito un crédito hipotecario que les fue concedido por cuantía de 52.000 €; como quiera que los cónyuges se separaron en virtud de sentencia de 1 de marzo de 2.006 , debe constar en el pasivo de la Sociedad de Gananciales de un lado la cantidad del préstamo hipotecario pendiente de liquidación al momento de efectuarse la liquidación de la sociedad, e igualmente ha de figurar en el pasivo de la Sociedad de Gananciales el crédito de Doña Esmeralda frente a la misma por las cuotas satisfechas exclusivamente por ella tras la disolución de la Sociedad de Gananciales, por lo que se acoge la petición de la parte apelante. Distinta suerte ha de tener la petición de inclusión en el pasivo de la sociedad, como crédito de ella frente a la Sociedad de Gananciales, de los créditos cuya inclusión se solicita y que son los siguientes: uno de 237,92 €, derivado del abono por Doña Esmeralda del préstamo contraído con la entidad Banco de Santander. Pues bien, respecto de este crédito se observa que como documento núm. 6, única prueba acreditativa al respecto, consta una comunicación de 30 de julio de 2.009 en la que el Banco comunica exclusivamente a Doña Esmeralda que le ha requerido de pago de la deuda que mantiene con la entidad y que trae causa de una operación, cuyos dígitos señala, sin que al día de hoy se haya recibido respuesta alguna, ni se haya realizado el pago, por lo que antes de ser presentada la demanda se le insta al ingreso de la cantidad de 237,92 €, ingresó que al parecer tiene lugar el 9 de octubre de 2.009, aunque en el primer folio de este documento núm. 6 no se hace constar tal pago; como quiera que se desconoce cuando se concertó el préstamo, y dado que los datos que se tienen son del año 2.009 cuando ya estaba disuelta la Sociedad de Gananciales, no procede la inclusión pretendida, correspondiendo a la parte que reclama la inclusión del crédito en el pasivo de la Sociedad de Gananciales acreditar su existencia y titularidad. En lo atinente al segundo crédito, solicita la recurrente que se incluya como crédito de ella frente a la Sociedad de Gananciales el de cuantía de 4.500 €, que la apelante afirma fue satisfecho por ella sola, derivándose esta cantidad de préstamos contraídos con la entidad Banco de Sabadell. Para acreditar este extremo se aporta el documento núm. 7, en el que la referida entidad bancaria certifica: 'Que según resulta de los registros informáticos del banco, y s. e. u. o. Doña Esmeralda con D.N.I... solicitó en fecha 10 de febrero de 2.006 un préstamo con número... de importe 4.500 € para la cancelación de varios préstamos y tarjetas que tenía en nuestra entidad junto al titular Jose Miguel ' . Pues bien, cuando se concierta el préstamo no estaba disuelta la Sociedad de Gananciales, manifestando el Banco en oficio remitido el 14 de julio de 2.015: 'Asimismo, s. e. u. o., consultados nuestros registros, en fecha 10 de febrero de 2.006 figura un abono por importe de 4.500 € en la cuenta indicada en concepto de préstamos';por tanto, se sabe que Doña Esmeralda concertó el préstamo de 4.500 € antes de la disolución de la Sociedad de Gananciales, desconociéndose, porque ninguna prueba se aporta al respecto, si se satisfizo el crédito y en este supuesto cuándo y por quién. Finalmente, se pide la inclusión como crédito de ella frente a la Sociedad de Gananciales por importe de 6.318,29 €, según se señala en el escrito de inventario, 'Derivado del abono por esta sola del préstamo contraído con la entidad Cofidis y resto de préstamos pendientes',aportando como prueba dos extractos bancarios de la entidad Banco Herrero, figurando la cantidad de 6.318,29 € con fecha 28 de diciembre de 2.011, explicitándose en el asiento bancario: 'préstamos abono disposición', encontrándose en esa fecha disuelta la Sociedad de Gananciales. En suma, del extracto bancario parece inferirse que se le abonó en cuenta a Doña Esmeralda la suma de 6.318,29 € como importe de un préstamo solicitado por ella cuando ya llevaba años disuelta la Sociedad de Gananciales. Por lo expuesto se acuerda desestimar ese motivo del recurso.

TERCERO.-Dada la naturaleza de los temas debatidos, y el acogimiento parcial de los recursos, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas apelaciones - art. 398 de la LEC -.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Doña Esmeralda y por Don Jose Miguel frente a la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAen el sentido de incluir en el activo de la Sociedad de Gananciales el porcentaje de la vivienda familiar que tiene tal carácter, teniendo en cuenta lo expuesto al respecto en esta resolución en cuanto a pagos realizados por la Sociedad de Gananciales y los realizados con carácter privativo por Doña Esmeralda ; se incluye en el pasivo de la sociedad la cantidad pendiente de liquidación del préstamo hipotecario al momento de realizarse ésta, incluyendo como crédito de Doña Esmeralda frente a la Sociedad de Gananciales las cantidades satisfechas exclusivamente por la misma tras la disolución de la referida sociedad.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas apelaciones.

Contra esta resolución no cabe recurso

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Se hace saber a las partes que en caso de interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal contra la resolución que se le notifica, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 1 , 2 , 3 y 6 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, e Instrucción 8/2009 del Secretario General de la Administración de Justicia, es necesario la constitución de un depósito, acreditado documentalmente, por las cuantías e identificados con los códigos siguientes:

04.- Extraordinario por infracción procesal.- 50 euros

06.- Casación.- 50 euros

Dicho depósito se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto, cuenta expediente 3310000012020516, haciendo constar en el campo del documento 'concepto' que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto del recurso de que se trate.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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