Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2179/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100257
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:585
Núm. Roj: SAP SS 585/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/008708
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0008708
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2179/2017 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 460/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Justo
Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE
Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 C.B.
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI
S E N T E N C I A Nº 179/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 460/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de Justo apelante -
demandado, representado por la Procuradora Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el Letrado
Sr. FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE, contra DIRECCION000 C.B. apelado - demandante,
representada por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por el Letrado D.
JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' Se estima en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra D. Justo , condenandole a abonar la suma de 7.760,05 euros, al pago de los intereses de la suma de 5.298,04 euros conforme a la sentencia del Juicio Verbal nº 725/14 de 5-5-15 del Juzgado nº 4 de San Sebastian y del resto desde la interposición de la demanda.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de junio de 2017.
TERCERO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dª. IZASKUN NAZARA LACAMBRA.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Formula recurso de apelación la representación procesal de D. Justo , frente a la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Donostia .
II.- Solicita mediante el recurso planteado: .- La estimación de la excepción de incompetencia territorial.
.- La incongruencia de la estimación a la demanda por el motivo segundo.
.- Subsidiariamente se decrete la prescripción.
.- Y de entrar en el fondo del asunto con estimación del motivo cuarto, decrétese la improcedencia de la acción que se estima tanto por no acreditarse situación de insolvencia como por no proceder la misma.
.- Condena en las costas de primera instancia a la parte demandante.
III.- Basa su recurso en los siguientes motivos: .- Incompetencia jurisdiccional puesto que el fuero general de las personas físicas es su domicilio, ha quedado acreditado en las actuaciones que el domicilio de su mandante radica en Vizcaya. La mercantil ha desaparecido del tráfico mercantil, corroborándose que la empresa no tiene en el domicilio social establecimiento abierto al público, por lo que el Juzgado de lo mercantil de San Sebastián carece de competencia territorial para enjuiciar la pretensión que se deduce.
.- Aplicación indebida de normas jurídicas, en concreto los artículos 236 y ss. de la LSC y violación art.
216 y 218 LEC . La parte alega una violación grave del principio de justicia rogada, puesto que el demandante no ha interpuesto la acción contemplada en los arts. 236 y ss. LSC y las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes.
.- La demanda se estima porque desde el ejercicio 2012 se ha incumplido con la obligación de promover el concurso de acreedores, pero no se estima la acción del art. 367, con lo cual el inicio de la prescripción no es el plazo de convocar la Junta, consecuentemente el inicio de la prescripción se produce con el propio nombramiento de administrador, es decir, 14/12/12, estando por tanto interpuesta la demanda con posterioridad a los cuatro años desde dicho nombramiento, procede declarar según la parte apelante la prescripción de la acción conforme al art. 241 bis LSC.
.- Aplicación indebida de normas jurídicas, en concreto los artículos 236 y ss. de la LSC y modificación hechos probados en cuanto a situación de insolvencia, ya que el hecho de que exista deuda con el Ayuntamiento de San Sebastián y con la Hacienda Foral no significa en absoluto que exista una situación de insolvencia, sino que existen unos impagos. No se ha acreditado la ausencia de bienes ni que su patrimonio neto contable haya disminuido con relación al capital social dentro de los baremos legales para que exista causa de disolución.
IV.- Dado traslado a la representación procesal de DIRECCION000 C.B., formula alegaciones, oponiéndose al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO .- .- En relación con las pretensiones esgrimidas en la apelación por la representación procesal de D. Justo , señalar que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ). Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E , por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la LECivil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.011 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469.1 , 4.º de la LECivil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S. sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 7 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador.
En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
En el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia, en los Fundamentos Primero y siguientes analiza pormenorizadamente la demanda. Así, una vez practicada toda la prueba, realiza una valoración conjunta, razonada y muy fundamentada de toda la prueba.
La Sentencia apelada hace un exhaustivo examen de la prueba practicada y valoración de la misma.
A este respecto; .- En cuanto a la competencia territorial, y a falta de regulación expresa en la Ley de Sociedades de Capital, la LEC dispone que los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle su actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
En cualquier caso, en primer lugar se regirían por la sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción y ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 54 en cuanto al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial. En ausencia de sumisión, se establece como fuero general el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del texto Procesal.
En el presente caso, no podemos admitir la falta de competencia territorial, puesto que en virtud del artículo 56 LEC , el demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal compete para conocer de la demanda, o por el hecho de hacer, el demandado, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, se entiende tácitamente sometido al tribunal.
.- En cuanto a la incongruencia de la estimación a la demanda por el motivo segundo, es decir, que la demandante no ha interpuesto la acción contemplada en los arts. 236 y ss., LSC, el Juzgador a quo, ya recoge en su Fundamento de Derecho
PRIMERO, que la parte actora ejercita tanto la acción de responsabilidad subjetiva, como también la acción de responsabilidad objetiva. Se citan expresamente los artículos 367 y 236 y ss., de la L.S.C., por lo que no cabe ignorar que se ejercitan acciones de responsabilidad objetiva y subjetiva.
.- Respecto a la prescripción, determina el art. 241 bis LSC., que 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. La acción puede ejercitarse desde que se conoce la insolvencia de la sociedad, y esta situación se evidencia en la fase de ejecución contra la mercantil, por lo que no habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para que pueda producir efectos la prescripción, no puede estimarse dicho motivo de apelación.
.- En cuanto a la acreditación o no de la situación de insolvencia como motivo de apelación, el Juzgador a quo, de los documentos que acompañan el escrito de demanda, entiende que queda probado y acreditado el estado de insolvencia de la mercantil administrada por el ahora apelante. Puesto que invirtiéndose la carga de la prueba, correspondía al demandado probar la supuesta solvencia que ahora alega, más en los procesos como el que nos ocupa en los que por accesibilidad a los datos es el demandado, ahora apelante, quien puede disponer de ellos, y no una persona que sea ajena a la sociedad.
Todo lo anterior, lleva al Juzgador de instancia a la estimación de la demanda, condenando a D. Justo , valoración que este Tribunal entiende intachable, sin que la valoración subjetiva, que se hace por la parte apelante en su recurso, pueda desmerecer la más objetiva e imparcial del Juzgador a quo.
CUARTO .- En virtud del art. 394 de la LECivil ., se establece el criterio objetivo del vencimiento, en lo que a la condena se refiere, se imponen a la parte apelante las costas causadas.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo , frente a la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , cuyo contenido confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

