Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 139/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100176

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6826

Núm. Roj: SAP M 6826:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0005380

Recurso de Apelación 139/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 107/2016

APELANTE:Dª. Enriqueta y D. Jesús

PROCURADORA: Dª. JULIA PULIDO POYAL

APELADO:Dª. Lidia

PROCURADORA: Dª. LETICIA CALDERÓN GALÁN

SENTENCIA Nº 179

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal de Desahucio 107/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaDª. Lidia , representada por la Procuradora Dª. LETICIA CALDERÓN GALÁN y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Enriqueta y D. Jesús , representados por la Procuradora Dª. JULIA PULIDO POYAL y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Estimo la demanda presentada por D. Lidia frente a D. Jesús Y D. Enriqueta , declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, relativo a la vivienda sita en Madrid calle CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 .

Igualmente condeno a D. Jesús Y D. Enriqueta a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.877,18.-euros) mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 272/2016, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis , dictada en el Procedimiento: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 107/2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, D. Lidia , en el acto del juicio verbal celebrado el 19 de septiembre de 2016, según consta en el Acta de los folios 120 y 121 de autos, y en la grabación adjunta, solicitó que se dictase sentencia frente a D. Jesús y Dª. Enriqueta , conforme a lo solicitado en la demanda de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, presentada el 12 de enero de 2016, ampliando su cuantía en base a los impagos de la renta de alquiler pactada en el contrato de fecha 29 de noviembre de 2015, gastos por suministro de luz no satisfechos y daños producidos que no han sido cubiertos por la Aseguradora de la vivienda, hasta el momento de celebración del juicio. Resultando que la reclamación de cantidad tiene un importe de 2.877,18 €. En la sentencia recurrida se estimó la pretensión rectora de autos, sin advertir el error de cálculo en que se incurrió por la parte actora al sumar las cuantías desglosadas por conceptos.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: Error en la valoración probatoria, porque la suma de las cantidades reclamadas por la actora es de 2.846,48 €, y no la que se fija en la condena de la sentencia apelada de 2.877,18 €. La renta de dos días de alquiler del mes de noviembre 2015 no puede ser reclamada por la falta de relación contractual, según se deduce de la cláusula tercera del contrato de alquiler, al establecer la duración anual que concluyó el 1 de diciembre de 2016. Por lo que hay que descontar 33 € a dicho total. La renta del mes de mayo de 2016 no puede ser reclamada íntegramente, puesto que desde el 25 de ese mes abandonaron la casa y entregaron las llaves al juzgado. Por lo que hay que descontar 115,50 €. Respecto de las reparaciones, se alegó que sólo se presenta una factura, puesto que el otro cargo que se aporta es el presupuesto anterior de dicha factura. Por lo que solamente se puede reclamar 75,53 €. Lo cual no es exacto, porque se aportaron en el juicio dos facturas dirigidas por la Aseguradora MULTIMAP, a la arrendadora, según consta en los folios 116 y 117 de autos. La primera es la que acepta la recurrente de 15 de julio de 2016, y la segunda de 70,04 €, con fecha 14 de julio de 2016, es omitida en el recurso sin que haya razón alegada para rechazarla, al estar en la misma situación que la anterior Por lo tanto, según entiende esta Sección la cantidad que debe ser reconocida a la actora es de: 2.846,48 € - 33 € - 115,50 € = 2.697, 98 €. En cuanto a la fianza se dice en el recurso que, la actora puede hacer suya la cantidad de 268,43 € en concepto de pago de suministros y reparación, debiendo pronunciarse el órgano judicial sobre si el restante, 226,57 € se puede imputar a las rentas adeudadas o no, teniendo en cuenta que la arrendadora tiene en su poder la totalidad de la fianza. La parte apelada ha rebatido dichas alegaciones mediante los argumentos expresados en su escrito de oposición al recurso, defendiendo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Esta Sección entiende que al haber entregado el 25 de mayo de 2016 la parte apelante las llaves de la vivienda en el juzgado 'a quo' no procede hacer comentario alguno respecto de los efectos resolutorios del desahucio, que ha sido debidamente atendido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y no ha sido objeto del recurso. Por todo lo anterior, fue ajustada a Derecho la decisión de la Magistrada-juez 'a quo', cuando declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 2015, de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Y, con referencia a la acción de reclamación de cantidad ejercitada procede estimar en parte el recurso y la demanda, al no haber demostrado la parte apelante-demandada estar al corriente en el pago de las deudas reclamadas, y porque las correcciones materiales realizadas por la parte recurrente deben ser aceptadas, en la medida que se ha comentado en el fundamento jurídico anterior, por haber sido debidamente justificadas en parte.

La carga de la prueba del artículo 217 de la LEC ha sido asumida con éxito por la parte apelada en la primera instancia, conforme al cálculo expresado previamente, porque en el acto del juicio fue acreditado por Dª Lidia con la documental aportada que la cuantía reclamada es la pendiente de pago, las cantidades relativas al arrendamiento lo son porque las mismas se devengan hasta la efectiva puesta a disposición de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en favor de la arrendadora, que en el supuesto de autos lo es desde el momento de entrega de las llaves en el juzgado 'a quo', no existe prueba alguna de que se pusiera en conocimiento de la actora que la vivienda estaba libre y a su entera disposición antes de la entrega de las llaves en el juzgado el día 25 de mayo de 2016.

En consonancia con lo anterior los gastos de suministro de luz durante ese tiempo de duración contractual le son imputables a la parte demandada, y la actora ha probado la existencia de los daños reclamados, que fueron facturados según consta en los folios 116 y 117 de autos, por todo lo cual procede ratificar la sentencia de condena a los demandados: D. Jesús y Dª. Enriqueta , con las siguientes salvedades: A) se incurrió en un error material rectificable en cualquier momento según el artículo 167 de la LOPJ , en relación con los artículos 214 y 215 de la LEC , esta vez como primer motivo del recurso, cuando la Magistrada-juez 'a quo' condenó a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.877,18 €, cuando la cifra exacta derivada de la suma de conceptos reclamados era de 2.846,48 €. B) A la cual deben realizarse los ajustes cuantitativos siguientes: La renta de alquiler de dos días del mes de noviembre 2015 debe descontarse por importe de 33 €, a razón de 16,50 €/día. La renta del mes de mayo de 2016 no puede ser reclamada íntegramente, puesto que desde el 25 de ese mes los inquilinos demandados abandonaron la casa y entregaron las llaves al juzgado. Por lo que hay que descontar 115,50 €. En resumen, debe restarse a 2.846,48 €, 148,50 €, quedando 2.697,98 €. Respecto de las reparaciones, han sido debidamente incluídas las dos facturas comentadas.

CUARTO.- La fianza arrendaticia urbana fue objeto del pedimento 4º del suplico de la demanda, en que se pidió la autorización judicial para que la hiciera suya el arrendador, para compensar parte de la deuda reclamada, si la fianza no tuviera que destinarse a 'otro de sus fines propios'. En el folio 16 de autos figura la cláusula del contrato de alquiler litigioso de 29 de noviembre de 2015, en que se pactó el destino de la fianza por importe de 495 €, para los gastos pendientes de suministros, y por las posibles responsabilidades por la conservación de la vivienda. Y en el acto del juicio verbal se aportó al folio 118 de autos una página de la denuncia presentada el 9 de junio de 2016 en el juzgado de guardia contra los inquilinos demandados por los desperfectos causados en la vivienda, pero sin que consten debidamente cuantificados, ni pagados por la propietaria del bien inmueble, salvo las dos facturas comentadas, según constan en los folios 116 y 117 de autos.

El destino de la fianza es el último de los motivos del recurso, y sus fines propios se deben dilucidar, teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en este caso la devolución de la fianza arrendaticia prestada por el inquilino, tramitada a través del juicio verbal con la oposición de los demandados, con arreglo a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª): Sentencia núm. 609/2006 de 29 septiembre (JUR 2006268381 ) y ( Sección 10ª ) Sentencia núm. 211/2015 de 19 mayo (JUR 2015175464). En consecuencia, debe prosperar el último motivo del recurso de apelación, porque se constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones por los arrendatarios, según los artículos 27 a 36 de la LAU , y 1555 y siguientes del CC , pues responden del cuidado y conservación de la vivienda alquilada conforme a los artículos 21 y 30 de la LAU , y 1555.2 , 1559 y 1563 CC , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y siguientes CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumieron o correspondan a los arrendatarios, arts. 17 y 20 LAU , y 1255.1 CC , , viniendo impuesta con carácter obligatorio por las normas jurídicas citadas (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación'), que deberá ser en metálico ( art. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b) LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho 'la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato ( art. 36.1 LAU ), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda, siendo susceptible de actualización.

La restitución de la fianza está regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose, sólo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.'), y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca urbana, que es la vivienda alquilada en este caso.

QUINTO.-Por lo que se refiere al saldo o liquidación judicial, una vez atendidas las alegaciones y pruebas que efectúan ambas partes litigantes, se debe descontar la fianza conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior. Y, la viabilidad jurídica o reconocimiento de dicha liquidación definitiva ha de venir condicionado por la efectiva procedencia de los conceptos deducidos y la prueba o justificación los conceptos descontados de la fianza, no bastando su mera alegación, por ser ello consecuencia necesaria del deber de probar cada parte los hechos constitutivos de su pretensión, al amparo del artículo 217 de la LEC , según lo interpreta la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, en Sentencia de 15-1-2008, nº 52/2008, rec. 566/2006 . Una vez examinada nuevamente la prueba aportada, entendemos que las cantidades reclamadas por la arrendataria han de considerarse en parte procedentes al amparo de los artículos del código civil y la ley de arrendamientos urbanos aplicables al caso, en la medida que el importe de la liquidación judicial aparece suficientemente acreditado, con las salvedades que hemos comentado, de modo que al total reconocido en la presente resolución después de las subsanaciones realizadas en el fundamento jurídico tercero: 2.697,48 €, debe restarse la fianza por importe de 495 €, para calcular la liquidación definitiva del contrato de arrendamiento urbano litigioso, cuyo resultado es de 2.202,98 €, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia nº 272/2016, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis , conforme al artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-La consecuencia jurídica de lo expuesto es la estimación en parte del recurso de apelación y de la demanda, sin que deban imponerse a las partes litigantes las costas procesales de ambas instancias, según los artículos 6_0423art>394 y 6_0427art>398 de la LEC , con reintegro del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y Dª. Enriqueta , contra la Sentencia nº 272/2016, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis , dictada en el Procedimiento: Juicio verbal (Desahucio falta pago-250.1.1) 107/2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, y en consecuencia, revocamos en parte la resolución judicial impugnada, fijando la liquidación definitiva del contrato litigioso en 2.202,98 €, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, sin que deban imponerse a las partes litigantes las costas procesales de ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0139-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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