Sentencia CIVIL Nº 179/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 249/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100295

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1494

Núm. Roj: SAP MU 1494/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00179/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0005002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000689 /2016
Recurrente: SOURCE BUSINESS SL
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado:
Recurrido: Gabino
Procurador: RAQUEL GARRE LUNA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 249/2018
JUICIO VERBAL Nº 689/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº.179
En la ciudad de Cartagena, a 10 de Julio de 2018.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 689 /2016 -Rollo nº
249/2018 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena, entre
las partes: como parte actora SOURCE BUSINESS, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Rodríguez
Saura y asistida por el letrado D. Pedro Eugenio Madrid Briones y como parte demandada, D. Gabino ,
representado por el Procurador de Dª Raquel Garre Luna y asistido por el Letrado Sr. Martínez Belmonte . En
esta alzada actúa como apelante la parte demandante y como apelada la parte demandada, siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 689/2018 , se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en nombre y representación de SOURCE BUSINESS, S.L. debo absolver y absuelvo a D. Gabino de todos los pedimentos efectuados en su contra , todo ello con expresa condena enmals costas a la parte demandante .

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de Julio de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- El motivo de desestimación de la demanda de desahucio por falta de pago , se basa en la infracción al suscribir el contrato de arrendamiento entre un empresario y un consumidor con infracción por parte de aquel de la Directiva 2005/29 , sobre prácticas comerciales desleales y artículos 19, 20 del TRLGDCU , en relación con el artículo 89 de dicho texto legal , por cuanto las prácticas desleales no pueden perjudicar al consumidor al celebrar el contrato y por tanto si Haciendas le pide al demandado que retenga y ponga disposición del Tesoro Público los créditos contra una empresa -aunque no sea la que conste en el contrato de arrendamiento ,- no se le puede obligar a pagar dos veces para evitar el lanzamiento o desobedecer la orden de Hacienda .A ello se opone la parte actora y apelante por infracción de los artículos 3__h6_0027art>27 de la LAU y 1569 del Codigo Civil en relación con os artículos 1554 y 1555 del citado Código Civil al no haber abonado el demandado las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento de 18 de Enero de 2018 , suscrito entre SOURCE BUSINESS, S.L. como arrendadora y D. Gabino como arrendatario , desde el mes de mayo de 2016 , sin que el hecho de que Hacienda hubiese comunicado a D. Gabino la retención de los créditos que tuviese frente a la mercantil CONSTRUCCIONES OVERLAY , S.L. , y su ingreso en la Agencia tributaria como propietaria del inmueble, lo que no es de recibo por cuanto ningún crédito tenia CONSTRUCCIONES OVERLAY , S.L. con respecto a D. Gabino , cuya mercantil era ajena a la relación arrendaticia .

Segundo.- De forma imperativa, el art. 250.1.1.°, en relación con el 248 LEC 1/2000 , establece: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca'. Consecuentemente, sólo existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss . , aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: Se trata de un sumario, con conocimiento limitado , pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 no se limitan los medios de prueba utilizables.

Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10-2-1962 , 9-12-1972 , 12-3-1985 , 27-11-1992 , 14-12-1992 , 10-5-1993 , 29-7-1993 , 16-6-1994 ...);tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

Tercero.- .- El negar legitimación activa a la persona que figura como arrendador sustituyéndola por el propietario que es una mercantil que no ostenta crédito alguno contra el demandado ajeno a la relación arrendaticia , constituye una infracción manifiesta de la situación procesal de las partes derivado de la relación jurídica material , alterando el petitun de la demanda y la posición de las partes en el proceso , por cuanto el propietario que cede el uso de sus derechos para arrendara otro , carecer de legitimación para que se le tenga por parte y menos aún como arrendador ,sin perjuicio de las relacione internas entre propietario y cesionario de los derechos de uso y de poder arrendar el bien inmueble .

Se deduce del precepto contenido en el artículo 250.1.1.°).: '... dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca... urbana' Ello nos da una amplia legitimación que se concreta en la titularidad de un derecho sobre la finca que autorice a disfrutarla ( dueño, usufructuario, o cualquier otro análogo, titular registral, poseedor real, heredero en beneficio de la herencia, cualquier comunero desde la STS 21-4-1904 hasta, entre otras muchas, la de 18-3-1994- administradores, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial, subarrendador frente a subarrendatario...); puede ser el administrador del arrendador s figura como parte contractual ( STS 10.6.1995 : no se le puede negar legitimación cuando se le ha reconocido contractualmente o extrajudicialmente).

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-02 , entre otras, la legitimación activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, es decir, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, por todas, la de 30/05/2006, Número de Sentencia: 513/2006, Número Recurso: 3777/1999 ' La legitimación 'ad causam ', dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Dice la sentencia de 8 de octubre de 1985 que 'sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el Código Civil, ni tal exigencia se presupone en los Arts. 1564 y 1565 de la Ley Procesal Civil , sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación'. Se halla legitimación para concertar el contrato de arrendamiento no el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa; es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato.

La sentencia recurrida, como se pone de manifiesto en lo transcrito en el anterior fundamento de esta resolución, no declara probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y los demandados, sino que basa su pronunciamiento en la condición de propietario de la actora de los bienes locados. Esta Sala no acepta tal argumentación ya que, como se ha apuntado, la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente, a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador'.

De esta forma, el error radica en considerar que sólo está legitimado el propietario o usufructuario, cuando ello no es así. La legitimación activa corresponde al arrendador, condición o cualidad que deriva de la correspondiente relación contractual arrendaticia pactada 'inter partes'. Es decir, reconoce expresamente la condición de arrendadora en la demandante SOURCE BUSINESS, S.L. no solo por mor del contrato de arrendamiento suscrito sino por el pago de la renta durante tres años , sin cuestionar dicha relación. Por tanto, es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-86 , 5-10-87 , 21-7-89 , 28-10-91 , 19-3-92 y 20-10-98 , entre otras) que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como aquí ocurre a tenor de la alegación antedicha, por lo que el referido motivo de la apelación también debe estimarse.

Cuarto . - Entrando a resolver sobre la cuestión de fondo controvertida, en primer lugar debe concluirse que habiendo dejado de abonar la renta pactada por el arrendatario desde mayo de 2016 , sin que el mero hecho de que la Administración Tributaria declarase embargados los créditos a favor de CONSTRUCCIONES OVERLAY , S.L. ajeno al contrato y a la relación jurídica derivada del mismo , dicho pago resulta ineficaz por cuanto ningún crédito ostentaba CONSTRUCCIONES OVERLAY , S.L. con respecto a D. Gabino por las rentas impagadas , al no ser arrendador aquella , sino SOURCE BUSINESS, S.L. y sin que en este proceso sumario, con conocimiento limitado , pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), y se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10-2-1962 , 9-12-1972 , 12-3-1985 , 27-11-1992 , 14-12-1992 , 10-5-1993 , 29-7-1993 , 16-6-1994 entre otras ).

Por tanto resulta de aplicación lo previsto en el art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y lo preceptuado, con carácter genérico, en los arts. 1089 , 1091 , 1124 , 1254 , 1258 y 1555 del Código Civil respecto a la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los contratos y acreditado el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas por el arrendatario D. Gabino procede la resolución del contrato por falta de pago , con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada , dando lugar a la resolución contractual del arrendamiento y el desahucio del apelado de la finca arrendada , con abono de las rentas pactadas hasta su efectivo desalojo a partir de Mayo de 2016 .

Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada y apelada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por SOURCE BUSINESS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal nº 689/2016 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por SOURCE BUSINESS, S.L. contra D. Gabino , debemos declarar y declaramos resuelto por falta de pago de las rentas pactadas y cantidades asimiladas el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Enero de 2013 , sobre la vivienda sobre la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 y de la plaza de garaje y trastero , en consecuencia, debemos condenar al demandado a dejar a la libre y entera disposición de la actora la referida vivienda objeto de ese contrato, apercibiéndole de lanzamiento si, firme la presente resolución, no desaloja la misma dentro del plazo legal; y que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 700 Euros rentas debidas a la interposición de la demanda , así como al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, así como al pago de los intereses legales y de las costas procesales ocasionadas en primera instancia; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia dictada en el Rollo nº 249/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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